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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 9 de marzo del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CISMONDI, ANTONIO ANGEL C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 28646/2016/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 36 y 72- en contra de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Villa María (fs. 58/61), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 73/80). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 01.02.2010 con arreglo a la Ley Nº 24241 (fs. 114 del expediente administrativo N° 024-20-066004614-2-441-000001), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 13/15.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, cabe aclarar no sólo que el magistrado actuante no lo aplicó de manera particular y concreta sino que tampoco corresponde que se aplique al caso que nos ocupa por cuanto el actor reviste el carácter de aportante autónomo exclusivamente (en igual sentido C.F.S.S., Sala III, en sentencia de fecha 28/10/2013 dictada en autos: “Tursi, Francisco c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”).
IV.- En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del C.P.C.N., corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, sin mas consideraciones.
V.- En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1)”.
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia firme la sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Villa María.
POR MAYORÍA:
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003094F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134270