Tiempo estimado de lectura 35 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHábeas data. Antecedentes penales. Sobreseimiento en sede penal. Eliminación de constancias fotográficas
Se hace lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor y, en consecuencia, se ordena al Ministerio Público fiscal y al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que eliminen las constancias registradas en torno del actor -en particular, las fotografías existentes en los álbumes fotográficos de exhibición- y que fueran recabadas en el devenir de la IPP (Investigación Penal Preparatoria) que culminó con su sobreseimiento.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 01 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-6308-NE1 “S., C. J. c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. MATERIA A CATEGORIZAR”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes
ANTECEDENTES
I. Mediante pronunciamiento dictado con fecha 1-10-2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Necochea desestimó la acción de habeas data promovida por el doctor C. J. S. contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas del proceso a la parte actora y practicó regulación de honorarios.
II. El accionante, notificado personalmente, interpuso recurso de apelación en los términos del art. 16 de la ley 14.214 con fecha 7-10-2015 [v. fs. 99/119].
III. Concedido el remedio articulado por la parte actora [v. fs. 121], el a quo dispuso correr traslado a la contraria mediante auto de fs. 126 [21-10-2015] quien materializó su réplica a fs. 127/133 [presentación de fecha 2-11-2015].
IV. Por auto de fecha 24-11-2015 se dispuso elevar las actuaciones a esta Alzada, donde fueron recibidas [v. fs. 136].
V. Puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad del recurso y en su caso para sentencia [cfr. fs. 137], corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 99/119 -en los términos del art. 16 de la ley 14.214- por la parte actora?
En caso afirmativo,
2. ¿Han devenido abstractos los recursos de apelación interpuestos a fs. 120 por el doctor C. J. S. y a fs. 123 por la parte demandada en los términos del art. 57 del decreto ley N° 8904/77 por considerar altos y bajos -respectivamente- los honorarios regulados a favor de la Dra. C. R. F.?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fs. 94/98 el a quo dictó sentencia rechazando la acción de habeas data interpuesta por el doctor C. J. S. contra la Provincia de Buenos Aires.
Luego de referenciar el marco constitucional y legal que rige la materia [art. 43 de la Constitución Nacional, 20 de la Constitución provincial y ley 14.214], recordó que la garantía de habeas data persigue -por un lado- proteger la identidad personal y -por el otro- garantizar que el interesado tome conocimiento de los datos a él referidos que consten en los registros o bancos públicos o privados destinados a proveer informes.
Efectuada la conceptualización del instituto, relevó los antecedentes del pleito y tuvo por acreditados los siguientes extremos: (i) la existencia de fichas dactiloscópicas incorporadas al Registro de Procesados y Contraventores; (ii) que en fecha 4 de julio de 2014 el doctor S. intimó a las autoridades de Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires (RUAPP) que informe si se encuentra registrado, especialmente fichas dactilares y cualquier otro dato; (iii) en fecha 17-07-2014 la Dirección Registro de Antecedentes recabó informes sobre el estado de la I.P.P. n° 3518/13; (iv) el 21-07-2014 la titular de la UFI nº 2 informa que en el marco de la I.P.P. nº 3518/13 se dictó, con fecha 13-03-2014, el sobreseimiento del doctor S. en la causa en la que fuera imputado por el delito de hurto; (v) el 21-07-2014 la Dirección del Registro de Antecedentes informa que el doctor S. “…no registra antecedentes penales ante nuestro organismo…”; (vi) el 7-01- 2015 el Ministerio Público informa que la I.P.P. n° 3518/13 se encuentra archivada.
Con los citados antecedentes en miras, el a quo postuló que la información obrante en el organismo requerido era contundente en cuanto a que el doctor C. S. “…no posee antecedentes penales…”. A lo anterior, agregó que tampoco surgía que los organismos públicos hubieren brindado información diversa a la existente en sus registros y, menos aún, que la actuación de tales instituciones patentizara un apartamiento de las obligaciones que el marco legal y reglamentario les impone.
Asimismo, puso de resalto que los informes expedidos por el registro público no resultaban contrarios a la pauta contenida en el art. 51 del Código Penal. Aunque reconoció que la citada norma impone a los entes oficiales que lleven registros penales “… abstenerse de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria …”, concluyó que las constancias informadas por el registro público no dejan dudas en cuanto a la ausencia de antecedentes penales.
Finalmente, el a quo diferenció entre la actuación del organismo público de informar sobre la existencia o no de antecedentes penales o contravencionales, de la posibilidad de estos registros de almacenar o registrar “información personal de un ciudadano”.
En cuanto a esta reconocida posibilidad del registro de almacenar información acerca de los ciudadanos, y sin perjuicio de tener presente las manifestaciones del actor en cuanto “a su estado de preocupación por la pervivencia de la documentación” -y que se encuentra asentada en el prontuario policial n° 456.083- el a quo hizo notar que el citado “prontuario” había sido “…derivado al archivo…” por lo cual no surgía que los datos allí incorporados fueran o pudieran ser utilizados.
Con todo, y luego de recordar -con apoyatura en citas jurisprudenciales- que la acción de habeas data se limita a cuestiones ligadas a la registración de datos y al derecho a modificarlos o suprimirlos, concluyó que las constancias relevadas en autos impedían otorgar viabilidad a la acción constitucional.
2. A fs. 99/119 la parte actora interpone recurso de apelación en los términos del art. 16 de la ley 14.214 cuestionando el fallo de grado en su integridad. En un primer segmento de crítica postula que el magistrado de la instancia se ha desentendido de las pretensiones incoadas en autos limitándose a formar su convicción al abrigo del informe expedido por la autoridad provincial, del que se desprende que no posee antecedentes penales.
Explica que en el presente proceso no ha puesto en tela de juicio la información atinente a sus antecedentes penales sino que lo perseguido es -por un lado- que el Ministerio de Seguridad provincial proceda la eliminación del prontuario policial n° 456.083 y de todo otro antecedente que tenga en su poder con relación a la I.P.P. n° 3518/2013 y -por el otro- se ordene a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires retire las fotografías correspondientes a su persona existentes en los archivos de exhibición del Sistema de Investigaciones Criminalísticas obtenidas en la I.P.P. n° 3518/2013.
Siendo ello así, destaca que el a quo no ha respondido las pretensiones llevadas a su conocimiento y que se circunscriben a determinar la ilegitimidad de la actuación estatal en cuanto, a pesar de haber sido sobreseído en la causa penal, mantiene un prontuario policial con datos sensibles sobre su persona y, a la vez, se conservan fotografías suyas que integran un álbum que es exhibido por el Ministerio Público Fiscal a terceros en la investigación de delitos.
En suma, entiende que el magistrado de grado ha reducido indebidamente el objeto procesal de la litis omitiendo pronunciarse sobre las pretensiones articuladas en autos.
Por fuera de lo anterior, reitera que su pretensión se direcciona a que desaparezcan los datos que sobre su persona -vinculados a la I.P.P. n° 3518 en la que fuera sobreseído mediante sentencia firme- obran registrados en el Ministerio de Seguridad y en el Sistema de Investigaciones Criminalísticas que funciona en la órbita del Ministerio Público Fiscal provincial.
Explica que es un hecho indubitado en autos que, a pesar de haber sido sobreseído en la causa penal, el Ministerio de Seguridad mantiene en su poder un prontuario policial en el que obran datos sensibles sobre su persona. Y si bien es cierto que la autoridad ministerial efectuó una reasignación prontuarial [dándose de baja el prontuario policial y de alta el de información general], remarca que no lo es menos que los datos discriminatorios siguen existiendo.
Por otro lado, resalta que en el Ministerio Público provincial existen también archivos -incorporados en el marco del Sistema de Investigaciones Criminalísticas-, y en el que obran fotografías, fichas dactiloscópicas y demás datos sensibles, que son utilizadas para investigar hechos delictivos. Asevera que el mantenimiento de tales datos sensibles por parte de la autoridad violenta las garantías constitucionales de igualdad, no discriminación, razonabilidad y el derecho a la intimidad, buen nombre y honor.
Y allende reconocer que los registros de datos sensibles -como resultan las fotografías y rasgos físicos- resultan legítimos cuando el ciudadano está siendo investigado por la comisión de un delito en calidad de imputado, en tanto frente al derecho al honor y a la intimidad se levanta otro interés como resulta ser el de toda la sociedad en la dilucidación del delito, esgrime como contracara que cuando esa sospecha que recaía sobre el ciudadano desaparece -como sucede en el caso de marras en el que el sobreseimiento dispuesto en la causa penal ha adquirido firmeza- ya no existe motivo válido para mantener una información que se torna estigmatizante. En apoyatura de su parecer hace notar que el art. 51 del Código Penal expresamente impide a todo ente oficial que lleve registros penales la posibilidad de informar sobre dato alguno vinculado a un proceso penal terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Finalmente, recuerda que resulta una práctica común en las Comisarías de la Provincia de Buenos Aires la utilización de álbumes fotográficos en la que se incluyen indiscriminadamente a todos aquellos que hubieran sido identificados en el marco del Sistema de Investigaciones Criminalísticas, lo que coloca a los ciudadanos en una situación altamente discriminatoria, estigmatizante y lesiva del honor e intimidad de las personas.
3. A fs. 127/133 la Provincia de Buenos Aires materializa su réplica solicitando el íntegro rechazo del remedio impetrado por su contraria.
II. El recurso se estima.
1. El habeas data es definido como un proceso constitucional autónomo cuyo objeto preciso y concreto consiste básicamente en permitir al interesado conocer la información que conste de su persona tanto en organismos públicos como privados a fin de controlar su veracidad y el uso que de ella se haga (arg. doct. S.C.B.A. causa A. 68.893 “Gantus”, sent. del 3-XII-2008) y obtener -en caso de inexactitud, falsedad o discriminación-, su rectificación, actualización o cancelación (doct. S.C.B.A causa B. 69967 “L., R.”, res. del 18-II-2009; esta Cámara causa A-5674-NE1 “Marchesin”, sent. de 9-IV-2015).
Se trata de una garantía que goza de protección constitucional expresa, tanto en el texto magno nacional (art. 43, ap. 3° de la Constitución Nacional), como en su homólogo provincial (art. 20 ap. 3° de la Constitución provincial). Tiende a resguardar el honor, la reputación y la intimidad personal, a no obstaculizar el pleno ejercicio de las libertades individuales y, lisa y llanamente, a hacer efectivo el derecho que tiene todo sujeto a conocer y acceder a la información asentada respecto de su persona (arg. art. 10, 11, 12 inc. 3° y 4°, 20 inc. 3°, 27, 56 y ccds. de la Constitución provincial) [cfr. doct. esta Cámara causa C-3542-DO1 “Fechino”, sent. de 23-XI-2012].
Asimismo, la Ley N° 25.326 de “Protección de los Datos Personales” regula -con vigencia en todo el territorio nacional y de orden público- los aspectos elementales y sustantivos de la materia en análisis (art. 44 y ccds.), ordenamiento que se complementa con las disposiciones de la ley provincial N° 14.214 (B.O. del 14-1-2011) que, en tanto reglamentación del art. 20 inc. 3° de la Constitución local (art. 1°), instrumenta las reglas adjetivas para encauzar procesalmente este tipo de pretensiones (art. 2 y ss.) [cfr. doct. esta Cámara causas C-3357-DO1 “Brown”, sent. de 4-IX- 2012; A-3683-BB0 “Sindicato de Trabajadores Municipales”, sent. de 18-XII-2012].
2. Tal es el sendero ritual que ha escogido el demandante (doctor C. J. S.), para articular sus pretensiones, las que se circunscriben a obtener un mandato jurisdiccional que ordene: (i) al Ministerio Público Fiscal provincial la supresión de los archivos informáticos y/o fotográficos y/o cualquier otra información que afecte el honor que se encuentre almacenado en el Sistema de Investigaciones Criminales [SIC] y en la Oficina Técnica de Identificación de Personas [OTIP] y que fueran obtenidas en ocasión de tramitarse la I.P.P. n° 3518/2013 y; (ii) al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires la supresión del prontuario policial obrante en la Dirección Registro de Antecedentes identificado como “prontuario policial n° 456.086 del Gabinete I.G.” y que fueran obtenidas en ocasión de tramitarse la I.P.P. n° 3518/2013.
El recurrente plantea la ilegitimidad del mantenimiento por parte de los organismos demandados de datos sensibles sobre su persona [recabados en el marco de una causa penal en la que fuera sobreseído mediante sentencia firme] y que habrían dado lugar -por un lado- a la formación de un prontuario policial y -por el otro- a la incorporación al registro o archivo histórico criminal organizado en el marco del Sistema de Investigaciones Criminalísticas.
Puntualmente, asevera que el mantenimiento de tales registros -fichas dactiloscópicas, datos personales, fotografías y demás constancias recabadas en el devenir de la IPP n° 3518/2013- afectan su intimidad, honor y buen nombre; todo ello con el agravante que las citadas placas fotográficas obrantes en el Sistema de Investigaciones Criminalísticas suelen ser utilizadas o exhibidas en álbumes que utiliza el Ministerio Público Fiscal en la investigación de delitos.
No se opone, vale aclarar, a la prerrogativa con la que cuenta la autoridad de recabar datos personales de los ciudadanos sometidos a un proceso penal sino que, lo que no tolera es que una vez dispuesta mediante sentencia firme la ajenidad del ciudadano respecto del delito que motivara la investigación, se mantengan esos datos sensibles – potencialmente lesivos del honor- en los registros, máxime cuando el Ministerio Público Fiscal incorpora la fotografía del ciudadano en álbumes que son exhibidos a terceros en el marco de investigaciones criminales. Semejante proceder – ahonda el accionante- violenta el mandato contenido en el art. 51 del Código Penal y que expresamente establece que “…todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria…”.
3. El planteo esgrimido por el recurrente resulta merecedor de tutela, en atención a las circunstancias probadas del caso sometido a decisión, que en lo que sigue paso a relevar.
3.1. Se encuentra indubitado en el caso de marras que: (i) en el marco de la I.P.P. n° 3518/13 el doctor C. J. S. fue imputado por la comisión del delito de hurto; (ii) en ocasión de efectivizar la declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. las autoridades policiales efectuaron el fichaje de huellas dactilares formándose el prontuario policial por delitos o de antecedentes penales n° 1.403.457; (iii) también en la oportunidad del citado art. 308 del C.P.P. tomó intervención la Oficina Técnica de Identificación de Personas [OTIP, dependiente del Ministerio Público Fiscal], en la que se tomaron fotografías, se realizó un nuevo fichaje y se recabaron datos filiatorios, todo ello en el marco del Sistema de Investigaciones Criminalísticas [SIC]; (iv) con fecha 13-03-2014 el titular del Juzgado de Garantías N° 2 del Depto. Judicial de Necochea dispuso sobreseer al doctor S.; (v) habiendo adquirido firmeza el sobreseimiento dispuesto por el magistrado de Garantías, se dispuso el archivo de la mentada IPP n° 3518/2013; (vi) anoticiada la Dirección Registro de Antecedentes dependiente del Ministerio de Seguridad provincial del citado sobreseimiento se ordenó, en los términos del art. 63 del decreto ley N° 2019/1967, reasignar el prontuario policial [entonces prontuario por delitos o de antecedentes penales n° 1.403.457] como prontuario de identidad o información general n° 456.083 y; (vii) finalmente, el doctor S. no posee antecedentes penales registrados ante el organismo provincial [Registro de Antecedentes dependiente del Ministerio de Seguridad Provincial].
3.2. La precedente reseña nos permite, sin mayores esfuerzos, advertir que el magistrado de la instancia no ha sabido identificar el núcleo de la controversia. Como bien lo remarca el apelante, el reclamo no pone en entrevero la circunstancia vinculada a la ausencia de antecedentes penales del accionante. Por el contrario, y con el puntual conocimiento de saberse ajeno a cualquier antecedente penal en los registros de antecedentes penales [en tanto haber sido sobreseído en la causa penal que se le siguiera], lo que el accionante procura es hacer cesar o suprimir de los registros estatales [obrantes tanto en el Ministerio de Seguridad (prontuario policial), como en el Ministerio Público (Sistema de Investigaciones Criminalísticas)] todos aquellos datos que, recolectados a partir de la IPP n° 3518/2013 -en la que resultara sobreseído- resultan, en su parecer, lesivos de su derecho a la intimidad, buen nombre y honor.
Siendo tal el pedimento que motoriza la intervención de la jurisdicción, advierto que si bien lo que persigue el actor resulta ser la eliminación de datos personales recabados en el devenir de la IPP n° 3518/2013 en la que fuera sobreseído mediante sentencia firme, no lo es menos que tales registraciones se encuentran asentadas en bancos de datos estatales que, aunque conformados con la mira puesta en satisfacer los cometidos públicos en materia de seguridad, ostentan desigual naturaleza, reglamentación y, a la vez, se engarzan en diversas estructuras burocráticas; así, el registro de prontuarios policiales se incardina dentro del Ministerio de Seguridad provincial y el Sistema de Investigaciones Criminalísticas en los cuadros del Ministerio Público Fiscal.
De ahí entonces que, en lo que sigue, abordaré el tratamiento del pedimento del actor de manera ordenada, segmentando el reclamo y sus implicancias según que lo sea con relación a uno u otro de los registros involucrados en el caso de marras.
3.2.1. En lo que refiere a la registración de datos llevada adelante por el Ministerio Público Fiscal en la oportunidad del art. 308 del C.P.P., hago notar que tal proceder fue desplegado en el marco del Sistema de Investigaciones Criminalísticas estructurado a partir de las Resoluciones de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires N° 771/2000; N° 791/2000; N° 1118/2001 y N° 96/2002.
El citado Sistema de Investigaciones Criminalísticas fue creado con la finalidad de asistir al Ministerio Público Fiscal en la investigación criminalística y criminológica, procurando el establecimiento de un sistema de tratamiento, análisis, sistematización y archivo de la información criminal [v. considerandos de la Resolución N° 1118/2001]. Entre las funciones asignadas al SIC se destacan -en lo que aquí concierne-: (i) la organización de un archivo histórico criminal basado en la identidad física de los imputados que deban ser identificados por requerimiento judicial; (ii) expedir información a los órganos competentes sobre los antecedentes penales de los imputados y; (iii) sistematizar el tratamiento y clasificación de la información criminal, orientados al análisis delictivo [v. art. 4, incs. a), b) y c) de la Resolución N° 96/2002]. A la vez, la actividad de recopilación de datos [identificación e individualización del imputado] es efectuada por las Oficias de Identificación de Personal en la oportunidad de los arts. 61 y 308 del C.P.P. obteniéndose -entre otros- fichas dactiloscópicas, palmares y fotografías de frente y de ambos perfiles -v. Resolución N° 791/2000-.
En ese contexto, ninguna duda albergo en cuanto a que los datos recabados en el marco del Sistema de Investigaciones Criminalísticas constituyen un dato sensible cuyo tratamiento expresamente regula la Ley 25.326. Así, el art. 7 inc. 4) de la citada norma establece que “…los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales solo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de la leyes y reglamentaciones respectivas…”. A su vez, los incs. 2 y 3 del art. 23 establecen que: “… el tratamiento de los datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquellos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos en tales casos deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad…” y “…los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento…”.
Finalmente, y por fuera del esquema establecido por la Ley 25.326 encontramos el específico mandato que, contenido en el art. 51 del Código Penal, y con la mira puesta en tutelar esos datos sensibles, establece que: “…todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria…”.
3.2.2. Precisado lo anterior, adelanto que ninguna objeción cabe efectuar en cuanto a la organización y puesta en funcionamiento por parte del Ministerio Público Fiscal del Sistema de Investigaciones Criminalísticas por el que se autoriza, con relación a los sujetos imputados de un delito, la puesta en marcha de un variado registro de datos que permite establecer la identificación e individualización de los sujetos imputados de la comisión de un delito [art. 61 y 308 del C.P.P.]; empero, la problemática que subyace en el caso de marras se sitúa en un estadio posterior a la etapa penal investigativa y a la posibilidad de la autoridad de mantener esos datos sensibles, entonces recopilados en el devenir de la IPP, aun cuando el allí imputado del delito resultare absuelto o sobreseído por sentencia firme.
Surgiendo indubitado que el doctor C. J. S. ha sido sobreseído en la causa penal que motivara su identificación en el Sistema de Investigaciones Criminalísticas, no resulta razonable validar el mantenimiento de los registros fotográficos y demás datos identificatorios del actor en el SIC, máxime cuando resulta una práctica habitual -tal como lo denuncia el actor y no negado por la contraria- el uso de álbumes fotográficos en los que se incorporan las imágenes entonces obtenidas por la Oficina Técnica de Identificación de Personal [OTIP] a los efectos de efectuar reconocimientos o individualización de potenciales autores de delitos.
Y si bien, reitero, la condición de imputado por la comisión de un delito [o, en su caso, condenado] valida la posibilidad de la autoridad pública de recabar y organizar – con la mira puesta en cumplir las misiones asignadas en materia de seguridad- un sistema de informaciones criminalísticas, no puedo soslayar que esa atribución que cabe reconocer -en la especie al Ministerio Público Fiscaldebe ser sopesada a la luz del marco constitucional protectorio de los derechos al honor y a la integridad personal [art. 43 de la Constitución Nacional; 20 y 12 inc. 3° de la Constitución provincial; 12 de la Declaración Universal de los Derechos humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. Así, cuando desaparece la condición que validara la injerencia estatal y que en el caso de marras ocurre a partir del dictado -y posterior firmezadel sobreseimiento del actor en la causa penal que motivara su identificación, se evapora ese interés estatal superior que justifica el mantenimiento de dato sensible alguno sobre las personas y que fuera recabado con la mira puesta en la represión del delito.
Tal resulta ser -en mi visión- el modo de compatibilizar la reglamentación del Sistema de Investigaciones Criminalísticas -que habilita al Ministerio Público Fiscal posibilidad de recabar datos y utilizarlos en la persecución del delito- con el esquema constitucional y legal protectorio de los derechos de intimidad, honor, buen nombre e integridad de las personas que claramente puedan verse afectados de tolerarse el mantenimiento de tales datos sensibles a pesar de haber sido ya sobreseídos y absueltos con relación a aquél delito que motivara su ingreso al registro.
Lo expuesto precedentemente no importa poner en crisis la constitucionalidad del esquema legal que estatuye y reglamenta el Sistema de Investigaciones Criminalísticas; empero, lo que aquí constato es que la situación procesal del actor -quien ha dejado de ostentar la condición de imputado- es la de sobreseído en los términos del art. 322 del C.P.P., lo que, con relación a su persona, importa el cierre definitivo e irrevocable del proceso penal.
Con todo, concluyo que el cambio de la situación procesal del doctor C. J. S. [de imputado a sobreseído] torna ilegítimo el mantenimiento en el Sistema de Investigaciones Criminalísticas de los datos sensible sobre su persona que fueran recabados a partir de la IPP n° 3518/2013 por cuanto no solo violentan la finalidad perseguida por el art. 51 del Código Penal, sino porque además mantiene en poder estatal datos sensibles de un ciudadano, sin ninguna justificación según los términos, misiones y objetivos que la reglamentación imprimiera al mentado Sistema [cfr. arts. 2, 7 inc. 4) y 23 inc. 2) y 3) de la Ley 25.326]. Así entonces, juzgo que las constancias registradas -en particular las fotografías existentes en los álbumes fotográficos de uso ordinario para la identificación de autores de delitos- deberán ser retiradas de los archivos obrantes en el SIC en tanto su vigencia no se condice con la finalidad que justifica la organización y puesta en marcha del registro criminalístico que funciona en la órbita del Ministerio Público Fiscal.
4. Resta, por último, abordar la restante pretensión articulada por el actor y que, direccionada contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, persigue la supresión de los datos obrantes en el prontuario policial existente en la Dirección Registro de Antecedentes identificado como “prontuario policial n° 456.086 del Gabinete I.G.” y que fueran obtenidos también en ocasión de tramitarse la I.P.P. n° 3518/2013.
4.1. Liminarmente, recuerdo que mediante decreto ley N° 2019/67 -modificado por decreto N° 407/13-, con la mira puesta en establecer un mecanismo de recopilación de antecedentes de las personas que faciliten la investigación de los delitos, se dictó el Reglamento de prontuarios policiales. El prontuario policial tiene por objeto el registro de los datos filiatorios y la recopilación de los antecedentes penales y contravencionales de las personas, domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires -o en tránsito- para determinar sus condiciones personales y sus actividades a los fines de la Policía de Seguridad, teniendo los antecedentes penales y contravencionales allí recopilados el carácter de reservados (art. 2); asimismo, se dispone que “…se entenderá por antecedentes penales o contravencionales aquellos derivados de condenas impuestas por autoridad competente que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada…” (art. 7).
A su vez, la reglamentación identifica en el art. 45 los siguientes prontuarios policiales: (i) prontuario de identificación o información general [art. 45, inc. a)]; (ii) prontuario por delitos o de antecedentes penales [art. 45 inc. b)]; (iii) legajos de menores [art. 45 inc. c)]; (iv) prontuarios de orden social especial [art. 45 inc. d)]; y; (v) prontuarios de cadáveres [art. 45 inc. e)].
Finalmente, y en lo que aquí resulta de interés, el art. 51 de la citada reglamentación dispone que los prontuarios por delitos o de antecedentes penales se confeccionaran solo respecto de aquellas personas que fueran sometidas a proceso por infracción a las leyes penales. La mentada clasificación [prontuario por delitos o antecedentes penales] ostenta la condición de provisoria y se mantiene en ese estado hasta tanto la causa penal concluya. Si la culminación del proceso penal lo es mediante sentencia de condena, esa provisoriedad desaparece y el prontuario por delitos o antecedentes penales se transforma en definitivo; en cambio, para el caso de que no se produjera una condena, la reglamentación prevé la transformación de ese prontuario por delitos o de antecedentes penales a uno de diversa naturaleza como resulta ser el prontuario policial de “identidad o información general” (art. 51, 2do. párrafo y 63 del decreto ley N° 2019/67).
4.2. Precisado lo anterior, verifico que en el caso de marras la autoridad estatal con competencia registral, luego de haber sido notificada de la formación de la IPP n° 3518/2013 en la que se imputara al doctor C. S. la comisión del delito de hurto procedió a formar [en los términos de los arts. 9, 10, 11, 12 y 45 inc. b) del decreto ley N° 2019/67] el prontuario policial por delitos o de antecedentes penales n° 1.403.457. Luego, habiendo tomado conocimiento la Dirección de Registro de Antecedentes provincial -mediante oficio judicial librado en la I.P.P. N° 3518/2013- que el doctor C. S. había sido sobreseído en la causa penal que entonces se le siguiera, se dispuso la baja del prontuario policial por delitos o de antecedentes penales n° 1.403.457 a la vez que se dispuso, con la información allí obrante, dar de alta el legajo de información general n° 456.083 en los términos del art. 63 del decreto ley 2019/67.
4.3. A tenor del marco legal reseñado y ponderando el contexto de actuación de la autoridad registral, estimo corresponde realizar diversas apreciaciones; algunas de ellas conllevan un contenido positivo o favorable a la actuación estatal como [i] haber dispuesto la autoridad registral la baja del prontuario policial o de antecedentes penales n° 1.403.457 en atención a no haber recaído sentencia de condena en la causa penal por hurto que se le siguiera al Doctor S. y [ii] haber dado de alta, cumplimentando el mandato contenido en el art. 51, 2° párrafo y 63 del decreto ley N° 2019/67, el prontuario de identidad o de información general [art. 45 inc. a) de la citada reglamentación].
Empero, la tensión entre la habilitación que cabe reconocer al registro estatal para recabar y mantener los datos del imputado por la comisión de un delito y el ya mentado derecho al honor, buen nombre e intimidad del actor, se produce a partir del momento en que todos aquellos datos que existían en el prontuario por delitos o de antecedentes penales [dado de baja a partir de la ausencia de condena] son volcados indiscriminadamente a ese nuevo prontuario de identidad general.
Basta cotejar el contenido de la información obrante en el registro [antiguo prontuario por delito o de antecedentes n° 1.403.457 transformado en prontuario de identidad o información general n° 456.083] para verificar que, por fuera de los datos filiatorios y de identificación del doctor C. S. se mantienen otros de naturaleza sensible tales como: (i) falta o delito cometido: hurto; (ii) fecha de la comisión del delito: 2-07-2013; (iii) autoridad policial interviniente: policía de San Cayetano; (iv) autoridad judicial de intervención: UFI N° 2 del Depto. Judicial de Necochea; (v) medios empleados para la comisión del delito: propios; (vi) registro de escritura del identificado y; (vii) ficha de huellas dactilares [v. fs. 53/55].
Siendo ello así, concluyo que la decisión de la autoridad provincial de dar de baja el prontuario por delitos o de antecedentes penales n° 1.403.457, frente al comprobado cambio de la situación procesal del doctor C. J. S. [de imputado a sobreseído], a la vez que dando de alta el prontuario de identidad o información general n° 456.083 ha resultado legítima; empero, el modo como se ha efectivizado el trasvasamiento de la información obrante en uno y otro prontuario luce desproporcionado y excesivo a tenor de la finalidad a la que está llamada a cumplir el mentado prontuario de identidad o información general. En efecto, teniendo el prontuario de identidad o información general la finalidad de recabar datos filiatorios de las personas, no puede admitirse que, so pretexto de la baja de un prontuario por delito o de antecedentes penales, se traslade toda una serie de información con visos sociales estigmatizantes sobre la persona, a pesar de que con relación a ella la causa penal que entonces se le siguiera culminara sin condena.
Por todo ello, concluyo que el cambio de la situación procesal del doctor C. J. S. [de imputado a sobreseído] torna ilegítimo el mantenimiento en el prontuario policial de identidad o información general n° 456.083 de los datos sensible que fueran recabados en la IPP n° 3518/2013, ya que con ello no solo se violenta el art. 51 del Código Penal, sino también los arts. 2, 7 inc. 4) y 23 inc. 2) y 3) de la Ley 25.326. Así entonces, las constancias allí registradas y que excedan de aquellos datos filiatorios que justifiquen la formación y mantenimiento del prontuario policial de identidad o información general n° 456.083 deberán ser suprimidos.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger el remedio de apelación articulado a fs. 99/119, revocar el fallo de grado y admitir la pretensión de habeas data impetrada por el accionante. En consecuencia, correspondería ordenar: (i) a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a retirar del Sistema de Investigaciones Criminalísticas las constancias registradas en torno del actor -en particular las fotografías existentes en los álbumes fotográficos de exhibición- y que fueran recabadas en el devenir de la IPP n° 3518/2013 y; (ii) al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a eliminar toda constancia registrada en el prontuario policial de identidad o información general n° 456.083 que se vincule con la IPP N° 3518/2013 y que excedan de aquellos datos filiatorios del actor que justifiquen la formación y mantenimiento del citado prontuario policial. En ambos casos el mandato aquí dispuesto debería efectivizarse dentro del plazo de cinco (5) días, contado a partir de que esta sentencia adquiera firmeza (conf. art. 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional; art. 20 inc. 3° Constitución provincial; arts. 2, 7 inc. 4 y 23 incs. 2 y 3 de la Ley 25.325; arts. 15, 16 y ccds. de la ley 14.214), lo que deberá acreditarse en forma documentada por la apoderada estatal ante el magistrado de la instancia dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo precedentemente fijado para el cumplimiento de este pronunciamiento.
Las costas de ambas instancias, dado el resultado del pleito, deberían imponerse a la Provincia de Buenos Aires por su objetiva condición de vencida (cfr. art. 18 de la ley 14.214). El nuevo resultado del pleito impone, por imperio de lo dispuesto por el art. 274 del C.P.C.C. (arg. art. 8 de la ley 14.214), dejar sin efecto la regulación de honorarios que el juez de grado practicara en favor de la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado [conf. pto. 3), parte resolutiva del fallo de fs. 94/98; decreto ley N° 7543/69], correspondiendo fijar los nuevos estipendios por los trabajos llevados a cabo en la instancia de grado por el doctor C. J. S. -abogado en causa propia- en la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 9.925,00), con más los aportes de ley 6716 (arts. 1, 10, 12, 16, 49, 54 y 57 decreto ley N° 8904/77) e I.V.A. si correspondiere.
Con el alcance indicado, a la primera cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. En el pto. 3) de la parte resolutoria del fallo obrante a fs. 94/98 el a quo reguló honorarios en favor de la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, Dra. C. R. F.
2. A fs. 120 el doctor C. J. S. y a fs. 123 la Fiscalía de Estado provincial interpusieron -en los términos del art. 57 del decreto ley N° 8904/77- recurso de apelación por considerar altos y bajos -respectivamente- los honorarios regulados a favor de la Dra. C. R. F.
II. En atención a la solución que ha sido votada al tratar la cuestión precedente, considero que el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos a fs. 120 y a fs. 123 deviene abstracto. En efecto, al proponerse revocar el fallo en crisis y acogerse la acción de habeas data interpuesta por el doctor C. J. S. y dejar sin efectos los honorarios regulados en la instancia anterior en favor de la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, no se aprecia que interés podría subsistir en abordar los recursos interpuestos contra los estipendios fijados en favor de la citada profesional (cfr. doct. esta Cámara causa C-5763-NE1 “Comaschi”, sent. De 10-XII-2015).
Por esta senda, es dable recordar que no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas, ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia [cfr. doct. esta Alzada causas P-2011-MP2 “Salas”, sent. de 14-XII-2010 y sus citas; P-2944-MP2 “Hernández”, sent. de 07-II-2012; P-1534-MP1 “Ortiz”, sent. de 17-IV-2012; C-4421-BB0 “Empresa Mayo S.A.T.A.”, sent. de 3-IV-2014].
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo declarar abstracto el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos a fs. 120 por el doctor C. J. S. y a fs. 123 por la Fiscalía de Estado en los términos del art. 57 del decreto ley N° 8904/77.
A la segunda cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el remedio de apelación impetrado a fs. 99/119, revocar el fallo de grado y admitir la pretensión de habeas data articulada por el accionante ordenándose: (i) a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a retirar del Sistema de Investigaciones Criminalísticas las constancias registradas en torno del actor -en particular las fotografías existentes en los álbumes fotográficos de exhibición- y que fueran recabadas en el devenir de la IPP n° 3518/2013 y; (ii) al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a eliminar toda constancia registrada en el prontuario policial de identidad o información general n° 456.083 que se vincule con la IPP N° 3518/2013 y que excedan de aquellos datos filiatorios del actor que justifiquen la formación y mantenimiento del citado prontuario policial. En ambos casos el mandato aquí dispuesto deberá efectivizarse dentro del plazo de cinco (5) días, contado a partir de que esta sentencia adquiera firmeza (conf. art. 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional; art. 20 inc. 3° Constitución provincial; arts. 2, 7 inc. 4, 23 incs. 2 y 3 de la Ley 25.325; arts. 15, 16 y ccds. de la ley 14.214), lo que deberá acreditarse en forma documentada por la apoderada estatal ante el magistrado de la instancia dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo precedentemente fijado para el cumplimiento de este pronunciamiento.
2. Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (cfr. art. 18 de la ley 14.214).
3. De conformidad con el resultado del pleito, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo a favor de la letrada apoderada de la Provincia de Buenos Aires y fijar los estipendios por los trabajos llevados a cabo en la instancia de grado por el doctor C. J. S. – abogado en causa propia- en la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 9.925,00) con más los aportes de ley (arts. 1, 10, 12, 16, 49, 54 y 57 decreto ley N° 8904/77; 12 y 14 de la ley 6716) e I.V.A. si correspondiere.
4. Declarar abstracto el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos en los términos del art. 57 del decreto ley N° 8904/77 por el doctor C. J. S. a fs. 120 y por la Fiscalía de Estado a fs. 123.
5. Por los trabajos profesionales llevados a cabo ante esta alzada, estese a la regulación que por acto separado se practica.
Regístrese y notifíquese. Fecho, devuélvase la presente causa al Juzgado de origen a sus efectos.
Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA – LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES – TÍTULO VIII. REINCIDENCIA (arts. 50 a 53)
Ley 14214 – BO: 14/01/2011
Papa, Rodolfo G.: “Acción de ‘habeas data’: procedencia. Eliminación de información errónea en una base de datos. Posibilidad de reclamar daños y perjuicios dentro de la tramitación de una acción de ‘habeas data’: admisibilidad” – ERREPAR – Temas de Derecho Comercial, de la Empresa y del Consumidor – Febrero/2015
006976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108658