Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACálculo de la PAP y PC. Determinación de la remuneración promedio
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revocar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda; se ordena el recalculo de la PC y la PAP; se ordena al organismo administrativo que la liquidación de la movilidad con posterioridad al logro de la prestación se ajuste a lo normado por la ley 26.417; se difiere el análisis sobre la actualización de la PBU inicial para el momento de efectuar la liquidación correspondiente.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 6.
La parte actora se agravia del rechazo de la demanda respecto al haber inicial y su movilidad respectiva, como así también la falta de ajuste de la PBU.
II. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe destacar que el actor obtuvo su beneficio de jubilación, al amparo de la ley 24.241, a partir del 28/1/2010 habiendo obtenido la PBU, PC y PAP y habiendo prestado servicios mixtos.
III. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.
IV. En relación al agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe realizar la siguiente reflexión. El actor adquirió el beneficio previsional con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417. Sin perjuicio de ello, en virtud de la doctrina emanada de la CSJN en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014, donde se reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado pronunciamiento.
Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989.
V. En orden a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.417.
VI. En relación a la tasa de interés, tiene dicho este Tribunal que en materia previsional corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, criterio que ha sido receptado por el Superior Tribunal (conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV “López Antonio Miguel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A” sentencia del 10/6/92; y “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros”, sentencia del 17/5/94, “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” C.S.J.N, sent. del 17/9/04 y «Fallos» 303:1769; 311:1644, entre otros.
VII. Con respecto a lo decidido en orden al plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, solo cabe remitirse a lo normado por la ley 26.153 (arts. 1 y 2).
VIII. Teniendo en cuenta la fecha del reclamo administrativo de reajuste (27/06/2011) y la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio, la interposición de la excepción de prescripción deviene en una cuestión abstracta (conf. C.S.J.N. “In re” “Sacimie s/quiebra”, sentencia del 10/6/92), razón por la cual la misma no debe tratarse.
IX. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
X. El artículo 24 Inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
El artículo 24 Inc. b) de la ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
Por otra parte, su reglamentación -decreto 679/1995, Art. 3°- dispone “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.
En orden a ello, teniendo en cuenta lo expuesto recientemente por este Tribunal en autos “Said, Moisés c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva N° 133.152, del 27 de abril de 2010, correspondería ordenar la actualización de los aportes efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 siguiendo las pautas expuestas por el Alto Tribunal en autos “Makler, Simón” hasta la fecha de adquisición del beneficio.
En cuanto al reclamo de actualización de los aportes efectuados en vigencia de la ley 24.241 corresponde rechazarlo, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio ante la recategorización generada por el Art. 8 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 433/1994.
XI. Respecto a los arts. 9, 25 y 26 de ley 24.241 y al art. 9 de ley 24.463, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
XII. Corresponde desestimar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, toda vez que del expte. Adm., surge que el titular de autos posee 13 años de servicios, por lo tanto los años de servicios computados no superan el tope dispuesto en el mencionado artículo.
XIII. En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, en el … de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda.
II. Ordenar el recalculo de la PC y la PAP conforme a lo expuesto en el considerando III.
III. Ordenar al organismo administrativo que la liquidación de la movilidad con posterioridad al logro de la prestación se ajuste a lo normado por la ley 26.417, conforme a lo expuesto en este pronunciamiento.
IV. Ordenar que el plazo de cumplimiento de la sentencia se ajuste a lo normado por la ley 26.153 (art. 20)
V. Ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme lo expuesto en el considerando VII.
VI. Diferir el análisis sobre la actualización de la PBU inicial para el momento de efectuar la liquidación correspondiente, conforme a lo expuesto en el considerando IV.
VII. Ordenar el recálculo del haber inicial, en cuanto al aporte de servicios autónomos, de acuerdo a las pautas establecidas por este Tribunal in re “Said, Moisés c/ANSES s/Reajustes Varios”, Sent. Definitiva n°133.152, del 27/04/2010.
VIII. Diferir el tratamiento del Art. 9 de ley 24.463 y de los arts. 9, 25 y 26 de ley 24.241 para el momento de practicarse la liquidación conforme a lo expuesto en el considerando XI.
IX. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, en el … de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432).
X. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CÁMARA
016006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112685