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JURISPRUDENCIAMediación previa obligatoria. Importante número de sujetos demandados
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la providencia por medio de la cual se requirió de la parte actora que cumplimente en debida forma el trámite de mediación previa obligatoria.
Buenos Aires, 07 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la providencia de fs. 333 -mantenida a fs. 346-, por medio de la cual se requirió de la parte actora que cumplimente en debida forma el trámite de mediación previa obligatoria.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 344/345, y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
III. No es hecho controvertido que la acción de marras se encuentra alcanzada por el procedimiento estatuido en la ley 26.589, de manera que nada corresponde agregar sobre ese particular.
Lo que hay que decidir, en cambio, es si ese trámite puede tenerse por cumplido con los antecedentes habidos en la causa.
Ahora bien, según surge del escrito inaugural, la pretensión demandada ha sido dirigida contra un importante número de sujetos (cuarenta y una personas humanas, y una persona jurídica).
Esa importante cantidad de sujetos que habrían de concurrir a la audiencia de mediación generó -según indicó el demandante-, que tres mediadores sorteados declinaran su designación en razón de no contar con espacio físico adecuado para celebrar el acto.
Para sortear tal escollo, se requirió del Ministerio de Justicia que proporcionase un lugar propicio para cumplimentar la audiencia, informándose a 299 sobre la existencia de un aula ubicada en el edificio de la calle Córdoba 1154, que podía ser utilizada a esos fines.
Asimismo, y pese a su desacuerdo, el actor se mantuvo activo para lograr concretar el acto.
La audiencia pudo finalmente celebrarse, aunque, como bien advirtió la a quo, no todos los sujetos requeridos fueron debidamente convocados.
No obstante, teniendo en cuenta la particularidades antes reseñadas; el muy reducido número de sujetos que no fueron llamados; y que ya casi ha transcurrido un año desde la interposición de la demanda sin que aún pudiera ser ordenado su traslado, parece razonable dar por concluido aquel trámite.
Así se juzga dado que una nueva instancia de conciliación se abrirá en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 360 del código procesal, ámbito concebido para poder encontrar forma alternativas para solucionar el conflicto.
IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, dando por cumplido con el trámite de mediación que estatuye la ley 26.589.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
029064E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121565