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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajustes varios. Jubilación ordinaria. Recálculo de las prestaciones compensatorias (PC) y (PAP)
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que ordenó recalcular el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, disponiendo que las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajusten por el ISBIC; mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 lo sean de conformidad con lo establecido por el art. 2° de la citada ley 26.417, en cuanto dispone que a partir de su vigencia las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, se actualicen conforme al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241 -sustituido por el art. 2° de la ley 26.417-, hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Salta, 19 de diciembre de 2016.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSES s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del mes de octubre de 2009, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 13); y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-M00778/14 (fs. 5/9).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida preferentemente, corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada con relación al recalculo de las prestaciones compensatoria (PC) y (PAP), establecido en grado.
II.- Que, por otra parte, se advierte que el agravio de la ANSeS referido a la aplicación de los precedentes “Sanchez” y “Badaro” no guardan relación con lo decidido en origen sobre la movilidad del haber jubilatorio del actor (conf. Ley 26.417). Por ello, será desestimado.
III.- Que, tampoco prosperarán los agravios de la parte actora dirigidos a cuestionar lo decidido sobre tasa de interés y costas.
Con relación a la tasa de interés, el planteo formulado por la recurrente encuentra adecuada respuesta en el caso “Spitale” (Fallos: 327:3721), donde el Máximo Tribunal concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
En cuanto a las costas, cabe remitirse a los antecedentes en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la circunstancia de que la ley 24.463 disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792).
Con posterioridad, por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873), con remisión a los fundamentos expuestos en el antecedente citado, el Supremo Tribunal agregó, en lo que aquí interesa, “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°); y que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5º); para concluir en que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (Consid. 6º).
Por ello, corresponde confirmar también lo decidido en primera instancia sobre tasa de interés y costas.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 76 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs.68/75 en cuanto ordena: a) Recalcular el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, disponiendo que las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC); mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 lo sean de conformidad con lo establecido por el art. 2° de la citada ley 26.417, en cuanto dispone que a partir de su vigencia las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, se actualicen conforme al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241 -sustituido por el art. 2° de la ley 26.417-, hasta la fecha de adquisición del beneficio y b) Diferir el tratamiento del recalculo dispuesto de la prestación básica universal (PBU), de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, fallo del 11/11/2014.
II.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 77 y, en consecuencia, CONFIRMAR lo decidido en origen en materia de tasa de interés y costas.
III.- Costas por el orden causado.
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado
Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Mariana Inés Catalano
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz
016124E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111953