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JURISPRUDENCIAHomicidio. Recurso extraordinario federal. Sentencia condenatoria. Inadmisibilidad
No se concede el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa, pues el fallo atacado resolvió, en definitiva, sobre la responsabilidad penal del encartado, sin que para llegar a tal conclusión se haya debatido en el pleito ninguna cuestión federal, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
Río Gallegos, 22 de mayo de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados «T., C. A. Y O. K. D. S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO EN CONCURSO REAL CON LESIONES GRAVES -REITERADAS- CALIFICADAS POR EL VÍNCULO EN CALIDAD DE COAUTORES», Expte. N° 5067/16 (T-959/16/T.S.J.), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Que llega la presente causa a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de analizar la admisibilidad de los recursos extraordinario federal interpuestos a fs. 1184/1198 y a 1206/1224 por los Defensores oficiales Dres. Lozada y Guerrero contra el interlocut orio dictado por este Alto Cuerpo, a fs. 1155/1174, el que resuelve «1°) RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos a fs. 1077/1099 por el Sr. Defensor Oficial Dr. Guerrero en representación del imputado C. A. T. y a fs. 1109/1118 por el Sr. Defensor Oficial Dr. Lozada en representación de la imputada K. D. O….».-
II.-) Que el Dr. Lozada planteó como agravio la «…arbitrariedad, violación a la defensa en juicio, al debido proceso (art. 18 CN)… arbitrariamente el Tribunal considera que la imputación objetiva es decir la supuesta conducta negligente de mi asistida, generó un peligro para la vida de la menor y ese resultado, o sea la muerte, que fue consecuencia directa de la realización del peligro permitido. Y precisamente aquí hay una clara violación a los derechos y garantías constitucionales en cuanto se presume que estaba representado en la conducta o el trato de mi asistida la probabilidad que se provoque un resultado que atente contra el bien jurídico tutelado ‘vida’. Ello resulta violatorio al derecho de defensa toda vez que si bien se efectuó en forma descriptiva las lesiones que se sucedieron en el tiempo en el cuerpo de la menor víctima, no es menos cierto que las cuantiosas lesiones pudieron ser provocadas por diversos agentes externos, así como la propia progenitora manifestó que quizá sumida en la violencia de la cual era víctima no podía registrar ciertos peligros, por la neutralización y las secuelas propias de la violencia de la cual la Sra. O. era víctima…».-
Agregó «…se agravia esta defensa ya que es la arista basal de la calificación y la consecuente imposición de la pena que se agravia esta defensa en cuanto a la falta de fundamentación y tacha de arbitrariedad…».-
Sostuvo que «…el agravio queda debidamente motivado en tanto la errónea aplicación de la ley sustantiva se configura dada la diferente concepción en cuanto a los hechos probados no se vislumbra en modo alguno la representación de la muerte en la conducta omisiva o negligente de mi asistida, teniendo probado cabalmente la asistencia en diversas y reiteradas oportunidades al pediatra y médico, ante las diversas dolencias que presentaba la menor… es por eso la arbitrariedad alegada en que si se enrola en una calificación legal, teniendo como factor de atribución el dolo eventual, tampoco puede prosperar, teniendo como base la copiosa doctrina desarrollada en la sentencia…» (fs. 1193 vta.).-
Manifestó que «…ya la arbitrariedad está dada y violenta los derechos y garantías constitucionales, ya que con la aceptación de esta creación jurisprudencial en cuanto al dolo eventual, para agravar la situación del agente, la imprudencia y la negligencia como conductas culposas que están específicamente legisladas, estarían siendo dejadas de lado para crear una nuevo modo comisivo. Esta defensa se agravia porque en un estado de derecho, la función de los jueces se limita a aplicar al caso la ley vigente que corresponda, no pudiendo hacer una interpretación extensiva de la misma… Como se advierte V.E., la resolución en crisis ha fallado contra la concesión del recurso casatorio, configurando violación al debido proceso legal y a la defensa en juicio en tanto que con el decisorio se conculca, con gravamen irreparable a mi defendida, la garantía consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional por medio del art. 75 inc. 22. Toda vez que la vía utilizada por el justiciable se vio frustrada sin fundamentación idónea suficiente al rechazarse el recurso de casación, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio resulta procedente el recurso extraordinario…».-
Se agravió asimismo porque «…se sostiene desde ésta defensa que tal como se encuentra reflejada la mensuración del quantum punitivo en contra de mi pupila, ha mediado en el caso, violación a la garantía de defensa en juicio así como del principio de legalidad…» (fs. 1195).-
III.-) Por su parte el defensor oficial de T., Dr. Raúl Guerrero, manifestó que «…hay violación a normas constitucionales y supranacionales, violación a la defensa en juicio, al debido proceso, (art. 18 de la CN) así como arbitrariedad…» (fs. 1210 vta.).-
Agregó que «…sostiene desde ésta defensa técnica que tal como se encuentra reflejada la aplicación de la pena, prisión perpetua, impuesta a mi pupilo, ha mediado en el caso, una valoración selectiva y arbitraria de los elementos mencionados omitiendo considerar pautas atenuantes de la sanción… la sentencia en el punto atacado carece de fundamentación suficiente, lo que origina y da sustento a la procedencia de este remedio extraordinario…» (fs. 1212).-
Así «…concretamente de ningún modo se analizaron los agravios vertidos por mi defendido, es decir no se dió clara respuesta ni tratamiento a las cuestiones centrales en la que se fundamenta la crítica, referida puntualmente a la violación de garantías constitucionales que se traducen en la violación del debido proceso legal y la defensa en juicio… el fallo en crisis causa agravio a mi defendido por cuanto se ha configurado violación al debido proceso legal así como a la defensa en juicio, garantías constitucionales cuya transgresión generan por sí solas la cuestión federal suficiente que fundamenta el presente recurso extraordinario. En orden a ello es que se insiste en abordar la cuestión en concreto, en tanto configura un cuadro de grave afectación constitucional que se mantuvo en el tiempo y que no ha sido subsanado pese al agotamiento de las instancias jurisdiccionales previas…» (fs. 1216).-
Planteó la «…inconstitucionalidad de la pena perpetua… Es que lesiona la intangibilidad de la persona humana, en razón de los graves y severos trastornos de la personalidad que ocasiona a mi defendido, lo cual torna inconstitucional por incompatibilidad tanto con el art. 18 de la CN que prohíbe la aplicación de tormentos como con el art. 75 inc. 22 -art. 1° de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes- de la CN…» (fs. 1219 vta.).-
IV.-) Que a fs. 1225 se ordena traslado del recurso extraordinario al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, quien, a fs. 1226/1227, dictamina que: «…el recurso interpuesto no supera el pertinente juicio de admisibilidad puesto que los agravios que lo originan no cuentan con fundamento suficiente para la invocación de indudable carácter excepcional, como lo constituye la arbitrariedad, ello atento no detectarse en la sentencia que se recurre valoración absurda ni pronunciamiento arbitrario manifiesto, ni apartamiento de los principios de la lógica que justifiquen la excepción y extraordinario remedio federal, toda vez que tampoco se encuentra afectado el principio de la sana crítica. Ello en tanto los motivos señalados para explicar los vicios presuntamente detectados en el pronunciamiento impugnado no logran ab initio demostrar la ausencia de razones en un andamiaje intelectual, como así tampoco, que el fallo en cuestión, se haya apartado manifiestamente de la ley aplicable al caso de marras (…) La expresión de los fundamentos del Recurso Extraordinario debe ser completa, integral y abarcadora de todo lo ocurrido en la causa (…) Este recaudo no cumplido en el presente y exigido por el art. 15 de la ley N° 48, constituye lo que en doctrina se denomina fundamentación autónoma del Recurso Extraordinario… Esta exigencia consiste en que el escrito mediante el cual se articula el remedio federal demuestre la presencia de una cuestión federal, cuya solución no ha logrado satisfacer las expectativas de los recurrentes. Por ende, no basta refutar una a una las cuestiones ni la decisión que los recurrentes estimen correctas, deben rebatirse los fundamentos de la sentencia cuestionada con agravios razonados y sin omitirse ningún fundamento de carácter decisivo…». Por lo antedicho, concluye que deben declararse inadmisibles los recursos impetrados.-
V.-) Que corresponde, entonces, verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad de los recursos de marras, tal y como lo dispone el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable a la especie); los arts. 14 y 15 de la Ley n° 48; y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación números 4/2007 (integrada por la Acordada N° 3/2012), 31/2011 y 38/2011. A fin de definir si la cuestión federal planteada guarda alguna elemental conexión con la realidad del caso, pues es deber de los órganos judiciales competentes resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional de competencia para la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 323:3081).-
En ese orden, lo primero que se debe destacar es que los recursos se articularon ante este Tribunal Superior, dentro del plazo procesal y por quienes tienen capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el artículo 257 de CPC y C de la Nación se encuentra íntegramente cumplido.-
En segundo término, se observa que los recurrentes dieron cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada N° 38/2011, al presentar los recursos deducidos en formato de hoja A 4.-
Continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia, corresponde entonces, el análisis a la luz de las previsiones de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2° de la Acordada N° 3/2012 y el punto 2° de la Acordada 31/2011, que regula los requisitos que deben cumplir los escritos de interposición de un recurso extraordinario federal.-
En este análisis se constata que las presentaciones no superan las 40 páginas, cada una de las cuales no sobrepasa los 26 renglones y han sido escritas con letra claramente legible (art. 1). Cuentan, asimismo, con las carátulas en hoja aparte con las exigencias establecidas en el artículo 2° de la norma mencionada.-
Asimismo, se advierte que los recurrentes constituyeron domicilio en la Capital Federal [conf. artículo 2°, inciso d) de la Acordada N° 4/2007] y que no consignaron el código de usuario contemplado en la Acordada N° 31/2011, el cual resulta obligatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la Acordada N° 3/2012.-
Al analizar los recaudos exigidos por el artículo 3° de la Acordada 4/2007 y en particular por el inciso a), observamos que la resolución recurrida es asimilable a sentencia definitiva [entendiéndose por tales aquellas que ponen fin al pleito o hacen imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio (conf. sum. Fallos: 303:633)], fue dictada por el máximo Tribunal de la Provincia y se agotaron las instancias revisoras locales (inciso a); así como también requiere un relato de las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal (inciso b), lo cual se encuentra cumplido en las presentaciones en estudio. Hasta aquí llega el cumplimiento de los requisitos del artículo 3°.-
Ahora bien, al continuar con el estudio de los recursos vemos que los escritos no cumplen cabalmente con los recaudos previstos en los incisos c), d) y e) del art. 3° de la Acordada N° 4/2007, conforme se detallará a continuación.-
En efecto, los recurrentes no logran demostrar cuál es el perjuicio constitucional personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación que el pronunciamiento impugnado les ocasiona, sino que sólo se limitan a mencionar una serie de derechos que emanan de la Constitución Federal y que, dicen, han sido menoscabados [conf. art. 3° inc. c), de la Acordada 4/2007].-
Un capítulo aparte deberemos dedicar a la inobservancia del artículo 3° incisos d) y e) de la Acordada 4/2007 y 14 de la Ley 48.-
Entre otros requisitos, la admisibilidad del recurso extraordinario requiere que el caso llevado a los estrados de la Corte Suprema sea uno de los previstos en los tres incisos del artículo 14 de la Ley 48. Es decir, la materia de dicha impugnación recursiva debe contener lo que se conoce como cuestión federal. La cuestión federal es aquella que versa sobre la interpretación de normas o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales.-
Los recurrentes fundan sus recursos extraordinarios en el artículo 14° de la ley 48 sin especificar en cuál de sus incisos y sin indicar adecuadamente de qué forma fueron vulneradas las normas que consideran infringidas (cfr. fs. 403 y 404).-
En este sentido, es preciso aclarar que en este proceso no se resolvió en contra de la validez de una cláusula de la Constitución Nacional o de una ley del Congreso (art. 14°, inc. 1 de la Ley 48), no se declaró la validez de una Ley Provincial que fuese repugnante a la Constitución Nacional, Tratados o Leyes del Congreso (art. 14°, inc. 2 de la Ley 48), ni tampoco se decidió en contra de la validez de un título, derecho, privilegio o exención fundado en una cláusula de la Constitución Nacional, de un Tratado o Ley del Congreso (art. 14°, inc. 3 de la Ley 48).-
Esto es así ya que en el sub lite se resolvió, en definitiva, sobre la responsabilidad penal de los encartados en el homicidio de su hija menor de edad, sin que para llegar a tal conclusión se haya debatido en el pleito ninguna cuestión federal, lo que hace inadmisible el recurso extraordinario (cfr. Fallos: 101:70 y sum. Fallos: 148:62; y 307:129).-
Al respecto, adviértase que los motivos mencionados en los recursos extraordinario federal de fs. 1185/1198 vta. y 1207/1224 están referidos en última instancia a la aplicación de derecho común, por lo que fácil resulta advertir que tales causales devienen inatendibles para un remedio federal, constituyendo motivo suficiente para declarar inadmisible las presentaciones en estudio.-
En numerosos precedentes este Tribunal ha expresado que adhiere a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en favor de vedar la habilitación del recurso extraordinario a cuestiones que se muestran típicamente vinculadas al derecho común, las que por vía de principio se encuentran marginadas de la instancia extraordinaria (T.S.J. Santa Cruz, T° I, Sentencias, R° 9, Folio 15/18; Fallos 310:927; 310:2114; 311:1171, entre otros).-
Las razones que sustentan el criterio apuntado para vedar la viabilidad de los recursos extraordinarios son: a) Esa especie de disposiciones normativas, interpretación del derecho común, son de hermenéutica privativa de los jueces de la respectiva instancia; y b) Ese tipo de normas no afectan el orden de prelación normativo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Federal (cfr. Palacio, Lino Enrique, El recurso extraordinario federal, Abeledo Perrot, 1997, pág. 161). A ello debemos adunar un tercer motivo: que el recurso extraordinario federal está destinado a preservar el principio que inviste a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como intérprete final de la Constitución Nacional, pero no como exégeta final del derecho común.-
En esta inteligencia ha entendido el Cimero Tribunal Nacional que «…La interpretación y aplicación de la Constitución y normas de derecho local efectuadas por los tribunales provinciales son ajenas a la instancia extraordinaria…» (Fallos 312: 2110), salvo que el tribunal superior de la causa prescinda de dar un tratamiento adecuado a la controversia, supuesto excepcional no verificado en autos.-
Por otra parte, no se desarrolla en los escritos «…la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas…» [conf. inciso d) del art. 3°], como así tampoco la «fundamentación autónoma» a que se refiere el artículo 15° de la Ley N° 48 pues, según esta exigencia las presentaciones recursivas deben contener una crítica prolija del fallo impugnado, de modo tal que el recurrente debe rebatir todos los argumentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (conf. sum. Fallos: 308:2421; 331:2149 y Fallos: 311:499 -dictamen del Procurador General que la Corte comparte-). No se cumple con este recaudo cuando, como sucede en los recursos en estudio, los agravios vertidos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se apoya la sentencia (cfr. sum. Fallos: 323:1261 y 331:809).-
Tampoco se advierte «…la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso; ni que la decisión impugnada es contraria al derecho esgrimido por el apelante con fundamento en aquéllas…» [cfr. Acordada 4/2007, art. 3°, inciso e)].-
Esto se sigue -como se observó más arriba- de la inexistencia de cuestión federal (conf. art. 14° de la Ley N° 48), pues tales conceptos -cuestión federal y relación directa- no pueden concebirse, para el análisis de la admisibilidad, el uno sin el otro, ya que el recurso extraordinario nace frente a una cuestión federal (cfr. Palacio de Caeiro, Silvia B., Recurso Extraordinario Federal, 2° Ed. Bs. As., La Ley 2012. p. 431/432; y TSJ Santa Cruz, Tomo VII, Otros Recursos, Reg. 362, Folio 1365/1368).-
VI.-) Que con respecto del otro carril por el que se intentan encauzar los recursos, debe recordarse que la Corte Suprema ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, la revisión de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces como la «sentencia fundada en ley» a que hacen referencia los artículos 17° y 18° de la Constitución Federal (Fallo 325:3265 y sus citas).-
Su finalidad es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. Fallos: 261:209; 274:135; 279:355; 284:119; y 297:100).-
No puede prosperar la denuncia de arbitrariedad que se le enrostra a la sentencia de marras, toda vez que no se observan en el pronunciamiento impugnado ninguno de los presupuestos que la configuran. Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: «…No puede tenerse por demostrada a los fines del recurso extraordinario la arbitrariedad de la sentencia… si los agravios vertidos configuran meras discrepancias con los argumentos y fundamentos del decisorio y versan sobre cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común…» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 05/09/2002, ‘G., G. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro’, LL 2003-A, 47 – DJ 2002-3, 803 – RCyS 2002, 1088).-
En función de lo antedicho y de la lectura del resolutorio atacado, se constata que este Alto Tribunal realizó una interpretación de los elementos obrantes en la causa y de la normativa aplicable que no se vislumbra como arbitraria. Se realizó un extenso y pormenorizado análisis del fallo de la Excma. Cámara Criminal, conforme la teoría del máximo rendimiento, la cual exige al Tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal vigente, acordes con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional («Casal, Matías E. y otro»).-
Sobre esta cuestión, es oportuno traer a colación parte de los considerandos de la resolución obrante a fs. 1155/1174, donde se expresó que «…en el caso concreto de autos, se puede aseverar que en la sentencia en crisis, se analizó con suma precisión la existencia del hecho, la participación de los enjuiciados; de igual forma se describió ‘el síndrome del niño sacudido’, se abordó dogmáticamente ‘el maltrato infantil’, se fundamentó el aspecto subjetivo ‘negligencia o dolo eventual’, de idéntica forma los magistrados analizaron las declaraciones de los profesionales que asistieron a la bebé. los informes forenses, etc; en resumen podrá o no compartirse las conclusiones a las que arribaron los magistrados, pero para nada puede sustentarse en la falta de fundamentación como lo pretende la defensa. En síntesis, la valoración de la prueba que llevaron a cabo los sentenciantes, ha sido suficientemente fundada, en un todo acorde con las reglas de la sana crítica racional, ello implica que el fallo en crisis, aparece como la derivación lógica y razonada de las pruebas evaluadas, sin que las críticas esbozadas por el impugnante, logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido…» (fs. 1161).-
En atención a lo expuesto se debe afirmar que la tacha de arbitrariedad, en consecuencia, cabe sólo frente a desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a resulta de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cfr. sum. Fallos 311:1950; 315:449; 323:3139). Ninguna de las circunstancias apuntadas acontece en autos, toda vez que este Tribunal ha explicado las razones jurídicas en las cuales se apoya la decisión, adunándolas con citas doctrinarias y jurisprudenciales que son contestes con el criterio sustentado.-
Surge evidente, por lo tanto, la insuficiencia recursiva ya que no logran perforar la barrera establecida en el art. 15 de la Ley N° 48, que exige la fundamentación suficiente del recurso y la relación directa e inmediata a cuestiones de validez del orden jurídico federal, ámbito normal del recurso extraordinario que debe ser excepcional, mostrando una sentencia «arbitraria», «insostenible», «irregular» o carente de fundamentos suficientes para sustentarla o desprovista de todo apoyo legal y fundada tan sólo en la voluntad de los jueces que lo suscriben (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo Perrot, 1983, T° I, pág. 25. Ver también T.S.J., Santa Cruz, T° I, Otros Recursos, R° 16, F° 43/45; entre varios).-
VII.-) Que a mayor abundamiento, compartiendo este Tribunal Superior de Justicia lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, la discrepancia de los recurrentes con el criterio y valoración de las normas de naturaleza no federal, o la sola refutación de los argumentos del fallo sin demostrar la violación de las normas constitucionales, no habilita por si sólo la «excepcionalidad» de la apelación extraordinaria federal, aplicada al caso de arbitrariedad, más aún cuando los recursos en tratamiento carecen de la fundamentación autónoma exigida para declarar su procedencia.-
Precisamente -por competer a una jurisdicción excepcional- el control de constitucionalidad no puede ser ejercido cuando el asunto no compromete la supremacía federal garantizada por el art. 31 de la Constitución Nacional, pues, de no ser así, la Corte Suprema actuaría con un poder general de revisión de las sentencias de los tribunales locales alterando el sistema federal de gobierno (Fallos 1:28; 5:59; 13:115; 15:174; 72:73; 91:228; 100:203; 210:543; 214:257; 219:109; 223:486; 234:163; 236:286; 241:351; 251:7; 257:37; 281:267 y 286:148 entre otros). Sobre tal pilar y conforme se expusiera, «…el recurso extraordinario presupone la decisión exclusiva sobre puntos de derecho federal…» (Fallos 196:184), ya que si así no fuera, la Corte Suprema actuaría como un Tribunal ordinario de última instancia (Fallos 114:148; 185:358; 189:188; 190:220 y 193:11, entre otros).-
En este sentido, cabe destacar el ayuno de precisa fundamentación de los recursos sub examine, pues carecen de la debida conexión entre la materia del pleito y el derecho federal que estima desconocido, no divisándose en autos la posibilidad de que a los reclamantes se les hubiere cercenado derecho alguno garantizado por los arts. 14 y 18 CN; ni los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
Sobre el particular, la CSJN ha establecido que la sola mención de la afectación de preceptos constitucionales no alcanza para abrir la vía extraordinaria (cfr. sum Fallos: 165:62, 266:135 y 310:2306; entre otros). Sino que se requiere la demostración plausible de la agresión a un derecho o garantía que la Carta Magna resguarda para que pueda prosperar la cuestión federal. De otro modo, la jurisdicción extraordinaria sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (cfr. sum Fallos: 310:2306).-
En autos, los recurrentes sólo se han limitado a enumerar derechos y garantías constitucionales que considera menoscabados, sin explicar de qué manera el fallo produjo esa violación.-
VIII.-) Que por lo expuesto, no encontrándose configurados los extremos que justifiquen la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por tratarse de un planteo ajeno a los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48, y no cumplir con lo establecido con la Acordada de la CSJN 04/2007, corresponde rechazar los recursos articulados, con costas por su orden, en razón de la naturaleza y finalidad institucional del mismo.-
Por todo ello, oídos que fuera el Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, por aplicación de las normas legales, doctrina y jurisprudencia antes citadas, el EXCMO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA;
RESUELVE:
1°) NO CONCEDER los recursos extraordinarios federal deducidos a fs. 1185/1198 vta por el defensor de K. D. O., y a fs. 1207/1224 por el defensor de C. A. T., con costas por su orden.-
2°) Regístrese, Notifíquese. Oportunamente devuélvanse los presentes autos mediante oficio de estilo.-
FIRMADO: Dra. Paula E. Ludueña -Presidente Tribunal Superior de Justicia; Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal; Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal; Dra. Alicia de los Ángeles Mercau -Vocal; Reneé Guadalupe Fernández – Vocal. Ante mí: Dr. Ricardo Javier Albornoz -Secretario.-
035050E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117429