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JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Carácter excepcional. Internet. Blog. Eliminación de contenido injuriante. Defensa en juicio
Se confirma la sentencia que rechazó la medida cautelar entablada contra un buscador web, a efectos de que elimine todo el contenido injuriante referido al actor al ingresar su nombre en el buscador de internet. Ello así, bajo el entendimiento de que la determinación de la veracidad de los hechos a los que hace referencia exorbita en el caso el marco cognitivo propio de la medida cautelar, máxime al no dirigirse contra el autor de los contenidos y por no invocarse ni acreditarse la imposibilidad de identificar y reclamar al titular del sitio web en el que se reproducen, dado que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva.
Buenos Aires,14 de noviembre de 2016.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 24 y fundado a fs. 26/31 vta., contra la resolución de fs. 20/23; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor J. S. requirió que -como medida autosatisfactiva- se ordenara a la empresa Google Argentina S.R.L., efectuar la eliminación definitiva del subdominio …blogspot.com.ar, como así también los diferentes enlaces que aparecen en el mismo tales como ser, fotografías, datos personales y comentarios injuriantes hacia él referidos.
A esos fines, expuso que al escribir su nombre y apellido en el buscador de la empresa demandada, surgía la existencia del blog antes mencionado y que en su encabezamiento se podía leer la inscripción “J. S. un estafador”. Asimismo, sostuvo que en tal sitio web había una fotografía que se la asociada con sus datos y con un contenido agraviante. Precisó que al manifestar sus quejas con la demandada, ésta le sugirió que efectuara el reclamo correspondiente, y que realizado éste, si bien había quedado impedido el acceso al sitio, seguían apareciendo renglones con su identificación y texto agraviante.
Asimismo, requirió que también le fuera suministrado los datos de identidad y domicilio real de la persona que registró en google argentina el subdominio J.S…blogspot.com, a fin de promover contra ella las acciones legales por los daños y perjuicios que correspondan.
Expuso que integra una congregación religiosa perteneciente a la comunidad judía, la que a su vez, mantiene estrechos lazos con la comunidad judía de Brasil, país al que visita con cierta frecuencia en orden a las tareas de ayuda comunitaria y enseñanza religiosa que allí desempeña.
Que en función de ello, resulta evidente que la permanencia en la web de los primeros renglones del aludido blog le genera un daño irreparable a su honor e intimidad.
II.- Que en el pronunciamiento de fs. 20/23, el señor juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el actor en su escrito de inicio y ordenó el archivo de las actuaciones.
Para así decidir, expuso que no se encontraban dados los extremos que hacían al dictado de la precautoria solicitada.
III.- Esa decisión motivó el recurso del accionante en los términos que da cuenta el memorial de fs. 26/31, cuestionando en concreto que: contrariamente a lo expuesto por el magistrado, a través de la cautelar solicitada no se persigue censurar la libertad de expresión de nadie, sino lo que se trata es hacer valer lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. Una publicación que sólo contiene agravios e injurias hacia una persona no puede estar amparada por “libertad de imprenta”, por lo que su eliminación no se la puede considerar como atentatoria de la libertad de prensa. Se hallan en juego los derechos personalísimos al honor, a la imagen y a la intimidad (arts. 19, CN; y Tratado Internacional antes referido, entre otros ordenamientos normativos). Precisa que también se encuentra demostrado el peligro en la demora, toda vez que el daño que produce el contenido del blog es de carácter permanente, es decir, en cada oportunidad que cualquier persona ingrese en la WEB su nombre y apellido. Arguye que la sentencia recurrida ignoró de manera absoluta la documentación por él acompañada con el escrito de demanda.
IV.- Que así planteada la cuestión, cabe señalar que la llamada “medida autosatisfactiva” es el resultado de una creación doctrinaria que efectúa una clasificación de las medidas cautelares genéricas previstas en el artículo 232 del Código de rito, que participa de los presupuestos y requisitos generales de las medidas cautelares (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora por un daño irreparable).
De acuerdo con cierto sector de la doctrina, las principales características de las medidas “autosatisfactivas”, serían: 1) se despacha inaudita parte; 2) conlleva la entrega de la cosa demandada; y 3) es innecesaria la promoción de un juicio de conocimiento ulterior, pues el derecho se declara definitivamente y la medida se agota en sí misma (ver, por ejemplo, Peyrano, Jorge W.; Una especie destacable del proceso urgente: la medida autosatisfactiva; JA 1999-III, pag. 829; Boretto, Mauricio, La tutela autosatisfactiva operando en la práctica, 1° Ed. Buenos Aires, Universitas 2005, pag. 19 y ss.).
Los primeros dos puntos no son extraños al proceso cautelar regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El carácter inaudita parte hace la esencia del instituto y se encuentra reglado expresamente (art. 198 del CPCCN). La identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción tampoco es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causa 7802/07 del 20.11.07, entre muchas otras). La propia Corte ha admitido el anticipo de tutela jurisdiccional en el marco de una medida cautelar innovativa, aunque restringida a casos excepcionales (conf. Fallos 316:1833; 320:1633; 323:3075, entre otros); lo mismo ocurre en la normas especiales (conf. supuestos de excepción del art.1° de la ley 25.587).
V.- Que ello así, no existe norma alguna que excepcione de la carga legal, prevista en el artículo 207 del Código Procesal, de iniciar el juicio de conocimiento con posterioridad a la traba de la medida. Y lo cierto es que admitir la declaración del derecho y una consecuente condena sin brindar alguna oportunidad para que el destinatario de la medida pueda defenderse, vulnera elementales principios procesales (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal cual lo ha resuelto desde antiguo la Corte Suprema, la garantía constitucional de la defensa en juicio no es la mera formalidad de la citación de los litigantes sino la posibilidad de su efectiva participación útil en el litigio (conf. Fallos 215:357).
Ese menoscabo no se ve salvado, entonces, por la posibilidad de recurrir el fallo. Va de suyo que, formal y sustancialmente, no es lo mismo apelar una sentencia que contestar una demanda. Existen límites rituales en el marco de la apelación vinculados con el plazo para fundar el recurso o bien con la posibilidad de producir medidas probatorias. Y tampoco puede obviarse que en el ordenamiento ritual existen cauces rápidos y expeditos para preservar un derecho gravemente afectado o en vías de serlo, algunos hasta insumirían -a tal efecto- el mismo tiempo que una medida “autosatisfactiva”. O incluso menos, pues el análisis jurídico no debe ser tan exhaustivo cuando se juzga la procedencia de la medida cautelar: su naturaleza no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Más aun, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos 306:260; Sala 1, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).
Es por ello que no se advierte razón de fondo alguna para admitir un modo de tutela no regulado.
VI.- Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en el mejor de los supuestos para el actor, hasta que esta creación doctrinaria no tenga recepción legal autónoma, el análisis de la medida precautoria pretendida podría ser abordada bajo la óptica del sistema precautorio tradicional, pudiendo a través del dictado de una medida cautelar innovativa, obtener -en caso de hallarse reunidos los requisitos necesarios- la rápida y efectiva tutela del derecho que asevera le fuera conculcado.
VII.- En tal inteligencia, de acuerdo con lo precisado en el Considerando que antecede, conviene recordar que la actividad de los buscadores de internet se encuentra amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 1° de la ley 26.032).
Sobre esa base, la intervención estatal -y esto incluye, claro está, a los tribunales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar ese derecho, sobre todo ponderando que internet es un medio que prácticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusión de ideas. En este punto, no está de más recordar que la Corte Suprema de nuestro país ha resuelto que la actividad desplegada a través de un blog también se encuentra amparada por la mencionada garantía constitucional (conf. sentencia en la causa “Sujarchuk, Ariel Bernardo”, del 1.8.13). Y ha requerido que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto recientemente en “Rodríguez, María Belén”, del 28.10.14).
Las apreciaciones formuladas imponen concluir que la intervención estatal en estos asuntos -la cual incluye la de los tribunales judiciales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (esta Cámara, Sala 2, doctrina de la causa 7456/12 del 17- 12-2013, con cita de “Reno, Janet v. American Civil Liberties Union et. al.” 521 U.S. 844-1997). Tal prudencia se justifica, por lo demás, en virtud del carácter innovativo de la medida requerida, la cual importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Corte Suprema, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), como lo destacó el a quo.
Ahora bien, las pautas referidas no implican que, como principio, resulte improcedente en cualquier supuesto la protección cautelar pretendida, en el entendimiento de que ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional es absoluto. Es en cada caso concreto que se deben ponderar los derechos involucrados para dictar una decisión ajustada a las referidas pautas y de acuerdo con las particulares circunstancias que lo caracterizan.
La especial protección constitucional del derecho a la libertad de expresión -tanto en su dimensión individual como colectiva- determina que si la pretensión cautelar se funda en calumnias o injurias que provocan una lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga argumentativa y probatoria recae sobre quien pretende la restricción (Corte Suprema, “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios”, R.522.XLIX, del 28-10-2014, disidencia parcial de los doctores Lorenzetti y Maqueda, considerando 13; esta Sala, causas 7183/08 del 3.6.09, 4718/09 del 8.6.2010, 978/10 del 12.7.11 y 92.755/13 del 24.4.15). En tal inteligencia, la determinación de la veracidad de los hechos a los que se hace referencia en el blog exorbita, en el caso, el marco cognitivo propio de la medida cautelar en los términos en que ha sido planteada, máxime cuando no se dirige contra el autor de los contenidos y no se ha invocado ni acreditado la imposibilidad de identificar y reclamar al titular del sitio web en el que se reproducen (esta Sala, causas 1605/13 del 14.8.2013 y 7456/12 del 17.12.2013). Por lo tanto, no es razonable dictar una medida cautelar para que Google, como titular del motor de búsqueda, suprima la vinculación con el sitio web cuestionado con la sola afirmación de que se trata de calumnias formuladas en forma ligera y desaprensiva, cuando tal circunstancia podría, en principio, ser planteada y controvertida con el titular del contenido.
Como lo ha enfatizado la Corte Suprema, toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión -que goza en nuestro ordenamiento jurídico de una posición privilegiada- debe ser de interpretación restrictiva (doctrina de Fallos 316:1623 y causa “Rodríguez, María Belén” cit., considerando 26).
VIII.- Tampoco la cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “Rodríguez, María Belén”, ni la disposición del art. 52 del Código Civil y Comercial alcanzan para fundar la verosimilitud del derecho. Es que la tutela anticipada de los derechos personalísimos a la que hace referencia el voto de la disidencia en la mencionada causa, y que ha sido incorporada en el nuevo código, no puede ser aplicada sin compatibilizarla con la totalidad de los derechos constitucionales involucrados (art. 1° del Código Civil y Comercial) y las concretas circunstancias del caso, las cuales han sido explicadas a lo largo de esta decisión.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada.
La doctora Graciela Medina no interviene en razón de la excusación formulada a fs. 35, que se acepta en este acto (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
K., C. c/Google Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala II – 04/03/2016
011564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104498