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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Inadmisibilidad. Derecho de defensa en juicio. Debido proceso
Se declara inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto, pues el recurrente no ha logrado demostrar la efectiva vulneración de las garantías constitucionales que invoca.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FCB 91014101/2008/TO1/2/2/CFC2, caratulada: “ÁLVAREZ, Esteban Maximiliano s/recurso de casación”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 97/105 vta. por el doctor Carlos Ariel Peracca, apoderado de la Provincia de Córdoba, contra la resolución de fs. 94/96 (Reg. Nro. 2524/15.4) en la que esta Sala IV resolvió: “DECLARAR MAL CONCEDIDO al recurso de casación interpuesto a fs. 60/69 vta. por el doctor Sebastián López Peña, director general de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba, con costas en esta instancia (cfr. arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.)”. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario federal traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado. Al respecto, cabe señalar que como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige -entre otros requisitos para su procedencia- que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre respecto de la presentación en estudio.
En este orden de ideas, corresponde señalar que si bien la defensa invocó, en sustento de su impugnación, la presunta infracción de las garantías de debido proceso y de defensa en juicio, lo cierto es que dicha parte no ha logrado demostrar la efectiva vulneración de las garantías mencionadas, toda vez que sus planteos consisten en la reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
Tampoco cabe hacer excepción de arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos.
Por consiguiente, de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler (fs. 107 y vta.), el remedio federal intentando no puede prosperar.
Por ello, el Tribunal, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 97/105 vta. por el doctor Carlos Ariel Peracca, apoderado de la Provincia de Córdoba, contra la resolución de fs. 94/96 (Reg. Nro. 2524/15.4), con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General ante esta instancia, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-) y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, el cual deberá practicar las restantes notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
008985E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103637