Se declara la constitucionalidad del art. 8 de la ley 24432, incorporada al art. 277 de la LCT, habida cuenta de que el artículo citado limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el “quantum” de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público constituye, en principio, un régimen especial válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a los fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta.
Honorarios profesionales costas tope limite constitucionalidad
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