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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 13 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Dolcini, Carlos Alberto c/ANSES s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 39158/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes-por intermedio de sus letrados apoderados (conforme instrumentos agregados a fs.75 y fs. 96/vta, respectivamente)- en contra de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba (fs. 90/93vta), en la que decidió hacer lugar a la demanda deducida por la parte actora en contra de la A.N.SE.S persiguiendo el recálculo y reajuste de su haber previsional, conforme los argumentos allí señalados.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte actora funda su recurso a fs. 101/103vta. Expresa que en lo que hace a la PBU corresponde su recálculo y no diferir su tratamiento para una etapa posterior. Cita el precedente “Quiroga” de la CSJN. Señala que en cuanto al componente del cálculo de la PC y de la PAP de haber previsional, el Juez de grado debió aclarar “sin limitación de tiempo a que señala la resolución 140/95”. Finalmente se queja por cuanto el Juzgador no tuvo en cuenta la aplicación del fallo “Betancur”.
Por su parte, la demandada expresa agravios. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”. Asimismo, se agravia por cuanto el Juez de primera instancia no ha tenido en cuenta lo establecido en el caso “Villanustre”.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios a fs. 115/119, mientras que la representación jurídica de la demandada dejó vencer los plazos para contestar (fs. 120), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa, se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 23/03/2010 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs.10), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 6.
Cabe señalar que en las presentes actuaciones la parte actora al tiempo de iniciar la demanda ofreció prueba pericial para acreditar sus afirmaciones (ver escrito inicial de fs. 18/27vta), solicitando sea diferida para la etapa de ejecución tal como lo manifestó el magistrado actuante (ver proveído de fs. 30).
III.- Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto al punto.
Asimismo, en cuanto al planteo de la demandada referido a lo establecido en el caso “Villanustre”, cabe aclarar que el Juez de grado tuvo en cuenta lo establecido en el mismo, por lo que resulta inconducente su tratamiento. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en cuanto al punto.
IV.- En lo atinente al agravio de la parte actora, en cuanto al recálculo de la P.B.U., y como ya se dijo, el demandante obtuvo su beneficio previsional con fecha 23/03/2010, esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos brindados en la citada ley. En consecuencia, corresponde tener en cuenta la salvedad aquí señalada para el recálculo de la P.B.U. en el momento de la liquidación de sentencia.
V.- En cuanto a la queja de la demandada relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “ZALAZAR, YOLANDA ALICIA C ANSES – REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 16805/2014/CA1)”, entre otros. En consecuencia corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado y dejar sin efecto la aplicación del citado fallo al caso de autos.
VI.- En lo referido al agravio de la actora solicitando la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde rechazar el agravio apelado por la actora referido a este punto.
VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la resolución de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispone la aplicación del precedente “Badaro”, según las razones dadas.
II.- Confirmarla en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el presente pronunciamiento.
III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002445F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134349