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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Transporte agravado por el número de intervinientes. Almacenamiento. Asociación ilícita
Se mantiene el procesamiento de los encartados en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de partícipes, pues surge explícito entre ellos un acuerdo de voluntades a los fines de la perpetración del ilícito desbaratado; asimismo, se dispone la falta de mérito por los delitos de asociación ilícita y almacenamiento de estupefacientes que les fueran atribuidos.
RESISTENCIA, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Y VISTO
El expediente registro de Cámara FRE 35/2016/8/CA2 caratulado: “Legajo de Apelación en autos ‘SENA, RAMÓN ANTONIO; RIVERO, ALEJANDRO AMADO Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 23.737 y otros” que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de esta ciudad; del cual,
RESULTA
1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 815/820 vta. y 831/832 vta. del presente legajo, contra el auto interlocutorio de fecha 04 de abril de 2016, obrante a fs. 805/813 vta., mediante el cual el a quo dispuso -en lo que aquí interesa- el dictado de auto de procesamiento con prisión preventiva respecto de Alejandro Amado RIVERO y Ramón Antonio SENA, por hallarlos prima facie responsables del delito de transporte de estupefaciente agravado por el número de partícipes y almacenamiento de estupefacientes (arts. 5, inc. c) y 11 inc. c) de la Ley 23.737), en concurso real (art. 55 CP) con el delito de asociación ilícita (art. 210 del CP).
2. Que conforme alude la Jueza a quo, las presentes actuaciones tuvieron comienzo en fecha 30/12/2015 en virtud de tareas preventivas desarrolladas por el Departamento de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia del Chaco, a raíz de haber tomado conocimiento de que un sujeto oriundo de la localidad de Itatí (Provincia de Corrientes), junto a un grupo de personas -algunas con residencia en esta ciudad- de manera activa y asociada se dedicarían al tráfico de estupefacientes a gran escala, desde la vecina provincia y hacia Buenos Aires, Santa Fe, Chaco, Córdoba, Tucumán y la ciudad de Rosario.
A través de las diligencias prevencionales se pudo determinar que para dicho traslado utilizarían distintos medios de transporte, atravesando rutas nacionales y provinciales, estableciéndose asimismo que el principal operador de la organización delictiva sería Federico Sebastián Marín (a) “Morenita”, quien posee pedido de captura a través de Oficio Judicial Nº 4493/15 extendido por el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña en el marco de la causa FRE 2625/2014, y se encontraría refugiado en la República del Paraguay.
De la investigación surgió, asimismo, que la droga sería proveída por un sujeto de nacionalidad paraguaya (a) “Nene”, y transportada por el río Paraná hasta la costa de la localidad de Itatí o zonas aledañas, donde acopiarían la mercadería que sería posteriormente comercializada en distintas provincias.
Continúa reseñando que en la maniobra intervendrían diversos sujetos, haciendo alusión a los distintos roles que cumplirían los mismos: Sergio Luis Villalba, Alejandro Amado Rivero, Germán Exequiel Barrios (a) “Chavo”, Luis Eugenio Romano (a) “Lucho”, Gustavo Ariel Zacarías (a) “el Chino” y Silvia Noemí Hidalgo, destacando las diversas diligencias llevadas a cabo a los fines de corroborar tales extremos (tomas fotográficas, filmaciones, tareas de observación y vigilancia).
Que en tal contexto -reseña- se autorizó la observación judicial de diferentes líneas telefónicas, efectuándose también controles y vigilancias en los domicilios de las personas involucradas en autos y de los lugares frecuentados por éstos, de las que resultaron vistas fotográficas del accionar de los sindicados, agregados a las presentes actuaciones.
Luego de especificar las derivaciones de las distintas escuchas y mensajes producto de las aludidas intervenciones telefónicas, así como las consecuencias del procedimiento llevado a cabo en fecha 21 de febrero del año en curso y de los allanamientos practicados en los domicilios de los encausados, la Juzgadora indaga a Rivero y Sena, y tras analizar en forma individual su situación procesal, los procesa en orden a los delitos más arriba detallados al concluir en la presencia de los elementos típicos requeridos por dichas figuras penales (transporte de estupefaciente agravado por el número de partícipes y almacenamiento de estupefacientes, ilícitos que concursa en forma real con el delito de asociación ilícita.
3. Que a fs. 815/820 vta., el Dr. Ricardo Ariel Osuna -en ejercicio de la defensa de Alejandro Amado Rivero- deduce recurso de apelación contra lo resuelto, alegando la inexistencia de elementos probatorios que vinculen a su defendido con el hecho investigado, ni con la calificación legal endilgada a su conducta.
En ese sentido, afirma que en el allanamiento llevado a cabo en el domicilio de Rivero no se secuestró material estupefaciente, sino sólo teléfonos celulares, argumentando asimismo que no se realizaron tareas de inteligencia, por lo que concluye en que lo actuado obedece a meras conjeturas del personal preventor.
Finalmente, tras aludir a la falta de motivación del resolutorio en crisis, postula la revocación de la prisión preventiva dispuesta en relación a su asistido, exponiendo las razones que, a su criterio, denotan la falta de riesgo procesal.
4. Que a fs. 831/832 vta., el Defensor Público Oficial -Dr. Gonzalo Javier Molina- interpone recurso de apelación en representación de Ramón Antonio Sena, agraviándose en primer lugar de la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora y de la calificación legal dispuesta en consecuencia, caracterizando la resolución de arbitraria, en la medida en que “no constituye una derivación razonada de las constancias de autos” (sic).
Alega que a Sena se le imputan graves ilícitos sin que surja de los considerandos del resolutorio en crisis el concreto accionar del nombrado. Y en ese sentido alega que se hace un extenso relato de todo lo actuado por el preventor, sin referencias a la actuación de su defendido.
Por lo demás, se agravia de la prisión preventiva ordenada, indicando la falta de peligros procesales de fuga o entorpecimiento de la investigación a su respecto.
5. Concedidos los recursos intentados y notificadas las partes de la radicación de los autos ante este Tribunal en los términos del art. 453 del C.P.P.N. (Ley 26.374), se agrega a fs. 877 el escrito de no adhesión del Señor Fiscal General a los recursos de apelación intentados.
Habiéndose cumplimentado el pertinente trámite de ley, teniendo en cuenta la opción de las partes por la realización de la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. en forma oral, el 27 de septiembre próximo pasado se celebró la audiencia oral y pública de conformidad al acta obrante a fs. 874 y vta.
A la misma comparecieron el Dr. Ricardo Ariel Osuna, el Dr. Gonzalo Javier Molina -Defensor Público Oficial-, y el Fiscal General, Dr. Federico Martín Carniel, quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos establecidos en la normativa legal.
Debido a lo producido en dicho acto -cuya constancia se encuentra en el registro de audio obrante a fs. 876, al que cabe remitir en honor a la brevedad- se resolvió dictar un intervalo a efectos de continuar con la deliberación y decidir respecto de losagravios intentados, de conformidad a lo establecido por el art. 455, segundo párrafo del C.P.P.N. (según Ley 26.374), quedando formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en este estadio, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
II. En forma previa a ingresar a examen de los recursos de apelación intentados, cabe reseñar que conforme surge de los considerandos de la resolución en crisis, la hipótesis delictiva investigada se sustenta en la existencia de una presunta organización dedicada al comercio de estupefacientes a gran escala, material que luego de ser adquirido en Paraguay y trasladado por vía fluvial, sería almacenado en zonas costeras de la provincia de Corrientes, y posteriormente distribuido a distintos centros del país por rutas nacionales y provinciales.
Para tal despliegue, la organización contaría con un amplio poder logístico (personas contratadas a los fines de controlar la existencia de fuerzas de seguridad y vigilancia en las rutas, gran cantidad de vehículos disponibles para el traslado del material tóxico, etc.), siendo su principal operador Federico Sebastián Marín (a) “Morenita”, contando con diferentes cómplices quienes poseían distintos roles, algunos de los cuales hoy se encuentran prófugos (Luis Eugenio Romano, Gustavo Ariel Zacarías y Germán Exequiel Barrios).
Que de las constancias agregadas a esta voluminosa causa, se aprecia que a partir del dato inicial que diera origen a estas actuaciones se dispuso la intervención y observación judicial de numerosas líneas telefónicas, entre las que se encuentran algunas de los encausados, procediéndose además a la vigilancia de sus domicilios, y a las tomas fotográficas de las actividades allí realizadas.
Por lo demás, se encuentran agregadas las constancias del procedimiento llevado a cabo en fecha 21 de febrero del año en curso en el estacionamiento del Hipermercado Carrefour de la ciudad de Corrientes (fs. 273/278), lugar del que resultó el secuestro de más de 900 kilogramos de marihuana que eran trasladados en la caja de una camioneta Toyota Hilux, color blanca, dominio …; así como las resultas de los allanamientos efectuados en los domicilios de los involucrados, circunstancias que serán valoradas a continuación, en el marco de los considerandos del presente decisorio.
III. Corresponde ahora el tratamiento de los agravios vertidos en los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas técnicas de los encausados.
En ese contexto, la alegada arbitrariedad de la decisión en crisis carece de sustento toda vez que las apreciaciones de los recurrentes sólo refleja su disenso con los fundamentos expuestos por la Jueza de la anterior instancia, sin que se adviertan defectos o irregularidades tales que le quiten al resolutorio cuestionado el carácter de acto jurisdiccional válido.
Al respecto -y como ya lo estableció esta Alzada en otros precedentes-, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución recurrida, el a quo ha reseñado los fundamentos de su decisión, resultando el planteo efectivizado por los apelantes una mera discrepancia con el criterio sostenido, el cual hallará debida respuesta en estos considerandos.
1. a) En relación a la situación procesal de Alejandro Amado Rivero la Juzgadora considera, a los fines del procesamiento dispuesto, su actividad vinculada al traslado de estupefacientes desde el punto de partida (zona costera de la Provincia de Corrientes) hasta los centros de comercialización, citando las actuaciones prevencionales y escuchas telefónicas llevadas a cabo, y su conexión con otros involucrados en autos, destacando la corroboración de la hipótesis inicial en virtud del resultado del procedimiento que diera lugar al secuestro de gran cantidad de material tóxico (marihuana).
Al respecto, más allá de la vinculación especificada en los considerandos del resolutorio en crisis, debemos señalar la existencia de informes de la prevención que datan de días anteriores al mencionado procedimiento, que determinan la intervención de Rivero en el accionar ilícito investigado.
Así, de conformidad a los informes y tomas fotográficas de fs. 60/84, 108/142, 146, 218/223, 241, 257, 266, 267, 268/269, 343/348 y 539 -entre otras- surgen comunicaciones telefónicas mantenidas entre el encausado, Barrios y Romano, en las que se hablaba de una próxima acción de tráfico ilícito de estupefacientes, lo que determinó la disposición de tareas de vigilancia en el domicilio del nombrado, y de sus movimientos.
De tal forma se aprecia que, desde el 12 y hasta el 20 de febrero, Rivero habría tenido distintas reuniones con los demás integrantes de la operatoria ilícita (para lo cual se trasladaba a bordo de un automóvil Volkswagen Surán, color verde, dominio …), surgiendo que en fecha 15 del mismo mes y año, la camioneta Toyota Hilux, dominio … -involucrada en el procedimiento de incautación de droga- se encontraba estacionada en su domicilio sito en la localidad de Paso de la Patria (informe y tomas fotográficas de fs. 257), siendo que el encausado se hallaba haciendo pruebas de velocidad del citado rodado, conforme lo que surge del material fónico analizado.
Asimismo, el plexo probatorio arrimado revela que el día del hecho-esto es, el 21 de febrero del corriente año-, a primeras horas de la tarde, Rivero salió desde su domicilio y se dirigió a bordo del VW Surán, dominio … hacia la localidad de Itatí; que posteriormente se observó salir a varios vehículos tomando la ruta Nacional N° 12 con sentido hacia la ciudad de Corrientes, Capital, detectándose en primer lugar el paso de un automóvil marca Chevrolet Corsa 2, color gris, dominio …, seguido del VW Surán … (conducido por Rivero), una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color blanca con su caja recubierta con una lona de color verde, dominio …, un Citröen C4, color negro, dominio … y una camioneta Toyota Hilux color gris, dominio …, no pudiéndose detectar su numeración, los que fueron seguidos en forma discreta por el personal preventor.
Que posteriormente se perdió la ubicación de los citados rodados, siendo nuevamente situados a través de las antenas telefónicas en la localidad de San Luis del Palmar, lugar desde el cual salieron en caravana hacia la ruta Provincial N° 5, para tomar luego la Avenida 3 de Abril hacia los números descendentes. En tal contexto se dejó constancia que al advertir la presencia policial, en forma abrupta los vehículos ingresaron al estacionamiento del centro comercial Carrefour ubicado en la intersección de Av. 3 de Abril y Chacabuco, lugar en el cual se dejó la camioneta Toyota Hilux blanca, dominio … -en la que se hallara el estupefaciente y cuyo conductor intentó evadirse-, dándose a la fuga el resto de los rodados (fs. 268/269 vta.).
Finalmente, el vehículo que venía siendo manejado por Rivero, fue hallado en horas de la noche abandonado en calle Plácido Martínez N° … de la ciudad de Corrientes, llevándose a cabo su apertura y requisa ante la presencia de testigos requeridos al efecto (fs. 539).
Por lo demás, surge de las constancias actuariales labradas en ocasión del allanamiento practicado en el domicilio de Federico Marín (a) “Morenita” (fs. 343/348), el secuestro de un remito N° … de fecha 27/01/2016 de la firma “Guardería de lanchas Punta Iglesia”, a nombre de Alejandro Rivero.
Así las cosas, y sin perjuicio de que en el allanamiento llevado a cabo en el domicilio del nombrado no se hallaran elementos de interés para la causa -lo que aparece obvio en orden a las circunstancias referidas-, los elementos de prueba hasta aquí reseñados demuestran la vinculación existente entre Rivero y el resto de los involucrados en estos actuados, surgiendo palmariamente su nexo o conexión con los eventos indagados, contrariamente a lo sostenido por su Defensa.
b) Ahora bien, en lo que respecta a la calificación legal endilgada a la conducta de Alejandro Amado Rivero, caben las siguientes consideraciones.
La Jueza a quo dispone su procesamiento al considerarlo “responsable del delito de transporte de estupefaciente agravado por el número de partícipes y almacenamiento de estupefacientes en calidad de partícipe (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en concurso real (art. 55 CP) con el delito de asociación ilícita en los términos del art. 210 del CP”.
Ninguna duda cabe -tras la reseña de los antecedentes y probanzas de la causa- de la intervención del encausado en el hecho de transporte de estupefaciente investigado en autos.
Así, más allá de las constancias que lo ubican en forma preliminar en los actos preparatorios de la empresa delictiva (prueba del automotor que sería luego utilizado como medio de traslado del material tóxico), surge en forma palmaria su participación en el suceso al haber sido quien oficiaba como “punta” en la caravana de vehículos que se desplazaba acompañando y “abriendo camino” a la Toyota Hilux donde se transportaba la marihuana.
Asimismo, a criterio de los suscriptos, se halla probada la intervención plural en el hecho calificado como transporte de estupefaciente, circunstancia requerida para agravar la figura del art. 5 de la Ley 23.737. Y en ese entendimiento es necesario resaltar la participación en el suceso de diferentes actores – Sergio Luis Villalba, Germán Exequiel Barrios (a) “Chavo”, Luis Eugenio Romano (a) “Lucho”, Gustavo Ariel Zacarías (a) “el Chino”, siendo que los tres últimos se hallan actualmente prófugos- entre los que se encuentra Rivero, quienes coadyuvaron a la realización de tal empresa, circunstancia tenida en cuenta por el legislador para agravar la figura básica por la mayor eficacia delictiva.
Por otra parte, en orden a los requisitos típicos de la calificante plasmada en el inc. c) del art. 11 de la Ley 23.737, advertimos que más allá de configurarse el número de intervinientes en el hecho, surge explícito entre ellos un acuerdo de voluntades, el que se encuentra acreditado a los fines de la perpetración del ilícito desbaratado (transporte de estupefaciente), por lo que procede confirmar el auto de procesamiento de Alejandro Amado Rivero por el delito de transporte de estupefaciente agravado por la intervención plural (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c” de la Ley 23.737).
Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que -por ahora- no concurren los elementos típicos para atribuirle al nombrado las demás figuras penales por los que resultó procesado.
En efecto, la acción típica de la asociación ilícita prevista en el art. 210 del CP, consiste en tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos.
Entonces, más allá del número de intervinientes, el tipo penal en trato requiere: a) un pacto de voluntades comunes en relación con una organización cuya actividad principal sea la de perpetrar hechos ilícitos en forma indeterminada; y b) la permanencia o estabilidad en la asociación; elementos éstos que no surgen debidamente acreditados en autos.
En relación al primer aspecto señalado, se requiere que los miembros de la asociación, tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta delictiva determinada con la concreción de uno o varios hechos (conf. Andrés José D’ Alessio Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2da edición actualizada y ampliada, Tomo II Parte Especial Delitos contra el orden público; La Ley, 2009 p. 1035).
La jurisprudencia sostuvo que a partir del fallo “Stancanelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 324:3952), se precisaron los alcances del requisito de la indeterminación delictiva. Concretamente, la dificultad en torno a este punto, radica en si ese elemento se refiere al tipo de delitos o a los planes para ejecutarlos.
En el citado precedente, el Máximo Tribunal señaló: “… la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos…”, pues al tratarse de un acuerdo permanente de voluntades, sus integrantes deben estar dispuestos a realizar -durante el lapso que se encuentre vigente- una cantidad indeterminada de delitos, lo que diferencia a esta figura del mero acuerdo criminal.
Con sustento en lo expuesto, la jurisprudencia ha dicho que “…Lo que se exige, entonces, es que sus miembros puedan elaborar diferentes planes delictivos que lleven a diversos r esultados y que pueden o no afectar a diferentes bienes jurídicos. En otras palabras, en cuanto a los hechos que una organización puede llegar a llevar a cabo, la norma exige que no estén cuantitativamente determinados antes de su formación (cualquiera sea la diversidad de los tipos de delitos involucrados), pero no que se ejecuten diversos tipos de delitos…” (CNFed.Crim. y Correcc., Sala I, “Márquez, Martín E. y otros” del 28/12/2006).
Por lo demás, en torno a la permanencia de la organización (presupuesto objetivo del delito en trato), supone una relativa estabilidad que revele la existencia de un contexto delictivo plural dedicado a un fin criminoso (ob. cit. p. 1037), así como un grado de pertenencia de sus miembros a los designios trazados en los planes (Abel Cornejo “Asociación Ilícita y Delitos contra el orden público”, segunda edición actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2010, p.118).
Sentado cuanto precede, estimamos que en el sub examine no se advierte -de momento- la concurrencia de los elementos típicos especificados del delito de asociación ilícita, correspondiendo el dictado de falta de mérito de Rivero en orden a dicha figura penal (art. 309 del CPPN).
c) Por otra parte, en relación a la participación imputada al nombrado en el delito de almacenamiento de estupefacientes, más allá de destacar que en la resolución en trato no se ha hecho referencia ni vinculación alguna en torno al grado de su intervención en el mencionado ilícito, no surge de los elementos probatorios arrimados, ningún tipo de participación en la mencionada figura.
Ello, sin perjuicio de lo que surja con el devenir de la investigación; razón por la cual procede el dictado de falta de mérito de Rivero (art. 309 del CPPN) en relación al mencionado delito.
d) Finalmente, señalamos nuestra concordancia con el dictado de la prisión preventiva en relación al nombrado, atento a que los fundamentos de la misma lucen adecuados a los extremos constitucionales, al equilibrio legal y a criterios jurisprudenciales sostenidos por los suscriptos.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede confirmar el auto de procesamiento dictado contra Alejandro Amado Rivero en orden a la figura de transporte de estupefaciente agravado por el número de partícipes (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c” de la Ley 23.737), disponiendo la falta de mérito (art. 309 del CPPN) del nombrado en relación a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y almacenamiento de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737).
2. Respecto de la situación procesal de Ramón Antonio Sena -quien resultó procesado por los mismos delitos que Rivero-, y considerando los hechos referidos más arriba, entendemos que se encuentra debidamente acreditada su participación en el transporte de estupefaciente investigado, a tenor del informe de la prevención de fs. 268/269 y vta, del acta de procedimiento y pesaje de fs. 273/286, y de las tomas fotográficas de fs. 305/328.
De tal forma, no procede acoger el agravio de la Defensa por el cual alega la falta de elementos probatorios en torno a la intervención de Sena en el ilícito investigado. Ello, toda vez que surge de las piezas indicadas la forma de acaecimiento de los sucesos el 21 de febrero del corriente año, ocasión en la cual el nombrado conducía una camioneta Toyota Hilux, color blanca, dominio colocado … que transportaba 903 kilos con 420 gramos de marihuana, intentando darse a la fuga al notar la presencia policial, siendo aprehendido tras una breve persecución sobre Avenida Chacabuco, fuera del estacionamiento y conducido nuevamente al playón donde había dejado estacionado el rodado.
Por lo demás y en relación a la calificación legal atribuida a su conducta y a la prisión preventiva dictada en su contra, caben idénticas consideraciones a las efectuadas respecto a la situación procesal de Alejandro Amado Rivero (punto 1. b) c) y d) de este decisorio), a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad.
Por lo arriba expuesto, corresponde confirmar el auto de procesamiento dictado contra Ramón Antonio Sena en orden a la figura de transporte de estupefaciente agravado por el número de partícipes (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c” de la Ley 23.737), disponiendo la falta de mérito (art. 309 del CPPN) respecto del nombrado en relación a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y almacenamiento de estupefacientes (art. 5, inc. “c” Ley 23.737).
VI. Por todo lo dicho, SE RESUELVE:
1°) CONFIRMAR el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado en relación a Alejandro Amado Rivero y Ramón Antonio Sena en orden al delito de transporte de estupefaciente agravado por el número de partícipes (arts. 5°, inc. “c” y 11, inc. “c” de la Ley 23.737); disponiendo la falta de mérito (art. 309 del CPPN) por los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y almacenamiento de estupefacientes (art. 5, inc. c) Ley 23.737) que les fueran atribuidos, por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente decisorio.
2°) HACER SABER a la Jueza de la anterior instancia lo aquí resuelto, y REMITIR los presentes autos al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Corrientes, de conformidad con las constancias de fs. 865 y 870.
3°) COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación Pública y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/15 de ese Tribunal).
Regístrese. Notifíquese. Fecho, cúmplase con la remisión ordenada, con oficio de estilo.
Firmado: José Luis Aguilar -Juez de Cámara; Ana Victoria Order -Juez de Cámara; María Delfina Denogens – Jueza de Cámara; Rocío Alcalá -Secretaria.
011533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104512