Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHonorarios profesionales. Costas. Tope. Límite. Constitucionalidad
Se declara la constitucionalidad del art. 8 de la ley 24432, incorporada al art. 277 de la LCT, habida cuenta de que el artículo citado limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el “quantum” de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público constituye, en principio, un régimen especial válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a los fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta.
Buenos Aires, 13/08/19
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 313/315 contra la resolución de grado de fs. 311/312 que mereciera réplica de la contraria a fs. 323/324.
Y CONSIDERANDO:
Que el cuestionamiento formulado por la recurrente en la etapa de ejecución contra la resolución de grado en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad incoado por la demandada contra lo dispuesto en los artículos 1º y 8º de la ley 24432 excede el principio de inaplicabilidad del artículo 109 de la L.O. y autoriza su tratamiento en los términos de la norma excepcionante (art. 105 inc. h de la ley citada).
Que el agravio vertido contra la desestimación del planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 1º y 8º de la ley 24432 en cuanto establece un límite y prorrateo de los honorarios correspondientes a la primera instancia tendrá favorable tratamiento.
Respecto de la inconstitucionalidad del art. 8º de la ley 24432 cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “…esta Corte en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad…” y que “…el legislador ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias…”. Además sostuvo “…que igual propósito persiguió mediante la sanción de la ley 24432… finalidad que se desprende del conjunto de disposiciones que conforman esta ley, entre ellas el art. 8º, cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio.”
También señaló el Alto Tribunal que “…el texto agregado por la ley 24432 al art. 277 de la LCT limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el “quantum” de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituye en principio un régimen especial válido siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a los fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de inequidad manifiesta.” (Fallos 250: 41). Por ello afirmó la Corte Suprema “que atento a la finalidad tenido en vista por el legislador que se explicitara en los considerandos precedentes, la solución consagrada en el art. 277 de la LCT se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida sin convalidar excesos o abusos” (CSJN A. 151 XXXVIII in re “Abdurramán, Martín c. Transportes Línea 104 S.A. s/ Accidente – Ley 9688” y en igual sentido CSJN del 27/05/09 in re “Villalba, Matías Valentín c. Pimentel, José y otros s/ Acc. Ley 9688”).
Si bien al respecto esta Sala ha sostenido con alcances similares a los admitidos en origen que el precepto normativo en cuestión es descalificable desde el punto de vista constitucional (ver, entre otras, SD 5082 del 30/10/98 en autos “Albornoz, José c. Establecimientos Gamar y otro” y SI 14646 del 23/8/07 in re “Dominguez, Luis c. EFA y otro s/ Accidente Ley 9688” del registro de esta Sala) la jurisprudencia del Alto Tribunal si bien no resulta obligatoria para los tribunales inferiores, cabe convenir que desconocerla significaría un dispendio jurisdiccional. Por ello, principios de economía procesal y seguimiento a la doctrina del más Alto Tribunal tornan aconsejable receptar dicho criterio por lo que cabe revocar lo decidido en grado sobre el particular y declarar la constitucionalidad del último párrafo del art. 277 de la LCT modificado por el artículo 8º de la ley 24432 admitiendo el prorrateo solicitado.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la constitucionalidad del prorrateo previsto en el art. 8º de la ley 24432 incorporada al art. 277 de la LCT; 2) Costas de alzada en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCCN) atento la naturaleza de la cuestión debatida; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 13/08/2019
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
043067E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128097