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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Ausencia de definitividad de la sentencia. Inadmisibilidad
Se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto en tanto no cumple con el recaudo previsto en el artículo 3° inciso a) de la Acordada 4/2007 -definitividad de la sentencia- y dicho requisito no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales.
Río Gallegos, 13 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTRA EN AUTOS: GIORDANO GABRIEL LUCIO EN AUTOS: Giordano, Gabriel Lucio c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz y otra s/ incidente de recusación con expresión de causa (SANTA CRUZ Y OTRO s/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN) s/ RECURSO DE QUEJA -PODER EJECUTI-VO-”, Expte. Nº P-2267/18-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal articulado por la parte incidentista -Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz- a fs. 74/87 vta. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra el interlocutorio dictado por este Alto Cuerpo a fs. 68/71, el cual rechaza el recurso de queja por casación denegada articulado a fs. 55/62. Recurso que oportunamente se interpuso contra el fallo dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 49/53.-
Sintéticamente, la recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 37 inciso 3° de la Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz (vigente por entonces), por cuanto establecía que los Secretarios de Cámara podían subrogar a los Jueces y ello, a su entender viola las garantías del Juez natural y el debido proceso. Esta pretensión fue rechazada en las instancias ordinarias locales y finalmente arribó en queja ante este Tribunal Superior de Justicia.-
La queja fue igualmente desestimada porque la resolución recurrida no es definitiva; destacando que: “…Contrariamente a lo sostenido por la quejosa no se advierte que lo resuelto por la anterior instancia termine la causa o impida su prosecución, ni mucho menos que provoque un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior. Tal situación, no hace más que otorgar mayor robustez a la falta de definitividad del resolutorio recurrido, erigiéndose en un obstáculo insalvable para el tratamiento del recurso.” (cfr. foja 69 vta.). Tampoco de-mostró la incidentista que la resolución que motivó la queja sea arbitraria, “…ya que sólo se desprenden del recurso de queja, discrepancias con los argumentos y funda-mentos dados en el decisorio que declaró inadmisible la casación, sin demostrar que el mismo constituya una decisión sujeta a descalificación, por carecer de fundamentos o por abandono notorio de prescripciones legales…” (cfr. foja 70). Contra esta última decisión procura la recurrente el remedio federal bajo análisis.-
La recurrente, para fundar el Recurso Extraordinario, acusa que “…el tribunal aquí confunde una temática distinta de la planteada, pues la pretensión de mi parte no refiere a la recusación de algún magistrado, sino a la manifiesta inconstitucionalidad de la intervención de secretarios en la Cámara de Apelaciones en carácter de jueces subrogantes por resultar ello violatorio de la garantía de juez natural…” (cfr. foja 80), señalando que por ello la resolución cuestionada es arbitraria.-
Agrega que: “…tanto la Cámara de Apelaciones interviniente como el Tribunal Superior de Justicia han dejado sin respuesta el planteo de inconstitucionalidad referente al régimen de subrogancias provincial dispuesto en el art. 37 de la Ley Orgánica de la Justicia (Ley Nº Uno), omitiendo pronunciarse sobre los derechos y garantías constitucionales que esta parte como recurrente invocó oportunamente y omitiendo considerar que en el presente caso al estar en juego la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional -específicamente la garantía del juez natural- debe asimilarse la resolución recurrida a una sentencia definitiva…” (cfr. fs. 80 vta./81).-
Alega además que lo decidido se aparta de la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia, plasmada en los fallos “Rosza”, “Asociación de Magistrados y Funcionarios c/ E.N. -Ley 26.372 artículo 2º s/ amparo ley 16.986” y “Uriarte” (cfr. fs. 83/85) y afirma que: “Resulta evidente entonces que al integrarse la Cámara de Apelaciones con un secretario, se afecta la garantía del debido proceso y del juez natural, pues respecto de dichos funcionarios, no se ha llevado a cabo el proceso de selección que garantice la idoneidad e independencia, conforme preceptos constitucionales.” (cfr. foja 86).-
A foja 88, se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo quien dictamina a fs. 89/90. Allí expresa -sobre la base de los argu-mentos que esgrime y a los cuales nos remitimos ‘brevitatis causae’- que debe decla-rarse inadmisible el recurso impetrado.-
A foja 91 pasan los presentes autos al Acuerdo.-
II.- Analizando la presentación del Poder Ejecutivo Provincial, tal como lo disponen el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 48, y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nros. 38/2011 y 4/2007 (modificada por su similar Nº 3/12), corresponde que este Tribunal Superior de Justicia verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado.-
En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el pre-sente recurso se articuló ante este Alto Cuerpo, dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra íntegramente cum-plido.-
En segundo término se observa que la recurrente dio íntegro cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada Nº 38/2011 al presentar el recurso deducido en formato de hoja A4.-
Ahora bien, continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia corresponde analizar el recurso deducido a la luz de lo dispuesto en la Acordada Nº 4/2007, teniendo en cuenta la modificación introducida al inciso d), del artículo 2º, por su similar Nº 3/12.-
Que, en dicha tarea se evidencia que se ha cumplimentado los requisitos del artículo 1º de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal. En efecto, la presentación no supera las cuarenta (40) páginas con menos de veintiséis (26) renglones cada una y ha sido escrita con letra claramente legible (cfr. art. 1º del Reglamento) y cuenta con la carátula, en hoja aparte, conteniendo las exigencias establecidas en el artículo 2º, incumpliendo el inciso d) (ccte. con el art. 1 de la Acordada 31/2011) al no consignar el código de usuario del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE) otorgada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. foja 73).-
Por otra parte, y analizando los recaudos exigidos por el artículo 3º de la Acordada Nº 4/2007, y en particular por el inciso a), observamos que la resolución que motivara la presente queja no es sentencia definitiva o equiparable a tal, en tanto que no pone fin al proceso ni impide su continuación. Más aún, lo decidido ha sido una cuestión incidental que en nada atañe a la cuestión de fondo.-
Así pues, en el juicio fundado de admisibilidad que le corresponde efectuar a este Tribunal Superior de Justicia, a fin de conceder o no -según corresponda- el remedio interpuesto, debe destacarse, liminarmente, la existencia de un obstáculo decisivo que impide el acceso a la instancia extraordinaria, el cual se configura a partir del incumplimiento del requisito de que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva o equiparable (cfr. art. 14 de la Ley Nº 48).-
Tal circunstancia basta para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que no cumple con el recaudo previsto en el artículo 3° inciso a) de la Acordada 4/2007 y dicho requisito no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales. Los cuestionamientos, en el caso, sólo traducen la mera discrepancia de la impugnante con el criterio adoptado por este Tribunal Superior de Justicia, lo que también es insuficiente a la hora de la apertura de la instancia de excepción.-
III.- Si bien lo precedentemente señalado lleva, sin más, al re-chazo de la vía extraordinaria, cabe apuntar con respecto a las restantes exigencias establecidas en el artículo 3º, que el escrito recursivo cumple los requerimientos del inciso b); empero la recurrente no efectúa siquiera un esbozo para demostrar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual (cfr. art. 30 inc. c) de la Acordada 4/2007).-
Tampoco se ha debatido en el pleito una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria en los términos de los incisos d) y e) del mencionado artículo, ni del artículo 14 de la Ley Nº 48 (cfr. Fallos 101:70; 148:62; 306:1740 y 307:129), ya que las cuestiones traídas a juzgamiento de este tribunal (derivadas de la ley de subrogancia provincial, vigente al momento del fallo recurrido) atañen exclusivamente al orden local.-
IV.- Asimismo, la recurrente insiste en plantear su recurso en torno a una de las causales a través de la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ingresado, en ciertas ocasiones, a tratar recursos extraordinarios que versaban sobre cuestiones no federales: la arbitrariedad.-
Respecto de este carril por el que la incidentista intenta, también encauzar su recurso, debe recordarse que se ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 325:3265, entre otros).-
En el caso, de lo que verdaderamente se agravia la recurrente es el criterio adoptado por el Juzgador, quedando en claro entonces, que su pretensión es que se sustituya éste por una interpretación normativa más favorable a sus intereses.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (cfr. Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74).-
Su finalidad es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. Fallos 261:209; 274:135; 279:355; 284:119 y 297:100).-
La tacha de arbitrariedad, en consecuencia, cabe sólo frente a desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a resulta de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos 311:1950; 315:449 y 323:3139).-
Ninguna de las circunstancias apuntadas acontece en autos, toda vez que este Tribunal Superior de Justicia ha dado tratamiento a las cuestiones sometidas a examen y ha explicado las razones jurídicas en las cuales se apoya la decisión, adversa a la postura de la recurrente.-
Finalmente, debe recordarse que el Alto Tribunal ha dicho, reiteradamente, que las resoluciones por las cuales los tribunales superiores de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extra-ordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la Ley Nº 48, y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (cfr. del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 327:5416, entre otros).-
V.- En consecuencia, los agravios esgrimidos resultan inhábiles para alcanzar la apertura del remedio federal.-
Por ello, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por la incidentista -Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz- a fs. 74/87 vta..-
2º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, archívese.-
La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal, por constituir mayoría concordante en la solución del caso, en virtud de encontrarse aceptada la excusación de la Sra. Vocal, Dra. Reneé Guadalupe Fernández (art. 27, 2º párrafo de la Ley Nº Uno, t.o. Ley Nº 1600 y modificatorias).-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos
Presidente
Dr. Daniel Mauricio Mariani
Vocal
Dr. Enrique Osvaldo Peretti
Alicia de los Ángeles Mercau
Vocal
Dra. Marcela Silvia Ramos
Secretaria:
040419E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130954