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JURISPRUDENCIALey 11683. Aplicación de multa
Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor y ordenó reencuadrar la multa aplicada al actor, al tipo omisivo descripto por el artículo 45 de la ley 11683, graduándola en el mínimo legal (50%) y, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 49 de la ley de rito, proceder a su reducción a un tercio (1/3) de la misma.
Resistencia, 05 de julio de 2019.-
VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VERA JOSE ABDON C/ A.F.I.P. D.G.I. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -VARIOS” EXPTE. N° FRE 31001006/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la provincia de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denógens dijo:
I.- Que llegan a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 111/115 vta., que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor y ordena reencuadrar la multa aplicada en el Sumario Material S. 402-252-02 al Sr. Vera José Abdon, al tipo omisivo descripto por el art. 45 de la ley 11.683, graduándola en el mínimo legal (50%) y, teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 49 de la ley de rito, proceder a su reducción a un tercio (1/3) de la misma. Finalmente impone costas por su orden y regula honorarios.
II.- Contra dicha decisión se alza la demandada -A.F.I.P.- interponiendo a fs. 116 recurso de apelación, el que es concedido a fs. 125 líbremente y con efecto suspensivo. Elevado el expediente y radicado ante esta Cámara, a fs. 145/151 vta. obra la expresión de agravios, la que no fuera contestada por la contraria, llamándose Autos para dictar sentencia conforme constancia de fs. 155.
II. Denuncia la recurrente, en primer lugar, que la sentencia que impugna adolece de graves vicios en su fundamentación, lo que la torna nula por incurrir en causales de arbitrariedad.
Dice que el decisorio debe ser descalificado en razón de que la sentenciante utiliza afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa.
Sostiene que no se ponderaron los elementos de juicio idóneos que obran en autos y que fueran oportunamente acompañados por su parte -sumario S. 402-252-02- que acreditan el obrar doloso del actor, al haber presentado sus Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias en cero peso ($0) o sin movimientos, lo que no se ajustaba a la realidad comercial del mismo conforme los registros y documentos compulsados por la Inspección -comprobantes de compras y ventas y los libros de comercio, depósitos bancarios, facturas de operaciones comerciales, gastos, compra de rodados- (todo constatado conf. Auditoría -Informe Final de Inspección- practicada a fs. 14/16 del sumario que corre por cuerda al presente).
Que la inspección detectó dicha irregularidad y procedió a ajustar el impuesto a las ganancias por el periodo año 2000 a favor de la AFIP, en la suma total de $28.557,79.
Explica que existe una clara voluntad del accionante de no denunciar el monto del impuesto a ingresar, al existir grandes inconsistencias ya que denunció que el mismo era de cero peso ($0), lo cual evidencia en forma clara el carácter de engañosa de la declaración jurada original, reflejando una contabilidad deficiente.
Aduce que la maniobra puesta de manifiesto por la inspección responde a una actitud dolosa por parte de la actora y que, de no haber sido evidenciada, la demandante se hubiera visto beneficiada no tributando lo que por ley le correspondía.
Agrega que no existe elemento alguno que demuestre la ausencia de dolo del contribuyente y que tampoco él logró, en la instancia administrativa ni judicial desvirtuar los cargos formulados.
Considera que la Sra. Jueza yerra al sostener que la AFIP-DGI no acreditó el aspecto subjetivo tipificado en el art. 46, es decir, el dolo del contribuyente y tampoco las presunciones consagradas en los incisos a) y c) de art. 47 de la ley 11.683.
Alega que existe arbitrariedad en la decisión de la Sra. Jueza a-quo respecto de la carga de la prueba a su mandante, cuando en la instancia de inspección ya se han detectado y probado los hechos tipificantes de los incisos a) y c) del art. 47 y los mismos se han expuesto en los considerandos de las resoluciones administrativas, no siendo desvirtuados por el accionante en ninguna de las instancias.
Finaliza reiterando la denuncia de arbitrariedad del fallo. Hace reserva de acudir a la instancia extraordinaria conforme lo dispone el art.14 de la ley 48.
Corrido el pertinente traslado de los agravios referidos, la actora no los contestó.
III.- Analizados los agravios precedentemente sintetizados, adelanto -desde ya- que procede admitir parcialmente el recurso traído a consideración.
Que a fin de decidir, y en orden a la arbitrariedad señalada, cabe poner de manifiesto, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido, dijo también la Corte que “ si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función … y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” ( 237:142).
Consecuentemente corresponde desestimar la nulidad impetrada e ingresar al tratamiento de los puntos traídos a decisión por vía de la apelación.
Al efecto debo señalar en primer término que la Administración Federal de Ingresos Públicos, en oportunidad de realizar una inspección en la contabilidad de la empresa accionante en el mes de septiembre del año 2001, detectó la existencia de movimientos en la adquisición de rodados que no se compadecían con las DDJJ efectuadas, por lo que se le informó que debía incorporar dichos bienes -ver fs. 15 del expte. administrativo-. Al mismo tiempo, al ser puesta la parte actora en conocimiento de tal situación procedió a rectificar -según lo manifiesta a fs. 20, párrafo 4º- los montos ingresados en sus declaraciones juradas acogiéndose a un plan de facilidades de pagos bajo el Decreto Nº 1384/01, por medio del cual debía depositar en las arcas del Estado la suma de $28.557,79 (monto que surge del informe de AFIP – período fiscal año 2000).
Ante tal situación, el organismo enmarcó la conducta del contribuyente en un supuesto de evasión dolosa previsto en el art. 46 de la Ley 11.683, aplicando a tal fin las presunciones contenidas en los incisos a) y c) del art. 47 del mismo texto legal.
Este último dispositivo prevé que se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando se configure en la realidad fáctica alguno de los hechos externos que la norma menciona, por ejemplo, contradicción entre libros y declaraciones juradas, no llevar libros de contabilidad cuando se trate de operaciones voluminosas, consignar datos inexactos, realizar declaraciones juradas discordantes con las normas legales, o hacer valer formas o estructuras jurídicas inadecuadas.
Ahora bien, se ha señalado que en estos casos se produce un desplazamiento de la carga de la prueba porque en las presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, la parte que las niega debe probar, y la que la invoca queda relevada de la prueba por estar favorecida por ella. Las presunciones legales han sido previstas en favor del fisco para facilitar el proceso de estimación de oficio, en la averiguación o comprobación de hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria o su propia génesis. (Gómez, Teresa, El Procedimiento Tributario y Penal Tributario…, Ed. La Ley, 2000, pág. 47).
Con relación al impuesto a las rentas, el más Alto Tribunal argentino se expidió en numerosas oportunidades sobre circunstancias presuntivas del dolo. Así, por ejemplo, declaró que la importancia de las omisiones comprobadas en las declaraciones juradas de los contribuyentes y la magnitud de la diferencia entre lo declarado y lo que se debió declarar, eran circunstancias que permitían razonablemente admitir la intención de eludir el pago del tributo (Fallos: 211:1026) Como elementos demostrativos de la materialidad de la violación legal, y por consiguiente de la presunción de dolo en este tipo de gravamen se mencionó, por ejemplo, “la voluntaria alteración de la contabilidad por el contribuyente y la manifiesta insuficiencia de las explicaciones y pruebas traídas para justificar la existencia de un simple error” (Fallos: 211: 1344) (Cfr. Villegas, Héctor, Régimen Penal Tributario Argentino, Ed. La Ley, 2007, pág. 123 y ss.)
Lo señalado hasta aquí me permite concluir en que corresponde modificar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que correspondía imponer la multa del art. 45 (incumplimiento culposo) en virtud de que no había sido probado por el Organismo el dolo del contribuyente. Ello, en la medida en que con la inspección llevada a cabo por la AFIP se comprobó que el contribuyente presentó su Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias en cero (0), sin que con posterioridad haya podido revertir la presunción de que tal conducta fue realizada con ánimo defraudatorio.
En efecto, la actora se limitó a reconocer la inconsistencia material de la documental presentada alegando que su actividad comercial se encontraba en reestructuración. Tal aserto no basta a los fines de eximirla de las sanciones legales previstas, toda vez que, habiendo sido imputada en los términos de los arts. 46 y 47 de la ley 11.683, se operó la mencionada inversión de la carga probatoria, en virtud de la cual, hallándose incursa en uno de los supuestos en los que la ley presume el dolo del contribuyente, pesaba sobre su parte la carga de desacreditar dicha presunción, lo que no ha ocurrido en autos, toda vez que se limitó a manifestar que las inconsistencias detectadas obedecían a una reestructuración del negocio y que -según él- por haberse acogido al Decreto 1384/01 estaría exento de sanción conforme los arts. 1º y 2º inc.d). Tales circunstancias, teniendo en cuenta la fecha del período adeudado (año 2000), inspección de AFIP en septiembre de 2001 con dictamen en marzo de 2002 y cupón de pago del actor con rectificatoria de DDJJ y firma de plan de facilidades de pago bajo decreto 1384/01 el 05 abril de 2002, permite tener por acreditados los extremos que habilitan la presunción de una conducta dolosa.
En idénticas condiciones fácticas se ha resuelto que una vez que el Fisco ha probado que en el supuesto bajo examen se configura alguno de los casos previstos en el citado artículo, se presume que el infractor ha tenido intención de defraudar, y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa (CCAF, Sala V in re “Beleza SA (TF 21.382-I) c/ DGI” del 24/06/05; Sala III in re: “Andechaga Jorge Luis (TF 25.401-I) c/ DGI” del 15/04/09; Sala IV in re: “Garnero Víctor Hugo (TF 24.331-I9) c/ DGI” del 30/07/09).
IV.- En consecuencia, sobre el total de la multa dispuesta procede la reducción del art. 49 de la ley 11.683, aspecto que no fuera cuestionado mediante una crítica concreta y frontal, más alla de lo alegado en el punto II. Objeto del libelo recursivo (fs. 145).
En efecto, el art. 49 de la ley 11.683 vigente al momento de imponerse la multa cuestionada establecía: “Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 . . .y las del art. 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal.”
En definitiva, la presunción de dolo que pesa sobre la actora reside en las circunstancias descriptas en el punto III., pero no corresponde atribuir tal efecto a la rectificación de las DDJJ, toda vez que ello importaría otorgar a la conducta del contribuyente un efecto que la ley no prevé. Es preciso concluir en que la conducta de la actora es susceptible de ser encuadrada en el supuesto de presunción de dolo contemplado en el art. 47 inc. c), pero con la reducción que establece el primer párrafo del citado art. 49. (Esta Cámara, Fallos: “Asesores Informáticos S.A. C/ AFIP (DGI) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”, EXPTE.Nº 12002687/2005 del 24/10/2018).
V.- Como corolario de lo expuesto, propongo modificar la sentencia en crisis, manteniendo la multa originalmente impuesta a la actora por aplicación de lo normado en el art. 46, reducida en un tercio por resultar también aplicable al sub lite el primer párrafo del art. 49, ambos de la Ley de Procedimientos Fiscales.
Las costas de esta instancia, de compartirse el sentido de mi voto deben ser impuestas en el orden causado atento la solución propiciada.
No corresponde regular honorarios a los apoderados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley de honorarios Nº27.423.
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
Que por los fundamentos expuestos por la Sra. Juez preopinante, me adhiero a su voto.
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.- ADMITIR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 116 y, en consecuencia, MODIFICAR la sentencia de fs. 111/115 vta., en el punto 2º) de la parte resolutiva, estableciendo que la conducta de la actora deberá ser encuadrada en el supuesto de presunción de dolo previsto en el art. 47 inc. c), pero con la reducción que establece el art. 49 de la ley 11.683.
II.- IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado.
III.- COMUNIQUESE al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 05/07/2019
Alta en sistema: 07/08/2019
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo que antecede por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art.26 Dcto.Ley 1285/58 y art.109 del Regl. Just.Nac.).
SECRETARIA CIVIL Nº1, 05 de julio de 2019.
042811E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127970