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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2011.
Y VISTOS:
1. Recurren en queja los acreedores Juan P. Stella, Mabel Otalora, Marta E. Santaniello y Fernando G. Andrade, en virtud de la providencia copiada en fs. 6 en la que la Juez de Grado desestimó la apelación interpuesta en fs. 5.
La Señora juez a quo rechazó el recurso con sustento en el art. 273, inc. 3º LCQ que prevé una inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento de la quiebra, además de haber sido interpuesta en forma tardía.
2. Ahora bien, en el caso específico de autos, la resolución apelada consiste en la fijación de la fecha límite de retroacción, conforme art. 116 LCQ de la fecha de cesación de pagos en la quiebra de Isoldi Hnos y Cia SA, a cuyo fin se tuvo en consideración la fecha del decreto de falencia de Bermatov SA, sociedad con la cual conforman una masa única en los términos del art. 167 LCQ.-
En este contexto, debe señalarse que el art. 117 LCQ, otorga legitimación para apelar la fijación de la fecha de cesación de pagos al fallido y a quienes hayan intervenido en la articulación, es decir, a las personas que observaron el capítulo correspondiente del informe general que hubiere presentado el síndico en los términos del art. 39 LCQ.-
De una revisión de estas actuaciones, se advierte que los quejosos no objetaron, el informe general acompañado por el funcionario sindical, por lo que, al no haber participado en el procedimiento de determinación de la fecha de cesación de pagos, de conformidad con el art. 117 LCQ, carecen de legitimación para apelar la resolución atacada.
3. De otro lado, se observa que los recurrentes no han esgrimido fundamento alguno en relación a lo manifestado por la Señora juez de grado, en cuanto a que la apelación fue interpuesta en forma tardía.
En efecto, nada han dicho sobre la temporaneidad del recurso.
Al respecto, no puede dejar de señalarse que la resolución apelada, dictada el 4/11/11 (fs. 2912 de los autos principales), fue notificada ministerio legis, conforme expresamente lo indicó la juez de grado a fs. 2944 de la quiebra, notificación que condice con la regla procesal establecida en el art. 273, inc. 5° LCQ. Así, el escrito de apelación copiado a fs. 5 de fecha 6/12/11, habría sido presentado en forma extemporánea, conclusión que, se reitera, no fue desvirtuada en modo alguno por los quejosos.
4. En consecuencia, esta Sala RESUELVE: desestimar sin más la queja. Remítase a la anterior instancia a fin de ser agregado a sus antecedentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los auto s de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99334