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JURISPRUDENCIAResponsabilidad civil. Centro comercial. Accidente. Solidaridad procesal. Deber de seguridad. Cencosud
Se confirma la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios incoada por un cliente que sufrió daños en su cuerpo al caérsele tres cajas de porcelanato dentro de un centro comercial, al aclararse que resultaba esperable de la sociedad anónima accionada que en el desarrollo de sus actividades desplegase un abanico de conductas de carácter preventivo, de corte evitatorio, pues en definitiva importaba la administración profesional de los riesgos involucrados en los términos de los artículos 1728, 1757/1758 del Código Civil y Comercial.
Buenos Aires a los 14 días del mes de Junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Contra la sentencia de fs. 332/342 vta. expresan sus quejas las partes, la aseguradora a fs. 351/353 vta., la actora a fs. 355/357 vta., y la demandada a fs. 361/362 vta. Las respuestas, únicamente de la actora, lucen agregadas a fs. 358/359 vta. y fs. 364/365.
I.- Los agravios
Las apelantes impugnan la atribución de responsabilidad, las diferentes sumas indemnizatorias fijadas por considerarlas altas o bajas, y la tasa de interés dispuesta.
II.- Breve reseña de los hechos
Relata María Celeste Idoyaga que el día 30 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 19.30 hs., se encontraba realizando compras en “Easy Constituyentes”, cuando de manera repentina e inesperada tres cajas de porcelanato cayeron sobre su tobillo y pié derecho, causándole los daños cuya reparación plena reclama en autos (ver fs. 46 y vta., y fs. 47 vta./52 vta.).
III.- Responsabilidad
III.- a) La aseguradora sostiene -escuetamente por cierto- que los daños sufridos por Idoyaga obedecen a su propia culpa, porque no tomó los debidos recaudos cuando transitaba por su predio.
III.- b) Por lo pronto, ACE ya no niega la ocurrencia del evento (fs. 116/118), sino que alega una culpabilidad que, adelanto, carece de todo basamento, siendo que pesaba sobre la demandada y aquí apelante la carga de su acreditación (arts. 7, 1735, 1744 y ccds. del CCyCom.).
En efecto, por el contrario encuentro en primer lugar que en autos prestó declaración Mariano Correa, quien dio cuenta de la lo currencia del suceso dañoso en términos similares a los emergentes del líbelo de inicio (ver fs. 251 y vta.).
Luego, corresponde asignar particular importancia al parte emitido por Cencosud S.A. titulado “denuncia de incidente” agregado en el informe pericial de ingeniería a fs. 294 vta., probanza sobre la que la apelante guarda completo silencio.
III.- c) La postura que sostiene ahora ACE carece de todo basamento probatorio, y aún cuando en un primer momento haya desconocido la existencia del suceso para ahora escudarse en una supuesta culpa de la víctima (en rigor, hecho del damnificado según el art. 1729 CCyCom.), era menester que diera razón de sus dichos para vigorizar o dar credibilidad a su postura.
En efecto, recuerdo que la prestación de servicios de seguridad del proveedor, en este caso del predio comercial “Easy Constituyentes”, alcanza a las personas y al patrimonio tanto dentro del predio como fuera (playa de estacionamiento), e importa una obligación de resultado que apareja una responsabilidad de carácter objetivo (esta Sala in re “Soria, Lucas Emanuel c/ COTO S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 49.282/2.012, del 29/10/2.018, entre otros; ídem, Sala K, “B., R. c/ Cencosud S.A. s/ Ds. y Ps.”, Recurso N° K47.267, del 20/4/2015), resultando aquí de aplicación lo normado por el art. 1723 del CCyCom.
Impera en la materia el principio de solidarismo procesal, la parte que cuenta con “facilidad probatoria” tiene que poner a disposición del juzgador, elementos de convicción que fundamenten su postura, en autos Cencosud -y su aseguradora- ni siquiera informaron el “protocolo” que sigue ante el acaecimiento de este tipo de sucesos, si es que lo tiene (la pieza de fs. 294 vta. no arroja luz suficiente), caso contrario importa liso y llano incumplimiento de lo normado por los arts. 729, 961, 1710 y ccds. del CCyCom.
Resultaba esperable de la sociedad anónima accionada (arts. 5/6 de la ley 24.240, arts. 729, 1728 y ccds. del CCyCom.), que en el desarrollo de sus actividades -las propias de un centro comercial- despliegue un abanico de conductas de carácter preventivo, de corte evitatorio, pues en definitiva importa la administración profesional de los riesgos involucrados en la misma en los términos de los arts. 1728, 1757/1758 del Código Civil y Comercial (Ubiría, Fernando, ob. cit., págs. 429/436).
En suma, el rechazo de esta queja es la solución que se impone.
IV.- Incapacidad psicofísica
IV.- a) En la sentencia se fijó la suma de $250.000 (más la de $24.000 para atender los gastos de atención psicoterapéutica), solución de la que se agravian las apelantes.
IV.- b) Es preciso señalar que esta Cámara Civil se ha expedido en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CNCiv., Sala M, in re “Estévez, M. Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros”, del 13/09/2010).
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. El daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
IV.- c) Al analizar las probanzas producidas en autos en relación a esta cuestión, cobra singular importancia la experticia médica obrante a fs. 267/282, que no ha merecido impugnación.
Por su intermedio cabe tener por probado que debido al evento de autos la accionante sufrió severos daños en los huesos metatarsianos (fs. 269), concretamente la fractura lineal de segundo y tercer metatarsiano, cerca de la epífisis proximales, que comprometió al cortical, sin desplazamiento, y con compromiso de las carillas articulares con el tarso (ver fs. 267).
En el plano psíquico, se constató el “desarrollo reactivo de grado moderado equivalente a reacción vivencial anormal grado II” (pto. 1 a fs. 280), y por todo ello el galeno informó que la minusvalía alcanza el 11,8%, correspondiendo 10% al daño psíquico y el 1,8% restante al daño físico (fs. 276 in fine).
IV.- d) En virtud de las consideraciones expuestas, como así también la edad de la víctima a la fecha del hecho (31 años), de estado civil casada, de ocupación empleada en relación de dependencia (fs. 1/2, y fs. 33/35 del BLSG) y con estudios universitarios -psicóloga- (fs. 266), propongo confirmar las sumas fijadas en la instancia de grado por daño psicofísico y gastos de tratamiento psicoterapéutico (art. 165 del rito).
V. Daño extrapatrimonial
V.- a) En la sentencia apelada se fijó por este concepto la suma de $180.000, indemnización de la que también se agravian las apelantes y que nuevamente propondré confirmar.
V.- b) En efecto, para ello comienzo por señalar que el resarcimiento que corresponde por daño espiritual está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida (art. 1739 CCyCom.).
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1741 del CCyCom.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
V.- c) Cabe tener por probado este detrimento espiritual, las zozobras e inquietudes que el evento de autos presumiblemente causó en la accionante, el tiempo que debió permanecer inmóvil (fs. 271 in fine), etc.
A partir de las pruebas rendidas en autos, la edad de la actora (31) y las demás condiciones personales antes señaladas, considero que el justiprecio ya efectuado resulta ajustado a derecho (art. 165 del CPCC).
VI.- Gastos médicos, de farmacia y traslados
VI.- a) Por esta partida se fijó la suma de $15.000, de lo que se agravia únicamente la actora.
VI.- b) Aquí nuevamente propondré confirmar lo decidido, pues de manera reiterada se ha decidido en casos análogos que resulta procedente su reintegro, incluso aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
VI.- c) Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos (lo que no aconteció en el sub examine) o que cuente con cobertura social, y aquí pondero especialmente que la actora es afiliada a “DOSUBA” y lo informado por el perito (fs. 279, pto. 11), toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
VI.- d) Al considerar la naturaleza de las lesiones sufridas y lo ut supra desarrollado, propongo rechazar los cuestionamientos formulados.
VII.- Intereses
VII.- a) La empresa demandada y su compañía aseguradora impugnan la tasa de interés dispuesta.
Por lo pronto corresponde ponderar especialmente que desde la fecha de acaecimiento del evento (que data del 30/05/2016), han transcurrido más de tres años sin que la acreedora haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio.
VII.- b) En su mérito, dada la situación económica actual, entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto por la Sala “D” de este Excmo. Tribunal en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios”, Expte. N° 81.687/2004, y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 81.683/2004, del 27/11/2017, y -además- en virtud de la facultad que el CCyCom. otorga a los jueces en su art. 767, también corresponde confirmar la decisión apelada.
VIII. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para:
a)Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de apelación y agravio;
b)En función de la naturaleza de las quejas formuladas y su resultado, imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 del CPCCN y art. 1740 del CCyCom.).
Así voto.
Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela Scolarici adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 14 de Junio de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1.Confirmar todo lo decidido en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios.
2.Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
3.Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI – BEATRIZ A. VERÓN – GABRIELA SCOLARICI.
041922E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129789