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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «N H A y otros c/ V H G y otros s/daños y perjuicios»
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I.-La sentencia obrante a fs. 542/551 hizo lugar a la demanda instaurada por H A N y G B M, en representación de su hijo menor, D A N, condenando a los accionados y a su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. ésta última en la medida del seguro, al pago de la suma de $… con más sus intereses y costas del juicio.-
La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios derivados de la lesiones sufridas el día 20 de julio de 2004, por el entonces menor de edad, D A N cuando siendo las 17 hrs. aproximadamente, concurrió junto a sus compañeros de colegio, al polideportivo ubicado en Rivadavia …, a efectos de jugar un partido de paddle. En circunstancias que se hallaba jugando en una cancha que habían alquilado ubicada en la azotea, una de las pelotas atravesó el hueco existente en el alambrado, cayendo al costado de la cancha, en un sector contiguo hacia la medianera este. Cuando el menor se dirigió a dicho sector a intentar tomar la pelota, tropezó con una claraboya atravesándola hasta la planta baja, cayendo al vacío desde una altura aproximada de cinco metros, impactando en el sector contiguo al buffet-confitería, con los talones, cadera derecha y cráneo, sufriendo diversas lesionas por las cuales accionan.-
Contra la sentencia se alzan las partes. A fs. 646/620 obran los agravios de los co-demandados V V, D P J. y su aseguradora, a fs. 652/661 los de la parte actora y a fs.663/ 667 expresan sus quejas los co demandados H I y H G V. Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 670/685 y a fs. 687/688 los respondes de las contrarias.-
A fs. 692 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-
II.- Fue motivo de agravio de la parte actora, la insuficiente cuantificación de los daños efectuada en la instancia de grado, en relación al daño físico, psíquico, daño moral, vida de relación, gastos médicos y de farmacia, como lo concerniente a los rubros tratamiento psicológico y gastos kinesiológicos, cuestionando asimismo la extensión de responsabilidad de la aseguradora en los términos de la ley 17418.-
Por su parte los co demandados V V, P y la citada en garantía, sostienen que de las probanzas arrimadas a la causa ha quedado demostrada la culpa de la víctima en el suceso de autos, cuestionan asimismo el monto otorgado por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de farmacia, daño psíquico, como la aplicación de la tasa activa y la imposición de costas estimando que existió una pluspetición inexcusable por parte de los accionantes.-
Por su parte los co demandados V insisten en esta instancia en que no se ponderó la actitud imprudente e inexplicable de la víctima lo que provocó la caída, cuestionan la relación causal entre las secuelas y el accidente, la magnitud de las condenas y rubros reclamados y que se haya estipulado una condena por daño moral y otra por daño a la vida de relación como conceptos diferenciados, fundan su queja también en el resarcimiento por gastos kinesiológicos y por la tasa de interés fijada en la instancia de grado.-
III.- Responsabilidad
a) En principio cabe destacar que el eje de la responsabilidad civil está constituido por la producción de un daño injusto. Ese daño debe lesionar un interés del actor y haber sido causado adecuadamente por un hecho, y éste tiene que ser jurídicamente atribuible al demandado, por mediar un motivo que torne justa su responsabilidad». (Resarcimiento de Daños, 3 El proceso de daños, Matilde Zavala de González, p. 122).-
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, «Hechos y Actos Jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, » Responsabilidad por daños elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226-230; Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la responsabilidad civil’, Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993 , N 606 y 607 , p. 269).(Conf CNCiv esta Sala, expte 39663/2003 del 8/6/2010, «Wybranski Mariano Andres c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s daños y perjuicios»).-
Reiteradamente esta Sala ha sostenido que «Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo a través de presunciones de responsabilidad, de causalidad, de culpa, e incluso en un plano subjetivo la teoría de las cargas probatorias dinámicas se encuentra en la misma línea manifestaciones todas de carácter tuitivo del sistema), lo cierto es que ello no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de relación de causalidad en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio (Conf. C.N.Civ, esta Sala, 19/5/2008, expte N° 77855/92, «Grecco Francisca Vicenta Lydia c/ Farmacia Dietrich s/daños y perjuicios» id, 6/7/2010 expte n° 20588/2006 «Mansilla Martina Francisca c/Transporte Almte. Brown S.A y otro s/daños y perjuicios»).-
Cabe señalar que el ordenamiento jurídico tiene a su cargo la tarea de determinar si existe conexión causal entre el hecho y el daño a fin que éste sea jurídicamente atribuible al sindicado como responsable. Investigar el nexo causal significa establecer un enlace entre un hecho y sus consecuencias.-
Por ello, en primer término hay que investigar la relación causal mediante los elementos de prueba aportados al proceso, paso inicial e imprescindible que conduce a sentar la responsabilidad del sujeto, vincula el daño inmediatamente con el hecho (de la persona o de la cosa) y mediatamente con el factor de atribución.-
En cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuando existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, nuestro Código Civil -a partir de la reforma de la ley 17.711 al art. 906- adopta la teoría de la «causalidad adecuada»: la causa de un daño es solamente aquella condición que, «según el curso natural y ordinario de las cosas» (art. 901, Cód. Civil) es idónea para producir por sí un resultado, y conduce a que prime en nuestra doctrina una interpretación objetiva de la previsibilidad o probabilidad del resultado dañoso, siempre tomando en consideración un pronóstico retrospectivo (Mosset Iturraspe, Jorge, «La relación causal» en «Responsabilidad Civil», p. 111, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992).-
B) Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, «O’Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén», Fallos: 314:1505; Conf CNCiv Sala B, 8/7/2010, Libre 546022, «Neri, Néstor José c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ daños y perjuicios» Ídem esta sala, 27/9/2011,Expte N° 40151/1996 » Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios»).-
Así hemos sostenido que conforme el art. 1113, 2a. parte in fine del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar cuatro presupuestos básicos: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; 3) que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y 4) que el demandado es dueño o guardián de la cosa.-
La noción de «riesgo de la cosa» es relativa y ello depende de las circunstancias fácticas que rodean al ilícito. A su vez, la calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa no depende de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, dado que por su dinámica escapan al dominio del hombre, en cambio, hay cosas, que por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir daños (Conf CNCiv esta Sala, 18/09/2008 expte. n°35.520/2003 «Maggiano Paul Andrea Micaela c/ Shopping Plaza Liniers s/daños y perjuicios» Idem id,23/10/2007, expte. n° 66.857/02; «Bay, Roberto Antonio c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios» expte. N° 61.283/2.006,Idem id,26/8/2010 «Colángelo, Graciela Cecilia y otro c/ Metrovias SA s/ Daños y Perjuicios», entre tantos otros).-
Para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario (Conf. CNCiv, esta Sala, 29/10/2010 expte. N° 99.079/2007 «Hudson, Diego Adrián c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios»).-
No interesa el «modo» con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. En palabras de la Dra. Zavala de González, ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser «mecánicamente pasiva» ha sido «causalmente activa». Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil. A la inversa, no es causa del daño la cosa que, si bien «mecánicamente» activa, ha sido «causalmente» pasiva, por recibir un impulso causal ajeno. La ley no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en el hecho dañoso, sino sólo cuando ésta ha sido «causante» del daño (Zavala de González, Matilde, «Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa», L. L. 1983-D-113 y «Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños – Relación de causalidad», L. L. 1997-D, 1272).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, que «aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento».-
«De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2° párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián» (Fallos: 314:1505, considerando 6°; 19/11/1991, «O’Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén», L. L. 1992-D, 226, con comentario de Ray, José Domingo «La responsabilidad emergente de los daños causados con las cosas (El artículo 1113 del Código Civil en el derecho laboral)»; causa «Joung c. E.L.M.A.», JA 1995-III-160, con nota aprobatoria de Antonio Vázquez Vialard; causa «Choque Sunahua c. Emege», T.y S.S. 1993-781; causa «Sikora c. DHL», L. L. 1996-D, 736; votos de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo R. Vázquez, 30/06/1998, in re «M., C. G. c. Club Atlético Vélez Sarsfield»).-
Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer término si el accionante arrimó a la causa suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho ocurrió conforme las circunstancias afirmadas en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere.-
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/03/2010, expte 114.707/2004, «Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios», Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 «Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios» entre otros).-
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv., esta Sala, 17/2//2010, expte. N° 48.931/07, «Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios» ídem 12//9/2011 Expte. N° 68.223/2007″ Murielli María Laura c/ Carballo Dora Graciela y otro s/ daños y perjuicios entre otros).-
Sentado ello y del análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá la suerte del planteo.-
C) No se encuentra controvertido que la zona donde se produjo el hecho, es la azotea del complejo deportivo Catedral Paddle, local comercial que explotan las demandadas, las cuales si bien reconocieron el lamentable infortunio, sostuvieron la exclusiva responsabilidad del joven D A N el suceso de autos.-
La prueba pericial de ingeniería obrante a fs. 406/408 determina que el hecho se desencadenó en la terraza de origen intransitable e inaccesible, modificada por el agregado de una cancha de paddle y renovación parcial del solado. En ella existe una claraboya de vidrio de 8,40 m d ancho y 3 de profundidad cuyo extremo coincide con la superficie exterior de uno de los frontones de fondo de la cancha, con lo cual no queda espacio para pasar hacia el sector delantero de la terraza.-
Manifiesta que al momento del hecho la claraboya no contaba con ninguna protección para las personas que accidentalmente pudieran chocar con el vidriado o que pudieran apoyarse contra ellos, cuestión factible pues los vidrios estaban pintados de color gris, aparentando ser una superficie metálica, ello sumado la falta de iluminación artificial en el local de la planta baja, no dejaba entrever que se trataba de vidrios y no de paños metálicos.-
Asimismo destaca el experto que en la actualidad hay un portón de rejas metálicas, nuevo, que impide el acceso al sector terraza donde se encuentra la claraboya.-
Todo indica que el menor salió a buscar la pelota que pudo haber caído sobre la terraza, en el sector limitado por la claraboya y el borde de la terraza a la altura de la línea municipal (ver croquis fs. 407) se apoya con el cuerpo en el vidrio, posiblemente creyendo que se trataba de un superficie metálica, pero el vidrio se rompe y el menor cae desde una altura de 5.30 m hasta el piso de la planta baja, a un costado del sector del bar del local.-
En cuanto a las medidas de seguridad señala que como mínimo el lugar debería haber contado con el portón, el cual fue instalado con posterioridad al accidente, para limitar tránsito por la azotea al sector ocupado por la cancha y su sector de acceso, agrega que tampoco había cartel alguno que señalara el peligro de subirse a la claraboya.-
Cabe recordar que, aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que aquél hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. Por ello, cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso, aceptar sus conclusiones.
En virtud del contundente dictamen cabe inferir que los accionados, debían asegurar el uso y goce de las instalaciones por los particulares en el caso -menores- siendo su obligación adoptar las diligencias mínimas para asegurarles su integridad física.-
Por ende, debían verificar que el lugar tuviera un razonable estado de seguridad adoptando las medidas de custodia pertinentes, sea la existencia de vallas, rejas u otro tipo de contención, que impidiera el acceso al lugar como también indicaciones o advertencias de prohibido pisar o pasar, a los fines de evitar la ocurrencia de accidentes como el presente.-
Al tratarse de una obligación contractual objetiva tácita de seguridad, no resulta indispensable la ausencia de culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad, toda vez que lo primordial es la existencia de los controles debidos por el hecho de prestar un servicio -en el caso de alquiler de canchas para practica de paddle- con todo lo que ello implica, debió realizarlo en condiciones adecuadas en relación al fin para el cual desarrolla su actividad y al no hacerlo es responsable de los perjuicios causados por el incumplimiento o ejecución irregular (arts. 1197, 1198 y cc. del Código Civil.-
Analizando la cuestión dentro del marco del derecho del consumidor la relación jurídica entre un particular, consumidor o usuario,- el actor- y los propietarios y/o quienes tenían a su cargo la explotación comercial del local, los demandados, además de proveer servicios, asumen una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, se desprende tácitamente de lo dispuesto por el artículo 1198 del Cód. Civil y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art.42 de la Constitución Nacional.-
La obligación de seguridad asumida por la demandada, exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Es que conforme la normativa citada precedentemente, le compete asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en dicho establecimiento.-
El art. 5° de la ley 24.240 dispone: Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Es verdad que la norma se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar sobre las cosas, en el caso instalaciones, a través de las cuales la relación de consumo se establece.-
La interpretación de dicha norma debe ser amplia abarcando todas las situaciones durante el cual la persona-usuario utiliza la cosa o servicio garantizándole que a raíz de su prestación no sufrirá daño alguno.-
Cuando una actividad riesgosa provoque un daño dentro de una relación de consumo, aún cuando no provenga del producto o del servicio prestado sino de las modalidades con las que aquel se ofrezca o éste se cumpla, tendrá la peculiaridad de que, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente. «El incumplimiento de la obligación de seguridad, establecida en el artículo 5 de la ley 24240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor consumidor de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el especifico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor» (cfr. Rinesi, El riesgo en la relación de consumo» en Revista de Derecho de Daños 2007-I «Creación del riesgo II», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 9; Conf C Civ Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 24/6/2013, «G. D. M. c/ Departamento General de Irrigación s/ daños y perjuicios» MJ-JU-M-79609-AR | MJJ79609 | MJJ79609).-
Se ha sostenido que la relación de consumo ha establecido un deber de seguridad en términos inequívocos a cargo del prestador del servicio que reviste el carácter de principal y que ya no puede ser colocada en el rango de un deber secundario de conducta emanado del principio de buena fe del art.1198, primer párrafo, del Código Civil o de una obligación tácita de seguridad que requería averiguar si existía un nexo con las obligaciones principales del negocio. En concreto, lo que se entendía como un deber secundario de seguridad basado en una interpretación amplia del art. 1198 se ha transformado -conf. art. 42 CN y art. 5 de la ley 24.240- en un deber de seguridad central y no escindible de toda obligación que emane de un contrato que encuadre dentro del concepto de relación de consumo. (Conf CNCiv, sala E, 4/5/2011 «Braunstein Eduardo Héctor c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios»).
Debemos recordar asimismo que en materia de daños al consumidor, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: «los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial» (CSJN, Fallos, 331:819, 333:203), lo que equivale a exigir una culpa grave del consumidor o usuario para que ella pueda tener relevancia causal. En el sub lite, nos encontramos no solo ante una víctima consumidor, sino que se trata además de un menor de quince años con lo que a la natural vulnerabilidad se suma la derivada de la escasa edad y poca experiencia del mismo.-
Por ello las alegaciones expresadas en torno a la responsabilidad que pretende atribuírsele al joven, no resultan suficientes para configurar causal de eximición, por el contrario la atribución de responsabilidad es exclusiva, por no haber dispuesto en el lugar de elementos de seguridad más idóneos a fin de evitar el acceso a la claraboya, ponderando que se trataba de una cancha en una terraza, donde concurrían menores de edad, expuestos tal como sostuvo la apelante, a la adrenalina propia del juego de paddle.-
Por ello no cabe hacer pesar sobre el menor una responsabilidad que legal y constitucionalmente incumbe al proveedor del servicio, el empresario debe adoptar los recaudos necesarios para no permitir que ninguna persona pueda adoptar conductas riesgosas en otras palabras la posible imprudencia de la víctima, debe ser prevista y de no poder proveedor adecuadamente esas precauciones, entonces, sencillamente, no debería haber ofrecido ese servicio.(Conf CNCiv sala A 21/11/2012 » R. F. y otro c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ daños y perjuicios»).-
En el caso no se ha acreditado la existencia de un hecho de la víctima de suficiente gravedad como para adquirir incidencia causal en la producción del daño pues la falta que se le imputa debió ser prevista y debería haber sido prevenida mediante la implementación de adecuados mecanismos de seguridad.-
En consecuencia, hallándose probado la ocurrencia del daño en las dependencias de la demandada y que la caída del actor ha sido por el riesgo que representaba la claraboya existente en el lugar, surge que el daño sufrido por la víctima tiene relación causal con las deficiencias precedentemente meritadas, lo que alcanza para tener por configurado el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesaba sobre ella y ante la ausencia de una culpa calificada que excluya o limite el deber indemnizatorio, habré de rechazar el planteo de existencia de culpa de la víctima, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado, con costas a las recurrentes perdidosas.-
IV.- Rubros Indemnizatorios.-
1) Incapacidad Sobreviniente -Daño Físico
La Magistrada de agrado admitió la suma de $ … por el rubro en estudio lo que motivo el agravio de la partes.-
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía», L. L. 2008-C, 247).-
Nuestra Corte ha sostenido que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, «Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de», Fallos: 326:1910).-
En el mismo sentido, ha afirmado reiteradamente esta Sala que la incapacidad no sólo ha de ser juzgada por su referencia concreta a las actividades laborales de la víctima o a su nivel de ingresos sino también y muy especialmente por su referencia en cuanto a las denominadas «posibilidades genéricas» que son, precisamente, las que anidan potencialmente en su persona. Basta que exista una disminución en la salud que afecte su vida de relación, que se proyecta más allá del ámbito propio y exclusivo de su eventual trabajo actual.-
Bien enuncia este concepto la amplitud con que están concebidos los artículos 1.068 y 1.069 del Código Civil, que aspiran a buscar la recomposición del patrimonio apreciado íntegramente. (Conf. C.N.Civ, esta sala, 22/4/2010 expte. N° 100.782/2006 «Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros s/ daños y perjuicios»).-
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.-
La pericia médica efectuada a fs. 449/455 (impugnada por las accionadas a fs. 473 y fs. 474 respectivamente y obrando el responde del experto a fs. 481, ratificando en un todo su dictamen) señala que el actor padeció fractura del cuerpo 5° vértebra cervical sin otros signos de compromiso neurológico central o periférico y herida cortante en muñeca derecha, refiere en la actualidad dolores esporádicos a nivel cervical, que calman con analgésicos y deformación de cadera derecha y temores para encarar deportes a nivel recreativo.-
Concluye que presenta a raíz del suceso de autos cicatriz en cara anterior de muñeca derecha, tumoración blanda en cadera derecha ( hematoma organizado) y fractura de cuerpo de 5° vértebra cervical con expresión clínica y radiológica, estableciendo una incapacidad del 18% parcial y permanente.-
Señala que no es aconsejable que efectúe deportes de contacto en particular y de intenso requerimiento físico con un criterio exclusivamente preventivo pues la lesión se asienta sobre una región en la cual el agravamiento o una nueva lesión pude poner en riesgo su salud y su integridad vital.-
En cuanto al agravio vertido en la omisión de ponderar el daño estético, cabe señalar que la Corte Suprema ha señalado que este rubro «no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso» (C. S. J. N., 27/05/2003, «Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro «, Fallos 326: 1673; Idem., 29/06/2004, «Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros», Fallos 327:2722).-
Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. II-B, p. 364, ni 5; Zannoni, E., «El daño en la Responsabilidad Civil», p. 160, n° 45; C.N.Civ., esta sala, 24/6/2010 Expte. N° 34.099/2001 «Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 15/09/2011, Expte. N° 7684/2005 «Sanguineti Elza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios», entre otros).-
Refiere el dictamen pericial la presencia de una cicatriz en cara anterior de muñeca derecha de 5 cm de longitud lineal con bordes discretamente irregulares, hípercoloreada de dentro hacia fuera y de arriba hacia abajo, visible a más de metro. Atento que en el caso el menoscabo sufrido no significó un daño económico o patrimonial indirecto, la misma será ponderada al resarcir el daño moral.-
En virtud de ello y acreditada la incapacidad física consolidada que amerita resarcimiento ponderando la entidad y gravedad de las lesiones sufridas como sus secuelas, la edad de la víctima a la fecha del hecho (15 años) estudiante de nivel secundario que proyectaba su vida hacia el deporte del football, estimo adecuado el importe fijado en la instancia de grado por lo que propiciaré su confirmación.-
2) Daño Psíquico
En lo referente al resarcimiento por la presente partida la sentencia de grado estableció la suma de $ ….-
Con relación al daño psíquico y como lo viene sosteniendo en forma reiterada esta Sala, éste no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09, expte. N° 95.419/05, «Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 11/3/2010, Expte. N° 114.707/2004, «Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios», entre muchas otras).-
Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un «síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse».-
El daño psíquico que se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.-
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. C.N.Civ., esta sala, 30/3/2010, «Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios»; Idem., id., 16/02/2010, Expte. N° 76.361/2004, «Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O.»; Id., id. 21/12/09, Expte. N° 43.055/99 «Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros»; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios»; Id., id., 11/05/2010, Expte. N° 7.184/2006 «Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios», entre muchos otros).-
El dictamen pericial -también en el terreno psicológico- es básicamente un informe técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a la intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico, otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad.-
Con relación a la incapacidad psíquica, la pericia obrante a fs. 356/367 determina luego de las entrevistas efectuadas y la administración de una batería de tests integrantes del psicodiagnóstico, que el actor presenta trastornos de orden psicológico, originados en el accidente y que no ha elaborado la situación traumática padecida. Se observan sentimientos de angustia y temor, padece una neurosis de angustia grado 3 con rasgos de tipo obsesivos correspondiéndole una incapacidad del 40%.-
El perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez, razón por la cual la labor pericial no tiene, en principio, efecto vinculante (Conf. art. 477, Cód. Procesal). La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal, no obligue al juez, salvo en los casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo (Conf. C.N.Civ., esta sala, 6/7/2010, Expte. 93261/2007, «Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., id, 24/6/2010, Expte. N° 34.099/2001, «Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios»).-
Acreditado en autos que la accionante presenta una incapacidad psíquica consolidada, de carácter parcial y permanente, ello amerita un resarcimiento en este sentido, y en virtud de las constancias obrantes en la causa, atendiendo a la verdadera incidencia sobre la víctima teniendo en cuenta las condiciones personales del accionante, de 15 años a la fecha del hecho, estimo reducido el importe resarcitorio otorgado por lo que propiciaré al acuerdo su elevación a la suma de $ … estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC).-
3) Tratamiento Psicológico
Cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.-
Así lo sostiene nuestra Corte Suprema: «en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado, a razón de una sesión semanal durante un año, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)» (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277).- La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.-
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf esta Sala Expte. N° 76.151/94 «Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios» del 10/12/09).-
En el caso la pericia indicó la necesidad de tratamiento de psicoterapia individual, de una sesión semanal por lo menos durante dos años, estimando el costo de la misma a $ …, por lo que propiciaré elevar el resarcimiento a la suma de $ … (Art 165 del CPCC) estimados a la fecha de la sentencia de grado.-
4) Daño Moral
El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, «Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos», ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, «Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL», LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, «Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros»).-
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA semanario del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-2-85).-
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una «repercusión en los intereses existenciales» del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, «El daño resarcible», pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Idem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
Por otra parte, tratándose de la responsabilidad derivada de un hecho ilícito -como es el caso de autos- ya se trate de delitos o cuasidelitos, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor del hecho (art. 1078 del Código Civil), mientras que en materia contractual, puede o no ser concedida por el juez, quien está facultado para apreciar libremente el hecho generador y las circunstancias del caso e imponer o liberar al deudor de la reparación del daño moral (art. 522 del mismo Código).-
El Derecho -desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. Adquiere aquí, una singular relevancia el derecho a la salud, cuya vigencia constitucional se infiere de la regla genérica del art. 33 de la Constitución Nacional (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» L. L. 1993-E, 1227 -Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no cabe duda que habiendo mediado lesiones a la integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa (conf. esta Sala, 11/3/2010, Expte. N° 114.707/2004, «Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios», entre muchos otros).-
En virtud de ello y tomando en cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas padecidas, tiempo de su recuperación, ponderando asimismo las secuelas de orden estético como edad de la accionante a la fecha del evento, estudiante del tercer año de bachillerato propondré al acuerdo su elevación a la suma de $ … estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC).-
5) Daños a la vida de relación
La sentenciante de grado admitió por este concepto la suma de $ … sin embargo cabe señalar que el daño a la vida de relación no se erige en un tercer género autónomo, y pese a su autonomía conceptual carece de autonomía resarcitoria y debe ser identificado e individualizado, y obviamente resarcido, pero dentro del daño patrimonial o del moral según corresponda.-
La Corte Federal en el precedente «Ortiz, Eduardo Adolfo (menor); Ortiz, Enrique Ángel c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios», Fallos 312:2413. subsumió el daño a la vida de relación en la incapacidad sobreviniente, con sustento en el art. 1086 Cód. Civil, porque la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor y sus graves secuelas producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en las relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc. de la víctima, o sea que para el Tribunal Superior la vida de relación es un daño material, no autónomo y computable en la incapacidad sobreviniente, ya que la minoración o supresión de la aptitud psicofísica de la víctima atiende a la gravedad y repercusión de la lesión en el ámbito del trabajo y también en el amplio espectro de «su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc.» Postura que se reiteró posteriormente en el precedente «Aquino» al retomarse la doctrina de que el principio de la reparación plena tiene jerarquía constitucional.-
El daño a la vida de relación constituye un daño conceptual o naturalístico autónomo en cuanto exhibe su propia contextura ontológica, pero no conforma ningún daño jurídico resarcible independiente, sino que es un componente más -de importancia, por cierto- pero sólo como elemento integrativo del daño patrimonial o extrapatrimonial.-
De ordinario constituye un daño patrimonial en la incapacidad sobreviviente; otras veces integra el daño moral y excepcionalmente pueden coexistir y concurrir ambas repercusiones lesivas, aunque ello no debe erigirse como principio genérico. Sólo cuando no se contemple el daño a la actividad social en el daño patrimonial corresponderá acudir a su enmarcamiento en el moral. (conf Galdós, Jorge M. ¿Qué es el daño a la vida de relación? 16-feb-2006 Cita: MJ-DOC-2837-AR | MJD2837)
En virtud de las consideraciones vertidas estimo que el ítem en estudio, ha quedado resarcido dentro del rubro incapacidad sobreviniente, y a fin de evitar la duplicación o multiplicación de indemnizaciones, propondré al acuerdo hacer lugar al agravio vertido por los co demandados rechazando la autonomía de la presente partida.-
6) Gastos médicos y de farmacia
Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 «Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto»; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 «Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo»; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith», entre muchos otros).-
En relación a ello, también se expidió nuestro M áximo Tribunal, «Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor «(C. S. J. N. Fallos 288:139).-
Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. N° 89.107/2006, «Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo»; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 «Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int. 64) y otros s/ daños y perjuicios»; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith», entre otros).-
En virtud de las consideraciones precedentes propiciaré confirmar el monto otorgado en la sentencia que por otro lado resulta razonable.(art 165 del CPCC).-
7) Gastos kinesiológicos
Se ha sostenido invariablemente que los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol. II -A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).-
En el mismo sentido, se ha sostenido que los gastos futuros son indemnizables, siendo condición necesaria para su procedencia, que sean acreditados por quien los invoca, para que resulten ciertos pese a su condición de futuros (C. N. Civ., sala K, 29/02/2008, «Guaragna, Juan Carlos c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», La Ley Online AR/JUR/7020/2008 Idem esta Sala 10/8/2010 Expte. N° 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios»).-
Sostuvo también Máximo Tribunal, que «frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes» (C. S. J. N., in re «Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos 318:1598).-
En virtud de las constancias obrantes en el dictamen pericial (ver fs. 454) el experto manifestó que eventualmente el actor requerirá analgésicos y si su médico lo considera razonable, la realización de un tratamiento kinésico, el cual es acorde a las lesiones padecidas, señala que habitualmente se indican series de 10 sesiones, que se repiten de acuerdo a la evolución y la indicación médica. Que la indicación de tratamiento deberá ser indicada por el profesional que asista al lesionado, quien verificará los síntomas o signos que requieran alguna medida terapéutica, señalando que si bien en la actualidad no hay indicadores de su necesidad eventualmente si aparecieran dolores se podría indicar dicho tratamiento para contrarrestar el síntoma.-
En virtud de ello y encontrando razonable la cuantificación efectuada por la sentenciante de grado propondré al acuerdo su confirmación (Art 165 del CPCC).-
V.- Extensión de la condena a la aseguradora
Se agrava la accionante por cuanto la sentencia de grado limita la responsabilidad de la aseguradora en lo términos del art. 118 de la ley 17418, efectuando consideraciones en torno a la aplicación en el caso de los principios tuitivos de la ley de defensa del consumidor.-
Al respecto cabe señalar que dentro del marco legislativo de la ley 24.240 reformada por la ley 26.361 -de sanción posterior al hecho que motivara la interposición de la demanda en estos autos, publicada en el Boletín Oficial el 7/4/20082) los legitimados activos para ejercer la acción de daños prevista en el art. 40 de la ley 24.240 son los consumidores y usuarios, y todo aquel expuesto a la relación de consumo. Esta legitimación amplia incluye a todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que representen intereses individuales y colectivos.-
El tercero expuesto a la relación de consumo (by stander), fue incorporado al art. 1° de la L.D.C. por la reforma de la Ley 26.361. Refiere a la persona que sin ser un adquirente de un bien, o el suscriptor de un servicio, se ve afectado por una relación de consumo. La inclusión de esta figura en nuestro derecho positivo tiene gran importancia porque, en primer término amplia (casi al infinito) la categoría de sujetos que pueden ser considerados ‘consumidor’ y ‘usuario’; y, en segundo lugar, al «by stander» le corresponden todos los beneficios de la Ley 24.240.-
Esta expansión en materia de los sujetos comprendidos en la protección legal no puede ser aplicada retroactivamente a una situación producida prácticamente cuatro años antes de la sanción de la ley de reforma que le daría origen.-
Dentro del régimen de la ley 17.418 se consagra el principio que el asegurador que ha sido parte en el proceso a través de la citación en garantía, debe indemnizar al reclamante en los términos del contrato de seguro, es decir, podrá oponer todas las defensas que tuviere contra el asegurado y que hayan nacido con anterioridad al hecho generador del daño.-
Asimismo, el art. 118 de la misma ley establece que «… La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro…».-Se advierte con claridad que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador, dentro de los límites estipulados contractualmente entre el mismo y el asegurado.-
La citación en garantía del art. 118 de la ley de seguros es – o al menos funciona- como una verdadera pretensión, fundada en el contrato de seguro y que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al asegurador a mantener indemne al asegurado por cuanto deba resarcir al damnificado, en la medida de la cobertura. Es decir, persigue que se lo condene a dar cuanto deba dar el asegurado al damnificado, hasta el alcance de la cobertura contratada conforme lo disponen los arts. 109 y 118, párr. 3°, ley de seguros (Conf. Sosa, Toribio E, LA LEY 1989-B, 1058 «La intervención del asegurador en el proceso por daños contra el asegurado»).-
Por tanto, cuando la aseguradora es citada en garantía la sentencia en su contra resulta ejecutable «en la medida del seguro», esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía.-
El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (CNCiv., 3/10/96, Sala I, in re «Olea De Barrera, María Asunción y otros c/ Alonso, Raúl Osvaldo s/ Ds. y Ps).-
Lo cierto y determinante es que el único vínculo entre el tercero damnificado y la aseguradora es el mismo contrato de seguro, de allí que no pueda prescindirse de su contenido (CNCiv., 19/3/99 Sala H, «Medina, Gualberto c/ Segovia, Alberto s/ Ds. y Ps.», idem esta sala, 14/11/2011 Expte N° 104666/2007, «Lupinacci Beatriz c/ Von Moos Ricardo José y otros s/ daños y perjuicios»).-
A mayor abundamiento recuerdo que si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste, salvo disposición en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro. Ello significa que el tercero está subordinado, le son oponibles o le afectan determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (CNCiv., Sala H in re «Hamud, Benjamín Jahmur c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Ds. y Ps.», N° Rec. H194106, del 21-8-1996; Idem, esta sala, 27/10/2010, Expte. N° 64.264/2.007, «Stranges, Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios» idem ,1/11/2012, Expte. N° 90717/2005 » Maldonado Viviana Eva c/ Zobez Nivea y otros s/ daños y perjuicios).-
Aun cuando el damnificado revista la calidad de tercero frente a las partes del contrato de seguro, le son oponibles las causas delimitativas del riesgo, como ser las exclusiones de cobertura, topes de garantía y franquicia (Conf. Stiglitz, Rubén S. «Derecho de seguros», T. 1, p.266, n° 217 y sus citas, Buenos Aires, 2004).-
Por lo tanto, cuando la aseguradora es citada en garantía la sentencia será ejecutada contra ella «en la medida del seguro», esto es en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa.-
Es por ello que acreditado el límite de la cobertura la condena de la aseguradora citada en garantía, deberá limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa.-
En el seguro contra la responsabilidad civil, aun cuando el damnificado revista la calidad de tercero frente a las partes del contrato de seguro, le son oponibles las causas delimitativas del riesgo, como ser las exclusiones de cobertura, topes de garantía y franquicia (Conf. Stiglitz, Rubén S. «Derecho de seguros», T. 1, p.266, n° 217 y sus citas, Buenos Aires, 2004).-
Por lo tanto, cuando la aseguradora es citada en garantía la sentencia será ejecutada contra ella «en la medida del seguro», esto es en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, en virtud de ello corresponde desestimar el agravio articulado por la actora.-
VI) Intereses
Se agravia las accionadas respecto a que los intereses sean liquidados conforme la tasa activa.-
Al respecto cabe señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. N° 101.903/2005 «Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.»; Idem., id.,19/11/2009, Expte. N° 115.969/2003 «Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros»; Id., id., 4/5/2010 Expte. N° 28.910/2003, «Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo»; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. N° 52.629/2005, «Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro»; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. N° 87.802/2000, «Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro»; Id., id., 15/3/2010, Expte. N° 40.230/2006 «Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro»; Id. Id.,21/12/09 Expte. N° 43.055/99 «Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros»; Id., id., 17/11/2009, «Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros»), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, «Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. N° 92838/2001, «Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín», entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. N° 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios»).-
En el presente no se advierte en párrafo alguno del pronunciamiento que el sentenciante haya fijado los montos de condena a valores actuales, siendo práctica habitual el aclarar debidamente tal circunstancia, precisamente para no inducir a error a las partes.-
En este contexto para aplicar una tasa de interés diferente, debiera explicarse de qué modo, la aplicación de la tasa activa establecida por el juzgador sobre valores estimados a la fecha del siniestro pueda conducir a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido, único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith», entre otros).-
Tal el criterio que invariablemente hemos sostenido en otros precedentes similares en que los distintos rubros se determinaron teniendo en consideración valores de la época del evento.-
Así, dijimos que habiéndose determinado los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, establecer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C.N.Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. N° 101.903/2005 «Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.»; Idem., id.,19/11/2009, Expte. N° 115.969/2003, «Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros»; Id., id., 4/5/2010, Expte. N° 28.910/2003, «Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo»; Id., id., 11/5/2010, Expte. N° 7.184/2006 «Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios»; Id., id., 21/9/2010 Expte. N° 95.244/2005 «Pizarro Cárdenas, Oscar Rolando c/ Lagomarsino, María Isabel s/ daños y perjuicios», Id., id , 6/12/2010, Expte 65.360/2006 «Silvero, Alberto c/ Dota S.A. Transporte Automotor s/daños y perjuicios» entre otros muchos).-
En virtud de ello estimo que en el caso sub examine no se verifica el supuesto fáctico que en el precedente «Samudio», la mayoría de este Excmo. Tribunal tuvo en cuenta (última parte) por lo que corresponde desestimar el agravio planteado por las accionadas, confirmando en este aspecto el decisorio recurrido.-
Con relación específicamente al rubro tratamiento psicológico este rubro, por tratarse de erogaciones aún no realizadas, los accesorios no correrán desde la fecha del hecho (Conf C.S.J.N.,26/02/2002, Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255), sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado (conf. CNCIv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. N° 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios» y precedentes de otras salas allí citados, ídem, 4/6/2013, Expte N° 42268/2009 «Pons Pablo Nicolás y otro c/ De Tomasi José Martín y otro s/ daños y perjuicios»).-
VII. Costas
En atención a como ha sido resuelta la cuestión corresponde la imposición de las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal) que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.-
En particular, este principio adquiere mayor trascendencia tratándose de un reclamo de indemnización por daños, por lo que, aunque la demanda no prospere por el monto pretendido, corresponde imponer las costas al accionado para mantener íntegra la reparación del perjuicio probado (Conf. C. N. Civ. Esta sala, 11/2/2010, Expte. N° 89.021/2003 «Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios» Ídem 25/02/2010, Expte. N° 87.802/2000 «Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios»; Idem., id., 11/03/2010, «Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto daños y perjuicios»; Id., id., 22/04/2010, Expte. N° 100.782/2006 «Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros s/ daños y perjuicios», Id., id., 22/5/2012 Expte. N° 95.402/2001 «Castillo, Rosa Beatriz y otros c/ Emprendimientos Maccarone S. A. s/ daños y perjuicios» entre muchos otros).-
VIII.- Pluspetición
En cuanto al planteo de pluspetición hemos sostenido reiteradamente que es indudable la notoria diferencia entre los montos que se reclaman en las demandas y los que surgen de las condenas y que pueden advertirse en la mayor parte de los procesos sobre daños y perjuicios.-
No resulta sencillo distinguir en qué casos esta notoria diferencia entre lo que se reclama y lo que en derecho corresponde, se debe a circunstancias que necesitan ser probadas y no podían ser razonablemente previstas por el demandante, o a un margen de discrecionalidad para reclamar lo que cada uno puede creerse con derecho a obtener, por el daño sufrido o, por el contrario, ser un intento de enriquecerse a costa de la parte contraria.-
La pluspetición inexcusable es uno de los supuestos en que, por configurarse un ejercicio abusivo del derecho de ejercer la acción, se autoriza a la jurisdicción a apartarse del criterio objetivo de la derrota imperante en materia de costas (art. 68 del código procesal), para imponer las costas al vencedor.-
Si bien debe ser declarada por el juez al sentenciar, constituye una hipótesis específica del abuso del derecho a estar en juicio, solo que la conciencia de sinrazón en la petición está focalizada en el monto injustificado del reclamo (conf. Díaz Solimine, O. L., en «Tratado de la Buena Fe en el Derecho», La Ley, Bs. As., 2004, págs. 878/9).-
Como cualquier excepción a un principio general, para que la misma prospere deben demostrarse claramente los extremos fundantes de esta figura, que están dados por una conducta temeraria del reclamante, convertido en un litigante inescrupuloso que obra a sabiendas y con conocimiento de la sinrazón de su reclamo.-
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en el primer párrafo del artículo 72 que «el litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite admitido en la sentencia».-
En el segundo párrafo dispone que «si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente».-
Finalmente, en su párrafo tercero, indica que «no se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20%».-
Los requisitos que la norma exige para la imposición de costas a los demandantes son que el monto y los conceptos reclamados, carezcan de excusa válida. Tal calificación corresponderá a los supuestos en que el actor por malicia o temeridad o negligencia grave -al punto de que resulte injustificable- haya pedido más de lo que correspondía.-
La propia norma ejemplifica en su párrafo tercero, los casos de la pluspetición «excusable», esta enumeración no es taxativa, por lo que el juez podrá analizar en cada caso particular de pluspetición, si ella acarreará o no la condena en costas al actor excedido (Conf. Roland Arazi, Jorge A. Rojas «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, editorial Rubinzal Culzoni, Tomo I Pág. 352).-
No resulta fácil sentar un principio general respecto de qué proporción debe darse para que se configure la pluspetición, máxime si se trata de valores de muy difícil determinación por las partes, o si los montos dependen del arbitrio judicial, pues la mera diferencia entre lo reconocido y lo reclamado no basta para configurarla.-
Pero la dificultad que pueda presentar la exacta determinación entre el daño sufrido y el monto pretendido no exonera al reclamante de realizar una labor que permita establecer la razonabilidad del quantum de su pedido, pues, de lo contrario, el exceso podría resultar injustificado e injustificable (Villagrán, Santiago, «Pluspeticion inexcusable», LL. 2007-C, 1158).-
De tal manera, ante la carencia de fundamentos que justifiquen la procedencia y cuantía de los montos reclamados y ante la prueba que desvirtúa la magnitud que se les atribuyó, corresponde la aplicación de la figura de la pluspetición inexcusable prevista en el art. 72 del Código Procesal.-
No obsta a lo expuesto la expresión de que se deja librado los montos a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba, pues ésta no puede consistir en un vacío formulismo para justificar reclamar sin razón atendible montos que exceden notablemente los otorgados por las Salas de la Cámara para supuestos similares, información de fácil acceso para cualquier profesional (Conf. Perozziello, Juan, «Costas por indemnizaciones infladas», DJ 29/06/2011, 7, comentario al fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 2010-08-09, «Leiva, Rubén Darío c. Montenegro Martínez, Miguel Ángel»).-
En el presente caso la pretensión, aunque alta, no muestra los rasgos de inexcusabilidad atento la admisión de los rubros reclamados y la parte demanda no ha efectuado reconocimiento alguno. Si ésta hubiera considerado desmedido o temerario el reclamo, debió haber admitido la procedencia del mismo hasta el monto de lo que entendía adeudar, para de ese modo ampararse en la «pluspetición inexcusable». Por el contrario, no aceptó deber suma alguna, ni ha aportado prueba alguna conducente a desvirtuar la magnitud atribuida a la pretensión.-
Se ha dicho que la inexcusabilidad, no puede fijarse en función de una sola pauta, la numérica, desde que justamente, por tratarse de rubros de difícil cuantificación y existir discrecionalidad judicial, de utilizarse sólo el criterio matemático, ab initio se condena a las víctimas al dilema de hierro de peticionar siempre una suma inferior a la que estiman justa, sólo por temor a la plus petición, o correr el riesgo de la plus petición (Conf. SCJ. Mendoza, 17/3/2007, «Vademandier Roberto Noé en J° 150724/38.949 Vademandier Roberto Noé c/ Empresa de Limpieza Cel SRL p/ d. y p. s/ inc. cas.» Cita: MJ-JU-M-20930-AR | MJJ20930 | MJJ20930).-
Asimismo cabe tener en cuenta que en los procesos de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento pretendido es estimativa, toda vez que la ponderación del perjuicio resulta de la apreciación jurisdiccional de las pruebas aportadas al proceso (C.N.Civ., Sala D, Expte. N° 78.279/2003, 4/8/2006 «Duncan, Felipe c/ O’Farrel, Juana s/ Ordinario», ídem, esta Sala, 3/5/2012, Expte N° 36870/2007, «Santa Cruz, Roberto c/ Fernández, Jorge Ricardo y otros s/ daños y perjuicios» ídem 5/12/2013 Expte N° 26519/2011 «Simon Pamela Beatriz c/ Venturini Adrián Alejandro y otros s/ daños y perjuicios») en virtud de ello propongo al acuerdo desestimar el planteo formulado.-
IX Conclusiones
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo:
1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida elevando el monto resarcitorio en concepto de incapacidad psíquica a la suma de $ … estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC).-
2) Elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la de $ … estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC).-
3) Elevar el resarcimiento en concepto de tratamiento psicológico a la suma de $ … estimados a la fecha del hecho.
4) Desestimar el rubro daños a la vida de relación.-
5) Confirmar lo demás que decide y que ha sido motivo de apelación y agravio con costas de ambas instancias a las accionadas vencidas (Art 68 del CPCC)
Tal es mi voto
Las Dras. Zulema Wilde y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, febrero… de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida elevando el monto resarcitorio en concepto de incapacidad psíquica a la suma de $ … estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC).-
2) Elevar la suma otorgada en concepto de daño moral a la de $ … estimados a la fecha del hecho (Art 165 del CPCC).-
3) Elevar el resarcimiento en concepto de tratamiento psicológico a la suma de $ … estimados a la fecha del hecho.-
4) Desestimar el rubro daños a la vida de relación.-
5) Confirmar lo demás que decide y que ha sido motivo de apelación y agravio con costas de ambas instancias a las accionadas vencidas (Art 68 del CPCC)
Atento el pronunciamiento precedente el cual fue modificatorio de la sentencia apelada corresponde ajustar las sumas reguladas a fs550 vta/ 551 de conformidad a lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
En función de dicha adecuación y teniendo en consideración que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios éstas deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor así como la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado. –
En el mismo sentido los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, razón por la cual la validez constitucional, de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Conf. C.N.Civil esta sala Expte. N° 52.629/2005 «Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios»- ordinario del 11/2/2010 )
En virtud de la naturaleza, calidad ,eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas,ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 478 del CPCCN ponderando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts. 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley 24432, se regulan los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. L G P en la suma de pesos trece mil quinientos ($13.500), los del Dr. M D S letrado patrocinante de la demandada, en la suma de pesos seis mil ($6000) los del Dr. J A M apoderado de la demandada y citada en garantía en la suma de pesos cuatro mil ($4000), los del Dr. M D. S, en su carácter de apoderado de la demandada en la suma de pesos cuatro mil ($ 4000) los del Dr. L A P R, en su carácter de letrado de la citada en garantía en la suma pesos tres mil ($3000) y los del Dr. J D T en su carácter de letrado patrocinante de los co demandados en la suma de pesos tres mil ($3000).-
Asimismo se regulan los honorarios de la perito sicóloga Lic. SB. M en la suma de pesos dos mil ($2000) los del perito médico Dr. J A C en la suma de pesos dos mil ($2000) los del perito ingeniero S F. M en la suma de pesos en la suma de pesos dos mil ($2000) y los del perito contador J L M en la suma de pesos dos mil ($2000) y los del consultor técnico D H F en la suma de pesos un mil($1000).-
Respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley de aranceles profesionales texto según ley 24432 se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora Dra. L G P en la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($3400) los del Dr. L A. P R en la suma de pesos mil setecientos cincuenta ($1750) y los del Dr. J D T en la suma de pesos ($1750).-
Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaria y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.- Fdo Marta del Rosario Mattera-Beatriz A Veron Zulema Wilde
Duhalde, Héctor Antonio y Godas de Duhalde, Zulma A. c/Martínez, Jorge. Municipalidad de Dolores y/o quien resulte responsable s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Dolores – 18/12/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99790