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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado Provincial. Prisión preventiva. Daño moral
Se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el Estado provincial, y se anula la sentencia de Cámara que admitió la acción resarcitoria, condenando a la accionada a abonar una indemnización en concepto daño moral ocasionado por la prisión preventiva dispuesta en contra del accionante.
En la ciudad de Corrientes a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 83150/12 , caratulado: “LANDAIDA RAMON ROMULO C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (DAÑOS Y PERJUICIOS)”. Los Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron:
Que a fojas 140/150 vuelta la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor a fojas 116/119 y, en su mérito, revoca el fallo de primera instancia y admite la acción condenando al Estado de la Provincia de Corrientes a abonar una suma determinada de pesos en concepto de resarcimiento por el daño moral ocasionado por la injusta, ilegal y arbitraria prisión preventiva dispuesta en su contra que generará la responsabilidad estatal e imponiéndole las costas de ambas instancias por considerarlas parte de la indemnización.
Disconforme, el Estado interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley invocando el artículo 278 del C.P.C. y C. en el entendimiento que dicha sentencia es violatoria de la ley e incurre en la doctrina de la arbitrariedad.
En primer lugar, efectúa una breve relación de los antecedentes de la causa, a continuación, expone sus agravios y, por último, introduce el caso federal a efectos de ocurrir por la vía del artículo 14 de la ley 48 en caso que fuere necesario.
Ordenado el traslado del recurso sin que la contraria ejerciera su derecho en tiempo y forma (fs. 172), la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral verifica su admisibilidad y eleva las actuaciones para su consideración y resolución.
Que recibido el expediente en la instancia y llamados autos para sentencia, el Superior Tribunal de Justicia resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
En ese cometido, constatados los recaudos de admisibilidad formal y atendiendo a los gravámenes especiales y específicos requeridos para su procedencia, caben las siguientes observaciones.
De la atenta lectura del escrito obrante a fojas 157/161, no se desprende que el recurrente intentara siquiera demostrar que la Excma. Cámara ha violado la ley o incurrido en arbitrariedad pues su argumentación, en rigor, reitera literalmente los términos de su alegato (v. fs. 99/101vta), limitándose a señalar en los demás párrafos su mera discordancia con la solución a la que arriba ese tribunal, atacándola por no favorecer su postura, omitiendo precisar dónde radica el vicio que agravia a su parte así como criticar adecuadamente los fundamentos de tal decisión, deficiencias formales que no pueden ser suplidas o enmendadas en la instancia.
Los magistrados no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a ponderar la totalidad de las pruebas producidas sino aquellas que consideren conducentes para la correcta composición del litigio (Fallos 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros) y es lo que ha hecho la Cámara en la sentencia atacada por esta vía extraordinaria, al confrontar los hechos acreditados en autos con las normas aplicables, concluyendo que la prisión preventiva del actor fue dictada sin respetarse sus garantías procesales dentro del marco constitucional y convencional, advirtiendo la existencia de graves errores en la instrucción policial que permitió la posterior disposición de la prisión preventiva y su detención durante catorce meses, extremos que tornan procedente la indemnización pretendida.
Veamos. Cierto es que la situación configurada a partir del hecho objetivo de haber sido el recurrente considerado prima facie autor penalmente responsable de un hecho delictivo, aun cuando resulte absuelto posteriormente, no justifica per se la descalificación de su detención preventiva, cuando la privación de libertad se encuentra sustentada en la seria sospecha de su aludida participación en el delito investigado como sostuvimos in re “Olivera Hugo Andrés c/Estado de la Provincia de Corrientes y/o Quien Resulte Responsable s/Daños y Perjuicios (Contencioso Administrativo)” GXP 12880/11 (STJ, sent. 24, 18/4/18) y otros. Pero, también es cierto, que los elementos de juicio reseñados por la Cámara en su fallo y tenidos a la vista en este acto al examinar la documental incorporada a la causa, particularmente la sentencia 98 fechada el 8 de octubre de 2010 de la Excma. Cámara en lo Criminal N° 2 glosada a fojas 248/252 vuelta del ex pediente 8437 “Landaida, Ramón Rómulo p/Abigeato – Concepción (Dcia. Alfredo Maidana)”, despejan cualquier duda al respecto y permiten establecer, con meridiana claridad, que las groseras falencias de la prevención policial en los primeros momentos de la investigación inadvertidas por el fiscal de la causa y el juez de instrucción, no permitían sostener la imputación de un delito de acción pública, siendo la detención del actor, posterior prisión preventiva y rechazo de los sucesivos pedidos de excarcelación infundados, al no sustentarse en las probanzas de la causa ni en las disposiciones legales congruentes con el caso, extremos que tornan procedente la pretensión resarcitoria.
En efecto, si bien la absolución no convierte automáticamente en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso ni implica el reconocimiento de la arbitrariedad del auto que la dispuso, en el caso concreto resulta suficiente para determinar la responsabilidad estatal pues, las graves irregularidades señaladas por el actor han sido constatadas en el juicio por el tribunal interviniente, constituyendo el principal fundamento de dicha absolución, resuelta por unanimidad y disponiéndose también la comunicación al entonces Ministerio de Gobierno de la Provincia solicitando se arbitren los medios y recaudos necesarios para evitar en el futuro dispendios funcionales, tanto policial como judicial y privaciones de libertad carentes de probanzas legales. (fs. 252vta. y 254)
Llama la atención, en el exhaustivo examen de las constancias obrantes en la causa penal tenida a la vista, que la comunicación al juez de instrucción del preventivo policial y el pedido de la orden de allanamiento hayan sido remitidos vía fax ese 8 de agosto de 2009 a las 17,54 hs., constando en ambos el cargo de recepción firmado por el actuario a las 18,00 hs. de ese mismo 8 de agosto de 2009, lo que torna inverosímil que al momento de la detención del actor y secuestro de la carne encontrada durante el allanamiento de su domicilio se contara con la pertinente autorización, coincidentemente con lo manifestado por el denunciante Maidana, quien declaró bajo juramento de ley en la audiencia de debate que no estuvo presente durante el allanamiento, niega haber firmado el acta como testigo de la diligencia, aclarando que él fue a hacer la denuncia y cuando la policía volvió ya habían secuestrado la carne y, puede colegirse, Landaida ya había sido detenido y traído a la comisaría, todo, presumiblemente, con anterioridad a dicha orden judicial que los habilitaría. Declaración que coincide con el relato que efectúa el actor de lo ocurrido en su casa con la policía. Irregularidades observadas por el tribunal en el juicio y expresamente consideradas para decidir su absolución ante la falta de pruebas, destacando que sus derechos fueron violados al ser detenido sin averiguación alguna, solo ante la sospecha manifestada por el denunciante. (fs. 238/245, expte. 8437 – II cuerpo).
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 322:2002, entre otros, refiere que el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes pues, ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados y si para llenar esas funciones se vale de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, como la que se observa en el presente caso, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado. (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715).
Un comportamiento como este, advertido por la Cámara en lo Criminal N° 2 en la sentencia 98 del 8 de octubre de 2010 (fs. 238/245), pone en crisis ese deber primario de los agentes policiales pues desampara a los ciudadanos frente al abuso de poder que representa.
Sin entrar a conceptualizar el error judicial invocado por los recurrentes o la falta de servicio aplicada por la Excma. Cámara en el fallo recurrido, claramente diferenciables por supuesto, no podemos soslayar que el daño moral cuya recepción en el fallo recurrido agravia al Estado, deriva del señalado ejercicio irregular del servicio prestado por la Policía de la provincia de Corrientes, generándole al actor la detención dispuesta en consecuencia, durante catorce meses, un detrimento que por su índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso y no debe ser soportado por el particular pues no constituye el costo inevitable de una adecuada administración de justicia, lógica conclusión conforme lo sostenido en el voto de los jueces Boggiano y López en Fallos: 318:1990.
Con relación a la imposición de costas en ambas instancias, el Estado funda su crítica en la violación del artículo 68 del C.P.C y C., señalando que la Cámara al condenar a su parte soslaya que receptó la demanda en forma parcial fijando la indemnización debida en la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000,00) calculados sobre la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00) por mes privado de libertad, es decir, apenas un 25 % del monto reclamado por el actor – pesos seiscientos mil ($ 600.000,00.-) concomitantemente con el rechazo de rubros como daño emergente, daño psíquico y otros, quien ha resultado perdidoso en mayor proporción entonces. Sin embargo, la distribución de las costas responde a la noción de vencimiento procesal con sujeción a una visión sincrética de lo sucedido en la litis y no efectuando una simple comparación aritmética entre lo pretendido y lo admitido, siendo improcedente imponer las costas por su orden en virtud de la mera diferencia existente entre lo reclamado por el actor, vencedor en el campo jurídico, y lo admitido en la sentencia, pues no solo tendría que afrontar en concepto de gastos causídicos una suma superior al crédito reconocido en la sentencia, sino que además, se afectaría el deber de reparación a cargo de la vencida.
Por todo lo expuesto, no habiendo el recurrente alegado adecuadamente y mucho menos demostrado la violación de la ley ni la arbitrariedad que denuncia, el recurso resulta improcedente, correspondiendo su rechazo con costas al recurrente (arts. 68 y 284 in fine, C.P.C. y C.).
Por lo expuesto corresponde: 1°) Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 236/240 vta., rechazándolo con costas al recurrente (arts. 68 y 284 in fine, C.P.C. y C.). 2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el …% (art. 14, ley 5822) de lo que oportunamente se regule en primera instancia al vencido. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que considerando los antecedentes de la causa y luego de examinar detenidamente el escrito de fs. 157/161 dónde el Estado invocando el inciso 1 del artículo 278 del C.P.C. y C., denuncia que la sentencia de Cámara es violatoria de la ley y funda su recurso en la doctrina de la arbitrariedad, he llegado a la conclusión contraria a la propiciada en el voto precedente, motivo por el cual expondré, a continuación, las razones que fundan mi postura disidente.
Los agravios expresados por los recurrentes traslucen, a mi criterio, la violación de la ley que descalifica el fallo por arbitrariedad considerando que, como señalan, el Estado solo puede ser responsabilizado en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo dejándolo sin efecto y en el caso, no ha ocurrido con la prisión preventiva del actor, acto generador de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento ha dispuesto el fallo en crisis.
Destaca el Estado que la actuación de la prevención policial y de los órganos judiciales que intervinieron en la detención del actor se limitó al cumplimiento del deber de garantizar la seguridad pública y administrar justicia velando por el mantenimiento del orden jurídico y citan diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referentes a casos de error judicial destacando que la acción de daños y perjuicios no puede constituirse en un recurso contra pronunciamientos firmes no previsto ni admitido por la ley, excepto se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario (Fallos: 329:3894), pero no, como ha sucedido en autos, cuando existen elementos objetivos que hubiesen llevado a los juzgadores a un relativo convencimiento de que medió un delito y existe probabilidad cierta que el imputado fuera el actor.
Y, en efecto, no se desprende de las constancias obrantes en la causa y tenidas a la vista, la falta de fundamentación o arbitrariedad de la prisión preventiva que sostuviera la Cámara de Apelaciones en lo Criminal existiendo al menos un delito – apoderamiento y faena ilegítima de una cabeza de ganado mayor, ajena, que se encontraba en un establecimiento rural – y la probabilidad cierta que el imputado fuera el actor habida cuenta del hallazgo en su domicilio de cierta cantidad de carne faenada, según informe veterinario, veinticuatro horas antes, lapso compatible con el de la faena denunciada.
Máxime, cuando el acta de allanamiento y secuestro de la carne objeto del delito no ha sido redargüida de falsa por el actor, resultando insuficiente para determinar su invalidez las manifestaciones del denunciante Maidana en la audiencia de debate señalando que no estuvo presente en el momento del allanamiento y que no la firmó o la declaración del mismo actor que no le exhibieron orden alguna ni le comunicaron que se trataba de un allanamiento ordenado por el juez. Manifestaciones vertidas en la única oportunidad que tienen las partes de examinar y contra examinar a un testigo en nuestro sistema, durante el juicio, donde el principio es que el mismo sea libremente interrogado por las partes conforme art. 410 y concordantes del C.P.P.C., de modo que, Maidana presenta, como objeto de prueba, la posibilidad de transmitir información sobre la denuncia que realizara oportunamente sobre el hecho que dio lugar al proceso, sobre las circunstancias que pudo haber conocido como testigo propiamente dicho del mismo y también, sobre las circunstancias que rodearon el acto en el que se practicó el allanamiento que terminara con el secuestro de la carne vacuna en el domicilio de Landaida; ofreciendo un testimonio que como mínimo amerita tres valoraciones diferentes en orden a las dimensiones de los elementos de prueba que pudo haber aportado al conocimiento de los juzgadores.
Por tal motivo, las constancias de la instrucción penal y, particularmente, la incautación de 120 o 150 kilos de carne vacuna en el domicilio del actor revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes pues, el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes establece el deber del juez de ordenar la prisión preventiva del imputado al dictar el procesamiento cuando el delito atribuido esté reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de dos años y conforme artículos 167 ter y quater que prevén una escala penal de cuatro a diez años de prisión para el caso de robo de una cabeza de ganado perpetrado con fuerza en las cosas. Ése es el motivo por el cual se ordenó y se mantuvo la detención cautelar conforme los parámetros aceptados doctrinaria, legal y jurisprudencialmente de la gravedad de la pena conminada en abstracto, que en caso de condena, va a ser de cumplimiento efectivo.
Es que, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el dictado de la medida cautelar en cuestión no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo probable (Fallos: 325:1855, en particular ver votos concurrentes de los jueces Petracchi, Fayt y Belluscio).
El Máximo Tribunal sostiene como regla que el dictado de la prisión preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto, la decisión judicial encuadra en la previsiones legales, el ulterior sobreseimiento en la etapa de instrucción o la absolución en el juicio resultan per se insuficientes para disponer la reparación de los daños causados. (Fallos: 333:2353; 329:3806, 329:3894 y 329:3176) Y ello es lo que ocurre en el caso concreto, encuadrando la prisión preventiva en las previsiones legales aplicables, oportunamente decretada por el magistrado sobre la base de serios y concordantes indicios señalados por la prevención policial.
Ello es conteste además, con lo que sostuvimos in re “Olivera Hugo Andrés c/Estado de la Provincia de Corrientes y/o Quien Resulte Responsable s/Daños y Perjuicios (Contencioso Administrativo)” GXP 12880/11 (STJ, sent. 24, 18/4/18) y “Duarte Sandra Gabriela c/Estado de la Provincia de Corrientes y/o Q.R.R. s/Acción Contenciosa Administrativa (Daños y Perjuicios)” Exp 79360/12 (STJ, sent. 58, 21/12/18).
A fortiori, no podemos dejar de observar que, frente al hallazgo de tantos kilos de carne vacuna en el domicilio del actor sin registro alguno de su procedencia, los funcionarios intervinientes han omitido investigar si se habían cumplimentado las normas de faenamiento y manipulación o comercialización de dicho producto de origen animal, limitándose a imputarlo por el abigeato cuando las circunstancias señaladas permitían sospechar, sobre bases atendibles, la probable comisión de otros delitos o contravenciones, conducta que, prima facie, podría haber encuadrado en los artículos 248 bis y 249 del Código Penal.
Cabe concluir, en mérito a lo expuesto, que el recurso examinado resulta procedente pues, la sentencia impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, extremo que la torna injusta y, en consecuencia, susceptible de nulidad.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley examinado en la instancia y anular la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, fechada el 22 de junio de 2018, manteniendo incólume, en consecuencia, la decisión de primera instancia en todos sus términos. Las costas se imponen al vencido (art. 68, C.P.C. y C.), debiendo los profesionales intervinientes dar cumplimiento al artículo 9 de la ley 5822, bajo el apercibimiento allí previsto. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Que examinadas las constancias obrantes y advirtiendo la discrepancia de fundamentos existente en los votos precedentes, adhiero íntegramente a los expuestos por el Dr. Rey Vázquez en sustento de la solución propiciada.
II.- Que suscribo el primer voto, no obstante compartir, como sostuvimos por unanimidad in re “Olivera” y “Duarte”, que la absolución posterior no justifica, per se, la descalificación de la detención preventiva cuando fuera dispuesta sobre la base de serias sospechas de participación en el delito investigado y menos aún, la generación de derecho resarcitorio alguno, en el convencimiento que, de ninguna manera estamos modificando dicho criterio, el que, en rigor, al explicitar las razones que nos llevan, particularmente y en el caso concreto, a apartarnos, estamos ratificando, a contrario sensu.
Ello es así, por cuanto, el Dr. Rey Vázquez observa serias deficiencias en la investigación policial que, cabe agregar, no fueron subsanadas por el fiscal ni el juez al instruir la causa, determinando que, en el juicio oral, no se hallaran pruebas ni siquiera indicios serios con aptitud suficiente para llevar, al tribunal de juzgamiento, convicción sobre la autoría del hecho imputado.
Veamos, se trata de una denuncia formulada por Maidana en la que se sindica a Landaida como sospechoso del faenamiento ilegal de un bovino en el campo de Ramírez, donde trabaja como encargado pero también tiene algunos animales, según aclaró, cuya cabeza fue encontrada por el mismo denunciante, quien advirtió además, el corte completo de alambrados perimetrales en dos lugares que estarían en dirección al domicilio del sospechoso.
Ahora, no se hallaron en la causa penal elementos de juicio que permitieran establecer, fuera de toda duda, que la carne hallada en el domicilio del actor se correspondía, efectivamente, con el animal cuyo robo se denunciara, toda vez que, denunciado el hallazgo de la cabeza de un animal bovino categoría vaquilla (fs. 3), en el domicilio del acusado se encuentran partes de carne aparentemente vacuna sin cuero, aproximadamente 120 kilos, que se secuestran, constando en el acta la presencia como testigo del mismo denunciante quien firma al pie (fs. 8 y vta.).
La única prueba existente son las partes halladas de un animal de la especie bovina que se corresponden con una paleta completa, dos costillas completas, dos cuartos completos, un cogote, un corazón, un espinazo y un riñón cuyo peso oscilaría entre los 120 y 150 kilos que no están aptos para el consumo humano, es el informe elaborado y suscripto, aparentemente, por el Dr. Francisco Alfredo Aguirre, médico veterinario consultado por el Sr. Subcomisario Barrios a cargo de la comisaría de distrito pues, no constan datos identificatorios del mismo, observándose al pie del informe una rúbrica sin aclarar ni consignar siquiera la matrícula profesional acreditante de la experticia necesaria para emitir dicho informe. Allí no se suministra información precisa además, no hace falta ser experto en el tema para saber que el bovino puede ser vaca, cebú o toro, aquí solo se indica vacuno entre paréntesis sin explicar qué tipo en particular, considerando que el denunciante dice vaquilla mientras el sospechado dice que la carne que le secuestraron era de un novillito; no se pesa la carne referenciando el kilaje de manera aproximada y se señala que los caracteres organolépticos están adulterados y no es carne apta para el consumo humano pero no suministra, en rigor, las razones de dicha afirmación indicando el aspecto, tamaño, forma, color, textura, consistencia y olores (habida cuenta que no podría haber estimado terneza y sabor por ejemplo, otras propiedades organolépticas), salvo estimar que habría sido faenado 24 horas antes y recomendando su desnaturalización (fs. 12 vta.).
Inmediatamente, se procedió a la desnaturalización aconsejada, dentro del mismo predio de la comisaría ante la presencia de un testigo que, coincidentemente, lleva el mismo apellido del denunciante y tiene igual domicilio (fs. 13).
Consta en el acta de allanamiento que recorridos los alrededores del domicilio de Landaida no encontraron otros datos relevantes, es decir que no hallaron en las cercanías el cuero del animal faenado ni rastros que inevitablemente quedarían de llevar a la rastra o bien a caballo carne recién faenada y procedieron al secuestro de carne, sin contar con el menor indicio de que correspondiera a la faena ilegal denunciada, excepto la presunta contemporaneidad del hecho, señalada más tarde, por quien no acreditó identidad ni profesión al emitir el informe, pero no secuestraron en el lugar del hecho la cabeza a efectos de establecer la concordancia ni siquiera verificaron que la marca y señal indicadas por el denunciante fueran, en efecto, las que podían observarse en esa cabeza y pertenecieran al propietario del campo, más allá de sus dichos. Tampoco han recorrido el campo dónde se robó el animal, considerando que habría sido faenado allí, a efectos de buscar el cuero y otros rastros del supuesto desplazamiento del mismo, limitándose a efectuar un croquis sin indicar distancias, siquiera aproximadas, señalando solo el corte del alambrado perimetral en ese campo, sin indicar hacia dónde se habría dirigido el sospechoso, distancia al siguiente corte de alambrado que manifestara el denunciante y verificación de su existencia, tratándose de un indicio que el animal robado fue llevado en esa dirección.
Acta de allanamiento que, según declaración del denunciante en el juicio oral, se realizó sin su presencia no obstante haberse consignado la misma, negando expresamente haberla firmado como se destaca en el voto al que adhiero.
Sintetizando, los investigadores no atendieron a las circunstancia de tiempo, lugar y personas conforme a los imperativos legales.
Cierto es, que advertidas en el juicio oral, estas deficiencias de la investigación, que el fiscal y el juez intervinientes soslayaron, lisa y llanamente, durante la instrucción persistiendo en dicha inactividad probatoria, sin disponer medida alguna tendiente a comprobar lo sucedido y atribuir responsabilidades con la única excepción de un examen mental al imputado y las declaraciones testimoniales del denunciante y la víctima del robo, decretando y manteniendo la prisión preventiva sobre la base de la mera sospecha formulada por el denunciante y el hecho de haber hallado carne en poder de la persona sindicada por él como sospechosa, independientemente de la falta de pruebas sobre el nexo causal entre uno y otro suceso, la absolución devino razonable.
Y es esa notoria impericia en el desempeño de sus tareas por unos y otros, la que permite atribuir responsabilidad al Estado de la Provincia de Corrientes.
Recordando que el estado es algo ideal que se encuentra “vivo” gracias a los hombres que lo comandan técnica y políticamente, lo que me permite decir que quienes producen los daños son los funcionarios no el estado, que somos todos con nuestros impuestos, y depende de hombres y mujeres en calidad de buenos funcionarios.
Un examen contrafáctico de la cuestión puede aclarar el criterio expuesto. En efecto, si los efectivos policiales que actuaron ante la denuncia hubieran levantado, minuciosamente, los rastros observados en el lugar; verificando la existencia de cortes de alambrado en los campos aledaños, las distancias entre esos lugares y el domicilio de la persona sospechada por el denunciante, llevado adelante el allanamiento con las garantías debidas, exigido el cumplimiento de mínimos recaudos formales al veterinario que intervino, etc. el fiscal y el juez de instrucción hubieran contado con suficientes elementos de juicio no solo para decidir la aplicación de la prisión preventiva sino para elevar la causa a juicio y, tal vez, la decisión del tribunal oral penal hubiera sido distinta.
Qué hubiera pasado si recibida la denuncia se actuaba bien, o en cambio, con desaciertos investigativos alguien rectificaba el rumbo del expediente y, principalmente, la prisión preventiva. La historia nos cuenta que fue recién el T.O.P. N° 2 y casi a los 14 meses el que puso el orden necesario; quede claro que los indicios eran indicadores para iniciar la investigación pero no, para establecer la responsabilidad penal que se hubiera solucionado con una falta de mérito.
El actor solicitó, oportunamente, su falta de mérito (fs. 34/35), la excarcelación (fs. 47/48) denegada solo con fundamento en la gravedad de la pena atribuida (fs. 50/51) y le fue rechazada luego la apelación del auto de procesamiento (fs. 85 y vta. y 99 y vta.), exhibiendo también una inadecuada fundamentación, a la luz de los estándares fijados por la Corte Suprema, que llevaron a mantener innecesariamente restringida la libertad del reclamante pues de haber sido acogido alguno de esos planteos, se habría evitado la configuración del daño.
Lástima que el actor no interpuso la demanda contra los funcionarios olvidadizos y el Estado no los ha convocado para estar en juicio a los responsables directos de algunas deficiencias, total siempre se demanda a quien es solvente: (el Estado)
La señalada correlación entre la impericia de policías, funcionarios y magistrados y la detención preventiva del actor durante catorce meses sin pruebas suficientes para ello, configura una relación de “antecedente” a “consecuente” entre el factum y el menoscabo in re ipsa a intereses jurídicos espirituales, imputable al Estado provincial que habilita el resarcimiento condenado por la Cámara en el fallo recurrido y compromete además, a criterio del suscripto, la responsabilidad de aquellos pues, el resultado es consecuencia de su impericia. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Viene a estudio esta causa, donde corresponde dirimir la paridad de votos que definan el acogimiento o rechazo de la pretensión del actor.
II.- En el análisis de los votos que me preceden, se inicia su observación, atendiendo a la cronología y al sentido de los mismos.
III.- En primer lugar se cuenta con el voto del Sr. Presidente Dr. Luís Eduardo Rey Vázquez del 11 de marzo de 2019, donde se efectúa una pormenorizada relación de la causa, que vale tenerla por común a todos los Vocales de este Tribunal, debido a que bajo el título de Antecedentes, puede apreciarse que la litis consiste en que el actor no es satisfecho en su pretensión en primera instancia y por ello, ocurre a la Alzada, que revoca el fallo, admite la acción y condena al Estado de la Provincia de Corrientes a abonar dinero en concepto de resarcimiento por el daño moral ocasionado por la injusta, ilegal y arbitraria prisión preventiva, que genera la responsabilidad estatal y le impone las costas de ambas instancias por ser parte de la indemnización.
IV.- Ante ese estadío procesal, el Estado interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los términos del art. 278 del C.P.C. y C., invocando violación a la ley y que el decisorio que ataca queda comprendido en la doctrina de la arbitrariedad.
V.- De todas las consideraciones que definen a este voto, surge como la principal, que si bien la absolución de un procesado no convierte automáticamente en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el proceso penal, ello no implica el reconocimiento de la arbitrariedad en el caso. No obstante ello resulta determinante para la responsabilidad penal, las graves irregularidades señaladas por el actor, las que han sido constatadas por el Tribunal de Juicio hasta el punto de constituir el fundamento para la absolución.
VI.- Es decir que la absolución de Ramón Rómulo Landaida, de acuerdo a este razonamiento está dada por las irregularidades procesales y ello genera la responsabilidad del Estado de la Provincia de Corrientes para pagar la indemnización reclamada; por lo que en tal sentido corresponde no hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la demandada.
VII.- El segundo voto efectuado por el Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chaín el 15 de marzo de 2019, al que adhiere el Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan el 11 de abril de 2019; que diciente con su preopinante porque en el ejercicio de su imperium, propicia hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el Estado, anulando la Sentencia N° 38 del 22 de junio de 2018, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, manteniendo incólume la decisión de primera instancia en todos sus términos, con la imposición de costas al vencido y la correspondiente regulación de honorarios a los letrados intervinientes.
VIII.- Para así decidir en este voto, se consigna entre otras consideraciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que para el dictado de la medida cautelar en cuestión -prisión preventiva-, no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino sólo su verosimilitud… Fallos: 325:1855, votos de Ministros Petracchi, Fayt y Bellucio, destacando que el hallazgo de tantos kilos de carne vacuna en el domicilio del actor -imputado Landaida- sin registro alguno de su procedencia, fueron circunstancias señaladas que permitían sospechar sobre bases atendibles la probable comisión de otros delitos o contravenciones con encuadre normativo en los arts. 248 bis y 249 del Código Penal. Ello se complementa con la doctrina fijada en Fallos: 333:2353; 329:3806; que la prisión preventiva configura una facultad judicial en abstracto y el ulterior sobreseimiento en la etapa de instrucción o la absolución en el juicio, resultan “per se”, insuficientes para disponer la reparación de los daños causados.
IX.- A esta altura de la sucesión de votos, se cuenta en la causa con el voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri del 18 de abril de 2019, constituyendo su punto primero el presupuesto para que el último voto dirima el empate; porque adhiere íntegramente a lo expuesto por el Dr. Rey Vázquez en sustento de la solución propiciada y básicamente observa serias deficiencias en la investigación policial, que no fueron subsanadas por el Fiscal, ni por el Juez de Instrucción, determinando que en el juicio oral no se hallaran pruebas ni siquiera indicios serios para llevar el proceso al Tribunal de Juzgamiento.
X.- Ante los votos disidentes del Sr. Presidente Dr. Luís Eduardo Rey Vázquez con la adhesión y otras consideraciones del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, que propician no hacer lugar al recurso del Estado de la Provincia y el voto del Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chain con la adhesión del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, que se define por hacer lugar al recurso en la forma expuesta precedentemente; el presente voto que dirime la paridad, se adhiere a los dos últimos.
XI.- Se funda este decisorio, en que más allá de las vicisitudes de cada causa penal, ese tipo de procesos tiene por una de sus finalidades principales, arribar a una sentencia absolutoria o condenatoria y en este caso en particular, como se expresa en la Sentencia N° 9 8 del 8 de octubre de 2010 en la parte resolutiva, que se absuelve de culpa y cargo a Ramón Rómulo Landaida del delito de abigeato agravado por insuficiencia probatoria con respaldo normativo en el art. 4 del C.P.P., lo que implica que en caso de duda, el Tribunal deberá estar a lo que fuere más favorable al imputado. Esta absolución tuvo válidamente por presupuesto, la inocencia o culpabilidad del imputado y si es aceptada como hipótesis, la eventual culpabilidad; cabe correctamente colegir que el Tribunal de Juicio que absolvió, se representó la hipótesis de la posible comisión del delito de abigeato, la que tuvo que ser desechada por no contar con pruebas que le permita construir el acontecimiento histórico del apoderamiento ilegítimo del vacuno carneado. En esa circunstancia el Tribunal absolvió. Las responsabilidades políticas, funcionales y administrativas son los resortes de los cuales deben valerse los funcionarios públicos competentes en cada caso, para que las mismas sean determinadas.
XII.- Admitida que fuere la justificación de ese proceso penal que se desenvolvió en el marco del debido proceso, donde hubo acusación, defensa, prueba y sentencia; ubica incuestionablemente al Poder del Estado, es decir al Poder Judicial, en el legítimo ejercicio de las facultades que le son atribuidas en este caso por el Código Procesal Penal de la Provincia, incluso para la adopción de medidas cautelares como específicamente se dispuso con la prisión preventiva de Landaida.
XIII.- En palabras de la Corte Federal: “En el caso tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, ya que no cabe extender al supuesto en análisis las soluciones ya aceptadas por esta Corte en cuanto al resarcimiento de perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado (…); en tanto que la actividad desplegada en el proceso judicial representa el ineludible cumplimiento del deber, a cargo del Poder Judicial, de desentrañar la verdad para aplicar al caso la legislación vigente y cumplir así el mandato constitucional de -afianzar la justicia-…” (Fallo: 302:1284).
XIV.- Por lo expuesto, categóricamente adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chain y Guillermo Horacio Semhan. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 17
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 157/161 por el Estado provincial, anulando la sentencia 38 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, fechada el 22 de junio de 2018 y manteniendo incólume, en consecuencia, la decisión de primera instancia en todos sus términos.
2°) Las costas se imponen al vencido (art. 68, C.P.C. y C.), debiendo los profesionales intervinientes dar cumplimiento al artículo 9 de la ley 5822, bajo el apercibimiento allí previsto.
3°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el …% (art. 14, ley 5822) de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido. 4°) Insertar, registrar y notificar.-
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES
043197E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127710