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JURISPRUDENCIADerecho de huelga. Sindicatos docentes. Aplicación de multa. Irregularidad del procedimiento
Se revoca el fallo que consideró ajustada a derecho la multa aplicada a los sindicatos docentes reclamantes, pues fracasada la audiencia de conciliación fijada por el tribunal federal, el organismo provincial no adoptó alguna de las medidas conducentes a solucionar el conflicto, con arreglo a lo prescripto por el art. 61 de la ley 2477, cuando debió insistir con el procedimiento; tampoco “intimó” a los gremios a acatar la “conciliación” bajo apercibimiento de aplicarles sanciones pecuniarias, conforme se infiere de una correcta hermenéutica del art. 80 de la norma citada.
En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve (29) días del mes de ABRIL de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, MARIA HERMINIA PUIG y MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUC. DE CTES.- SUTECO C/ DIRECCION DE TRABAJO – SUBSECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA», Expediente N° 225/10.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de la causa, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia N° 14 emitida el 18.05.2018 por la titular del Juzgado en lo contencioso administrativo N° 1 de esta ciudad (fs. 185/192) -que rechazó la demanda, con costas – la accionante interpuso recurso de apelación a fs. 196/203 y vta., cuyo traslado se dispuso mediante la providencia N° 2969 (fs. 205) y fue contestado a fs. 207/211.
Por el decreto N° 3459 (fs. 212), el referido recurso fue concedido libremente y en ambos efectos y se ordenó a las partes comparecer dentro del tercer día ante la Cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo y electoral a hacer valer sus derechos.
Ingresada el expediente a esta Alzada (fs. 216), se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, se integra el Tribunal con sus vocales titulares y se establece el orden de votación, todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto, ni sostenido y, no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo No 14/2018, que desestimó la demanda y le impuso las costas.
La magistrada de grado -luego de aclarar que había incurrido en un “ERROR EVIDENTE… “al permitir tramitar la demanda, cuando “hubiera sido correcto “la declaración de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, DADA LA EVIDENTE NATURALEZA LABORAL DE LA CUESTIÓN…” (sic)- respecto de la cuestión fondal verificó “dos conductas claramente diferenciadas: de parte del Estado demandado -representado por la Subsecretaría de Trabajo y Dirección de Trabajo- ajustando su procedimiento al de la ley provincial citada. Mientras que de parte del actor -SUTECO- todo lo contrario, una conducta obstructiva traducida en un continuo cuestionamiento de cada paso procedimental que daba la autoridad de aplicación en la Conciliación y Arbitraje Obligatorio. Cuestionó su competencia de forma inadmisible, no asistió a las audiencias de conciliación obligatoria a pesar de haber sido debidamente notificado por cédula, de forma simultánea comunicó y llevó a cabo medidas de Fuerza en forma directa, es decir huelgas con asistencia a sus lugares de trabajo, luego sin asistir a ellos, cuando de acuerdo al artículo 71 y 74 de la citada norma les estaba vedado ó prohibido hacerlo” (sic).
Afirma que “…quedó demostrada (la) falta de apego” de la actora a la normativa que reseña, “con lo cual era lógica la consecuencia de la aplicación de la multa impuesta en su contra, …conforme al artículo 80, título VI… de PESOS DIEZ MIL ($10.000) que aparece debidamente fundada en el artículo 30 a 32, así como el 79, 80 ley N° 2477 debidamente notificada por cédula…” y que “…no obstante su conducta contraria a la ley aplicable al Conflicto Colectivo, el actor volvió a interponer un recurso de revocatoria extemporáneo y claramente inadmisible cuando debió haber interpuesto un recurso de apelación dentro del término de dos días de su notificación ante el Juez Laboral en competencia…Por lo cual, desde el 08 de Junio de 2010, fecha de inicio del “prepara acción judicial” (artículo 48 ley 4106), la misma ya estaba firme y consentida y debió haberse iniciado la ejecución de la misma por vía de Apremio, artículo 85 ley 2477”, agregando que “la cuestión debió haber sido iniciada y discutida en el fuero laboral, tal como surge de los claros términos de la ley N° 2477 y ley 3540…”.
Además, se refirió a la potestad local para establecer plazos diferentes para la prescripción de los tributos provinciales, con los alcances que consigna en el Considerando VII), que doy por reproducido y a la aplicación de la doctrina de los propios actos a la recurrente por cuanto se sometió voluntariamente a la competencia del organismo provincial y recién se opuso a su intervención “de forma persistente al procedimiento legal previsto en el Título V de la ley 2477…” cuando se dispuso la conciliación y arbitraje obligatorios (cfr: Consdierando IX).
Como corolario de ello, concluyó en que SUTECO “… tampoco ha aportado elementos objetivos para que (se) declare la nulidad de las normas cuestionadas….Así … carece de derecho alguno para requerir nulidad alguna, normas que se presumen legítimas y tienen fuerza ejecutoria,…(pues) del examen de las circunstancias objetivas acreditadas en la causa y la normativa aplicable, no cabe otra alternativa que rechazar la demanda impetrada…” por cuanto no se ha “logrado acreditar, ni siquiera de forma sumaria lo afirmado en (la) demanda. Ergo, no logró desvirtuar la presunción de legitimidad de las normas reprochadas, ni que se hubiere vulnerado su derecho de defensa, ni garantía del debido proceso. Por el contrario, el afectado tuvo la oportunidad de contar con el derecho a un procedimiento justo, a ser oído, a ofrecer y producir todas las pruebas que hicieron a su derecho y conforme a la reglamentación que rige en el caso de autos…” (sic).
En relación a las costas, conforme al principio objetivo de la derrota, las impuso a la actora vencida, de acuerdo al artículo 68 del CPCC, aplicable en virtud del artículo 41 de la ley 4106.
II. En el recurso articulado a fs. 196/203 vta., la demandante luego de reseñar los antecedentes que precedieron la aplicación de la multa que impugna, se agravia por el rechazo de la demanda, invocando los siguientes agravios:
a) En primer lugar, descalifica el fallo por cuanto la A Quo, consideró que el recurso de revocatoria y jerárquico fue deducido en forma extemporánea, sin ponderar el cuestionamiento que hizo a la cédula N° 737 porque no transcribió los recursos que podía interponer, extremo que afirma fue subsanado mediante la cédula incorporada a fs. 152 del expediente administrativo porque en ésta “se consignó y transcribió el recurso…del cual podía valerse en SUTECO…”, por lo el plazo de veinte (20) días hábiles debió computarse desde el 05.05.09, venciendo en plazo de gracia el 04.06.09, resultando, en consecuencia, tempestivo.
b) En segundo lugar, esgrime que la magistrada omitió “pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en el memorial de demanda… esto es, la nulidad de la Disposición No 371/09 – DT (multa al SUTECO por supuesta obstrucción)…” (sic) y “no se ha expedido sobre la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto a fs. 199/203 del expediente Administrativo”, pese a que el recurso fue presentado en tiempo y forma.
Agrega que las únicas falta pasibles de sanción en el “ámbito de la Dirección del Trabajo son las que contempla el art. 30 de la ley 2477 (multa por infracción a las leyes del trabajo)” y por el art. 80 de la ley 2477 modificado por el PFT L. N° 25212 y que “no existe norma alguna en el plexo normativo vigente…que prevea la sanción de multa por supuesta “obstrucción” a la asociación sindical que haya ejercido el derecho de recurrir todos los actos administrativos que lesione el interés colectivo de los asociados”.
c) En tercer lugar, cuestiona la conclusión de la A Quo en el sentido que ha entorpecido el trámite con recursos inadmisibles, pues los regulados en los arts. 69 y 76 de la ley 2477 “estaban reservados exclusivamente para el caso que se hubiere llevado adelante el procedimiento de conciliación y arbitraje obligatorio…” lo que no ocurrió porque “los sindicatos docentes a partir de la fecha de notificación de la Disposición N° 188/09 rechazaron someterse a tal procedimiento, argumentando la incompetencia” del organismo provincial y la inconstitucionalidad del arbitraje obligatorio”.
d) En cuarto lugar, sostiene que en la instancia de grado se interpretó “erróneamente” que “el procedimiento de conciliación y arbitraje obligatorio se llevó adelante (cosa que no ocurrió”)” y que, en consecuencia, el SUTECO “solo tenía habilitado por la ley 2477 los recursos previstos por los arts. 69 y 76” (sic)”, argumento que descalifica porque ninguno de los remedios correspondían en el caso en estudio, porque “el primero(art. 69) fue instituido para ser interpuesto durante el curso del procedimiento que nunca se llevó adelante y, el segundo (art. 76), porque se refiere al derecho de la asociación sindical de apelar ante el órgano jurisdiccional competente la Disposición por la cual la Dirección del Trabajo declaró la ilegalidad de la medida de fuerza, cuestión que no fue planteada en autos” (sic).
Cuestiona que la A Quo no se ha expedido sobre la procedencia del recurso de revocatoria con el jerárquico en subsidio que interpuso en tiempo y forma contra la Disposición N° 371/09 con arreglo a las previsiones del art. 197 de la ley 3460, que deviene aplicable en función de la remisión que efectúa el art. 10 de la L. 3869/84 al procedimiento reglamentado por la L. 2877, dada la omisión de recursos para cuestionar la “multa por obstrucción” que habilita el art. 80 de la L. 2477.
e) En quinto lugar, descalifica el fallo porque no se ha pronunciado sobre dos aspectos: “uno, el referido a la condición a la cual ha subordinado la legislación vigente la aplicación de la multa por obstrucción o por desacato”, es decir, la “previa interpelación” antes de aplicársela a las asociaciones sindicales y, el segundo, el monto a que ésta asciende, que no se corresponde con la falta que se le atribuye y es la resultante de un procedimiento viciado que determina su nulidad (art. 96 y art. 175 inc. n de la ley 3460) al omitirse la “previa intimación” a que alude el art. 80 de la ley 2477.
Agrega, que en la instancia de grado tampoco se advirtió la actitud discriminatoria y la transgresión al principio de “igualdad ante la ley”, en que ha incurrido el organismo provincial, al sancionar únicamente a SUTECO cuando resulta de la prueba documental, que otras asociaciones gremiales participantes del procedimiento, también rechazaron la conciliación y arbitraje obligatorio y, sin embargo, no fueron multadas por supuesta “obstrucción”.
f) En sexto lugar, la decisión impugnada ignora la vigencia, desde el año 2000, del régimen sancionatorio para los supuestos de infracciones a las leyes laborales y de “obstrucción” a las decisiones de la autoridad administrativa del trabajo, reglamentado por el anexo II del PFT (ley 25212/99), vigente en el ámbito provincial, conforme a lo dispuesto en art. 2° del Dto. Ley 100/2000, cuyo anexo II establece el monto de las multas para el supuesto de “obstrucción”, que es inferior al que se le impuso, lo que demuestra que la sanción resulta injustificada porque no tiene sustento jurídico.
g) En séptimo lugar, cuestiona la decisión por cuanto “no se ha expedido sobre la supuesta condición de reincidente” que se le imputa y, en cuyo mérito, se agravó la pena y señala que esa calidad fue desvirtuada con motivo del informe obrante a fs. 115, que pidió a la Dirección del Trabajo.
h) En octavo lugar, esgrime que el fallo ha omitido pronunciarse de oficio sobre la inconstitucionalidad de los arts. 77/78 de la L. 2477, por conculcar el derecho de huelga al establecer el arbitraje obligatorio, “ya que al tener el laudo emitido por la Comisión Mixta fuerza obligatoria para las asociaciones sindicales, el derecho se convertiría en una entelequia…(y) “Fue esa la razón que llevó a ratificar por el art. 42 de la Ley 25877/04 la derogación de la Ley 16936 de arbitraje obligatorio (…) y a la H. Legislatura de la Provincia a sustituir en la L . No 2477 el “Procedimiento de Conciliación y Arbitraje obligatorio” por el reglamentado por la Ley No 14786 (art. 43 de la Ley No 6033/11)” (sic).
Concluye expresando que “en el presente se infiere sin hesitación la inconstitucionalidad del “procedimiento de conciliación y arbitraje obligatorio” (hoy eliminado del derecho colectivo del trabajo”, a nivel nacional y provincial); la manifiesta y grosera arbitrariedad de la Dirección del Trabajo al haber sancionado la supuesta “obstrucción” a dos asociaciones sindicales (SUTECO Y SADOP) y haber eximido de la sanción al resto de las asociaciones no obstante haber incurrido en igual supuesto de “obstrucción”; la inexistencia del supuesto de “obstrucción” atribuida al SUTECO; (…), el monto excesivo de la multa, obviando lo dispuesto en el art. 8° del PFT, y la condición de no reincidente … lo cual amerita suficientemente la revocatoria del fallo de fs. 185/192 y la declaración de nulidad de la disposición No 371/09…” (sic).
Conferido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 201/211, solicitando el Estado Provincial el rechazo de la pretensión recursal, descalificando todos y cada uno de los agravios vertidos, a los que me remito en aras a la brevedad.
III. Cumpliendo el recurso interpuesto con los recaudos de admisibilidad formal, corresponde expedirme sobre su fundabilidad a la luz del sistema normativo en el que se enmarca la cuestión, en función de la naturaleza del derecho de huelga, cuyo pleno ejercicio es materia de controversia.
Al respecto, cabe señalar que el derecho de huelga, consagrado expresamente en el art. 14 bis) de la Constitución Nacional, ha resultado fortalecido a partir de la reforma de 1994 con la jerarquización de los tratados internacionales incorporados al Derecho Nacional con los alcances previstos en el inc. 22 de su art. 75°), entre los que cabe destacar el “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES” (PIDESC) y el “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS” (PIDCP), que reenvían al Convenio N° 87 de la OIT (en sus arts. 8.3. y 22.3, respectivamente), que aunque no lo menciona, su legitimidad se infiere de la consagración de la “libertad sindical”.
Como estamos en presencia de un derecho colectivo fundamental, se acentúa la necesidad de que toda restricción a su ejercicio provenga de la ley (cfr. art. 28 CN), de modo tal que las injerencias que impliquen, en la práctica, menoscabo a su ejercicio, en tanto exteriorización de la libertad sindical (cfr. art. 8.2, Convenio n° 87), impone no solamente el control de constitucionalidad, sino también el de “convencionalidad”.
Ahora bien: Como nos recuerda la doctrina judicial de la Corte Federal, «… el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador (libertad de comerciar, de ejercer toda industria lícita, etc.) así como también con derechos de terceros o de la sociedad (de transitar, de enseñar y aprender, a la protección de la salud, a la adquisición de bienes para una adecuada alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los servicios públicos, etc.) que también cuentan con protección constitucional. Esa tensión entre derechos de difícil armonización ha llevado a que los diversos ordenamientos jurídicos supediten el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de legalidad. De ahí la importancia de la calificación legal de la huelga que, como lo ha puesto de relieve reiteradamente esta Corte, constituye un requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias (Fallos 251:472; 254:58 y 65; 256:307 y 562; 265:293; 266:191 y recientemente en “Orellano, Francisco D. c. Correo Oficial de la República Argentina SA», 07/06/2016).
A la luz de este marco normativo nacional e internacional y de las previsiones de la ley 2477/6 y sus modificatorias (Leyes 2873 y 3869), así como las de la LPA N° 3460, será abordada la solución del caso.
IV.- En forma previa a expedirme sobre la cuestión de fondo, cabe considerar la cuestión atinente a la competencia de la Dirección del trabajo, dependiente de la Subsecretaría del Trabajo, tópico sobre el que se expidió la Corte Provincial -al resolver el conflicto de competencia suscitado con motivo de la tramitación de esta causa- dejando sentado que tiene la potestad de “….imposición al S.U.T.E.CO de una multa por supuesta obstrucción del accionar del organismo estatal, autoridad de aplicación en la materia, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo” y que ello no excluye el caso de la competencia procesal administrativa pues, la vinculación jurídica entre los docentes y el Estado sigue siendo empleo público. Ello es así, no obstante la promulgación y publicación de la ley 6030 en el año 2011, porque no se ha aprobado hasta el momento ningún convenio colectivo que establezca la aplicación exclusiva de las normas de derecho común al personal docente descartando la regulación del derecho público provincial y tampoco podría aprobarse, considerando que el artículo 15 de aquella prescribe, en forma expresa, que ante la falta de regulación en la convención colectiva o cuando resultaren insuficientes las cláusulas de la misma, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la ley 3723 – Estatuto del Docente- o la norma que en el futuro la reemplace…” . Resolución N° 369 Corrientes, 26 de Septiembre de 2.013).
En función del referido criterio -que asigna competencia al organismo provincial para intervenir en los conflictos colectivos entre los docentes que conforman la planta de agentes del Estado Provincial y éste- deviene inatendible el agravio vinculado a la incompetencia que formuló la recurrente, sin perjuicio de que los reclamos se originaron por incumplimientos a “acuerdos” celebrados al amparo del “Marco Federal de Educación” (Decreto No 134/2009), que, huelga decir, es el procedimiento actualmente vigente en virtud de lo prescripto por la ley provincial N° 6033 “Negociación colectiva entre el Estado Provincial y las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores docentes”.
V.- Sentada la competencia del organismo provincial, pasaré a definir la cuestión sustancial, anticipando que a diferencia de lo corroborado por la magistrada de grado, no advierto tan ajustado a Derecho el obrar de la Administración durante el procedimiento que culminó con la sanción impugnada.
En efecto: La A Quo refiere que verificó “dos conductas claramente diferenciadas”, la ajustada a derecho de la Subsecretaría de Trabajo y Dirección de Trabajo” a quién asignó el carácter de “representante” del Estado, aspecto del decisorio que confirma la “ausencia de imparcialidad” denunciada por las entidades gremiales para no acatar la conciliación obligatoria… y en este derrotero, concluyó que, por el contrario, el SUTECO ha desplegado “una conducta obstructiva traducida en un continuo cuestionamiento de cada paso procedimental efectivamente”.
Sin embargo, el examen de las actuaciones administrativas rotuladas “SUTECO S/ MEDIDA DE FUERZA RESUELTA POR LA ORGANIZACIÓN GREMIAL” expte. N° 524-24-02-0749/09 y agregados, dan cuenta de los antecedentes que precedieron a la aplicación de la multa cuestionada, en cuyo análisis me detendré para justificar la decisión.
Así: Resulta que el sindicato accionante, junto a otros gremios docentes provinciales (cfr.: Exptes. acumulados No 524-24-02- 751/09; 0944/09, 0943/09, 0942/09), comunicaron a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia la decisión de adoptar medidas de fuerza del sector docente a partir del lunes 02/03/2009, con la modalidad de no asistencia a las escuelas -fecha coincidente con el inicio del ciclo lectivo- en caso de no arribar a una solución a los reclamos elevados a la mesa de Negociación Bilateral, conformada por el Ministerio de Educación y los Sindicatos -creada en el mes de Mayo de 2008- conforme lo comunicado por la nota elevada en fecha 29.01.2009 (fs. 26), que no tuvo respuesta alguna (fs. 27/35).
Cabe resaltar que el conflicto se originó en la denuncia efectuada por los gremios debido al incumplimiento del Estado Provincial a “Acuerdos de Negociación Colectiva celebrados en el marco de la Paritaria Nacional homologado por el decreto del P.E.N. N° 134/09 publicado en el B.O. el 26.02.09 (expte. N° 1.234.441/07).
En este contexto, el 09.03.09 se confirió traslado de la presentación efectuada por el SUTECO a la Ministra de Educación (cfr. cédula glosada a fs. 36) y, además, el recurrente comunicó a la Subsecretaría Provincial del Trabajo (fs. 37) y a la Agencia Territorial Corrientes del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación” (fs. 39) las nuevas medidas de fuerza a realizarse los días 18,19 y 20 de marzo del mismo año.
Con motivo de esta última comunicación, la mencionada funcionaria, titular del Ministerio de Educación de Corrientes, pidió la intervención de la Subsecretaria de Trabajo a fin de convocar a una “Conciliación obligatoria” y la suspensión de las medidas de acción directa adoptada por las entidades sindicales docentes ACDP – MUD – SUTECO – UDA-AMET – SADOP (fs. 40).
Así las cosas, mediante la Disposición No 188/2009 (fs. 41) -que ostenta un error material en el año al fechar el documento el 17 de Marzo de 2008, cuando transcurría el 2009- el referido organismo provincial dispuso la “CONCILIACION OBLIGATORIA, en los términos del art. 58 de la ley 2477 (Conflicto colectivo de Trabajo) entre el Ministerio de Educación de la Provincia y las entidades sindicales “SADOP”: A.C.D.P., U.D.A., S.U.T.E.C.O; A.M.E.T y C.E.A” (art. 1°) y “la abstención de las partes a realizar toda medida de fuerza o coacción o a variar las condiciones de trabajo, dejando sin efecto el paro general dispuesto para los días 18,19 y 20 de marzo del corriente año y fijó audiencia para el día 19.03.2009” (art. 2°), acto que fue notificado a las partes el 17.03.2009 fs. 43/49).
Empero, el 18.03.2009 todas las asociaciones sindicales, incluida la recurrente (cfr.: fs. 50 y vta., 51, 52, 54/60, 61/62, 63/64 y 65/66) ratificaron sus posiciones respecto a la medida de acción directa en las indicadas datas, donde cuestionaron la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para someter a las partes a “conciliación y arbitraje obligatorio”, básicamente porque el organismo carece del requisito de “imparcialidad” para dirimir la controversia en el seno de la Comisión Mixta reglada por el art. 62° de la L. 2477, ya que forma “parte” del Estado Provincial y por tratarse de un procedimiento conculcatorio del derecho de huelga, consagrado por el art. 14 bis) de la Constitución Nacional, al tratarse de un procedimiento de carácter “obligatorio”.
A consecuencia directa de ello, en forma inmediata (18.03.2009) la Ministro de Educación pidió a la Subsecretaría del Trabajo que se declare la ilegalidad de la medida de fuerza, que había sido ejecutada por el sector docente y, el 19.03.09 la Directora emitió la Disposición No 189/09 por la que rechazó “las presentaciones recursivas efectuadas por las entidades sindicales “AMET, SUTECO, ACEDP, SADOP Y UDA” y declaró ilegal la medida de fuerza adoptada por el sector docente con posterioridad al llamado de conciliación obligatoria dispuesto por disposición No 188 de fecha 17.03.2009” (sic), acto notificado a los gremios en la misma fecha (cfr.: 69/73), que el 20.03.09 fue impugnada por el sindicato accionante, mediante el recurso de revocatoria obrante a fs. 71 vta.
A fs. 77/107 y fs. 125/137, las asociaciones sindicales involucradas comunicaron a la Subsecretaría del Trabajo Provincial que habían notificado al organismo Nacional del Trabajo las medidas de fuerza a llevarse a cabo los días 14 y 16, 23 y 24 del mes de Abril del 2009.
En fecha 30.04.09 (fs. 138 y vta.) se rechazaron los recursos interpuestos por SUTECO y ACDP a tenor de la Disposición No 356 – bis – 2009 emitida el 30.04.2009 por la Subsecretaria del Trabajo y, además, en la “conclusión sumarial” (fs. 139) se dictaminó que correspondía sancionar a SUTECO con arreglo a las previsiones del art. 5° de la L. No 25.212 con sustento en que ha “demostrado una conducta obstruccionista” (sic) en el procedimiento conciliatorio, sanción que es ratificada en el dictamen legal (fs. 140).
Como corolario, la Directora a cargo, dictó la Disposición No 371/09 el 04.05.2009 (fs. 141/142) por la que aplicó a la entidad sindical SUTECO una multa de “PESOS DIEZ MIL…por la infracción a las leyes laborales vigentes, conforme lo establecen los arts. 79 y 80 de la L. No 2477 y sus modificatorias, y el Pacto Federal de Trabajo, Anexo 2, Ley Nacional No 25212…” (sic), extremo notificado el 05.05.2009 (fs. 152).
Además, a fs. 147 obra la Disposición No 376/09, fechada el 05.05.2009, por la que se impuso a SADOP una multa de pesos seis mil ($6000), “… por la infracción a las leyes laborales vigentes, conforme lo establecen los arts. 79 y 80 de la L. No 2477 y sus modificatorias, y el Pacto Federal de Trabajo, Anexo 2, Ley Nacional No 25212…” (sic).
El 13.05.2009 SUTECO solicitó la suspensión de la Disp. No 371/09 (fs. 167/169) y el 04.06.09 interpuso contra ésta el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio obrante a fs. 197/201, que fue desestimado por la Disposición No 541/09 (fs. 208) por ser formalmente “inadmisible, por su extemporaneidad” y, a su vez, ésta fue objeto de un nuevo recurso de revocatoria con jerárquico presentado el 12.06.09 (fs. 216/217), dónde se cuestionaba el cómputo del plazo para interponer los pertinentes recursos con la sanción pecuniaria.
A tenor de la Disposición No 951/10 dictada el 02.09.2009 la Directora del Trabajo desestimó el primero y remitió las actuaciones a la Subsecretaria del Trabajo para que se expida sobre el segundo, quién emitió la Disposición N° 488/10 el 07.05.2010, desestimando la pretensión recursal por considerarla extemporánea y porque no se cumplió con el requisito “sine qua non” de abonar la multa, que en lo pertinente expresa “rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la entidad sindical “SUTECO” y confirmar las disposiciones No 371/09; 541/09 y 951/09” (sic) (fs. 245).
A esta altura, se torna imperativo verificar si realmente el recurso de revocatoria con el jerárquico articulado por SUTECO en sede administrativa contra la Disposición N° 371/09 deviene o no tempestiva para permitir, luego, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la legalidad y razonabilidad de la multa aplicada, tópico que a la luz de lo actuado, tiene sus aristas.
En efecto: La Disposición N° 371/09 fue notificada mediante la cédula N° 737/09 el 04.05.2009 (fs. 145 del expte. administrativo), cuyo examen permite corroborar que el organismo no cumplió con las previsiones del art. 132 de la L. 3460, que prescribe que “Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben articularse” y, lógicamente, de no cumplirse con este recaudo, mal pudo computarse el respectivo término desde esa data (04.05.2009), por imperio del art. 127 de la citada ley, que textualmente reza “No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no notificados regularmente”.
Pero, además de esa cédula, se diligenció la N° 53, notificando el mismo acto (Disp. 371/09) y haciéndole saber que tenía un plazo de tres (3) días para interponer el recurso jerárquico regulado por los art. 31 y 32 de la L. 2477, a resolverse por el Poder Ejecutivo.
No obstante lo reseñado, el organismo, al desestimar el recurso de revocatoria, computó el plazo de veinte días previsto en el art. 197 de la ley 3460 para interponerlo aunque lo hizo desde el 04.05.09, en que se diligenció la primera cédula que, por no cumplir con las citadas previsiones, carecía de idoneidad para el transcurso del término.
Lo expuesto permite colegir que ante el zigzagueante obrar de la Administración respecto de un acto de la naturaleza del impugnado, que al imponer una sanción pecuniaria afecta indubitadamente derechos subjetivos, corresponde tener por recurrida la Disposición N° 371/09 tempestivamente a la luz de las previsiones del art. 197 de la L. 3460, que fue el que aplicó para computar el plazo aunque desde una fecha que carecía de eficacia por la irregular notificación plasmada en la cédula N°737.
Y aún, interpretando que el recurso habilitado era el regulado en el art. 31 de la L. 2477, no existía óbice para imprimir el trámite prescripto por el art. 15 de la LPA, como lo pidió la entidad sindical y lo amerita la índole de la controversia en función de que se encuentra en juego el derecho constitucional de huelga.
VI.- Sentado el carácter tempestivo del recurso deducido contra la Disposición N° 371/09, se impone analizar si ha mediado un ejercicio legal y razonable de la potestad sancionadora por parte de la autoridad provincial del trabajo, a la luz del sistema normativo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, o sea, el conformado por los arts. 58 y cs. y 80 y ccs. de la L No 2477.
Al respecto, cabe recordar que el art. 58 de la ley 2477 regulaba “… una instancia de conciliación y arbitraje obligatorio, para los conflictos colectivos de trabajo” a desarrollarse con arreglo “a las normas establecidas en (ese) título…”, instancia -que si bien culminó con la emisión de la Disposición No 371/09- no advierto que hubiera transitado en su integridad.
Tanto el procedimiento administrativo, como la Disposición N° 371/09 han sido expresamente descalificadas por la apelante, tópicos que se erigen en el “quid” de la cuestión debatida, por lo que corresponde establecer si, efectivamente, se configuran los vicios denunciados.
De la ponderación de las constancias incorporadas al expediente administrativo resulta que la Administración aplicó una sanción pecuniaria a la recurrente con sustento en el art. 80 de la L. 2477 que regula la potestad sancionadora del organismo laboral cuando “Las personas o entidades… de cualquier modo obstruyan la acción de la Dirección de Trabajo o sus funcionarios legalmente autorizados, ya sea negando o suministrando con falsedad las informaciones que se le soliciten, desacatando sus resoluciones en forma ostensible o encubierta, o cualquier otro modo sufrirá, previa intimación para que cumplan…” (Lo resaltado me pertenece).
Sin embargo, no tengo certeza en que la Administración hubiera cumplimentado debidamente con las exigencias de esta previsión, contingencia que, sin dudas, conculca el principio de legalidad durante la tramitación del procedimiento que precedió la emisión de la Disposición N° 371/09, incumplimiento normativo que reedita en sus Considerandos.
Ello es así por cuanto el examen de los expedientes administrativos acumulados permite corroborar que las distintas entidades gremiales que representan al sector docente comunicaron al organismo provincial del trabajo las fechas para realizar medidas de acción directa (paro general) , motivo por el que la titular del Ministerio de Educación de la Provincia pidió se decrete la conciliación obligatoria, que se materializó a tenor de la Disposición N° 188/09, cuyo art. 2 consignó, conforme al art. 71 de la L. 2477, que durante su tramitación las partes debían “abstenerse de toda medida de fuerza o coacción o variar las condiciones de trabajo”.
Así las cosas, se fijó una audiencia para el 19.03.2009 que no se hizo por el cuestionamiento formulado por la totalidad de las asociaciones sindicales docentes, fundamentalmente, a la ausencia de “imparcialidad” de la referida Dirección del Trabajo.
Sin embargo, a partir de ese momento, el organismo provincial no adoptó alguna de las medidas conducentes a solucionar el conflicto, con arreglo a lo prescripto por el art. 61 de la referida ley cuando debió insistir con el procedimiento, luego de expedirse sobre su competencia y rechazar las presentaciones que cuestionaron su intervención.
Tampoco “intimó” a los gremios a acatar la “conciliación” bajo apercibimiento de aplicarles sanciones pecuniarias, conforme se infiere de una correcta hermenéutica del art. 80 de la ley 2477.
No obstante esa injustificada inactividad administrativa, la Dirección del Trabajo se limitó a desestimar los recursos de revocatoria interpuestos por SUTECO y ACDP, a tenor de la Disposición N° 0356 bis/09 (fs. 138) y giró las actuaciones a Sección Sumarios, dónde sin respetar el debido proceso adjetivo y con sustento en la ausencia de la recurrente a una audiencia fijada por el Juzgado Federal de 1ª Instancia de Corrientes y a la notificación de un nuevo paro para el 05.05.2009, le aplicó la sanción impugnada en esta causa.
Ello se desprende de los escuetos fundamentos que informan la Disposición N° 371/09, que permiten identificar como antecedentes “de hecho” los siguientes: a) que “la entidad sindical SUTECO no ha concurrido a la convocatoria efectuada por la jurisdicción federal” para el 22.04.09; y b) que “el día 30 de Abril/09 notifica al organismo (fuera de los términos legales) la realización de una medida de acción directa durante el día 05 de mayo/09”, actitud a la que califica de “obstruccionista en los términos del citado art. 80 de la ley 2477, demostrando que no sólo no acata el procedimiento conciliatorio fijado por nuestra ley provincial, sino que además no acepta la intervención federal” (sic); y, finalmente, alude a la “Conclusión Sumarial” expresando que han quedado “probadas las infracciones a las leyes laborales vigentes, su carácter de reincidente…”.
Estas contingencias me llevan a la convicción de que en ese escenario, dónde desplegaron idéntica conducta todos los gremios, la potestad punitiva regulada en el art. 80° de la ley 2477, ejercida únicamente respecto de dos de ellos, no solamente que ha soslayado el debido proceso adjetivo regulado en los arts. 96 y siguientes de la ley 3460, aplicables supletoriamente, sino también la garantía de igualdad ante la ley, lo que configura una patente arbitrariedad, agravada por la manifiesta ausencia de la motivación en el acto impugnado.
El organismo provincial se limitó a calificar de “obstruccionista” la conducta de la recurrente y aplicar una multa, pese a que los antecedentes de hecho en que se sustenta la decisión no son idóneos para conferirle validez y eficacia.
Cabe señalar al respecto que si bien el art. 80 de la ley 2477 autoriza a sancionar la obstrucción, establece que debe referirse a la “acción” de la Dirección del Trabajo y “previa interpelación” para que se cese en la conducta cuestionable.
Estas contingencias no se verificaron en esta controversia, toda vez que la incomparencia a la audiencia fijada en el Jugado Federal no es una “acción propia del organismo”, ni tampoco se interpeló en forma previa a la recurrente a abstenerse de concretar el paro del 05.05.19, con el agravante que ese procedimiento de “conciliación” no había tenido operatividad ante la inercia de los funcionarios encargados de llevarlo a cabo.
Por otra parte, debe tenerse presente que no obstante que el art. 71 de la L. 2477 dispone que “Durante, los trámites de conciliación y arbitraje las partes deberán abstenerse de toda medida de fuerza o coacción o variar las condiciones de trabajo”, el art. 74 libera de ese deber “Si transcurridos los términos establecidos precedentemente la Comisión o la Dirección, según corresponda, no se hubiere expedido”, situación ante la cual “las partes podrán realizar los actos de defensa de sus intereses que le convinieron…” con excepción de “los paros, cierres u otras medidas de fuerza que interrumpan actividades, de servicio público indispensable o se atente contra la seguridad de salud de la población”.
A ello se adita, el hecho que tampoco la Disposición N° 371/09 cumple con los elementos esenciales para la validez de todo acto administrativo, especialmente, la causa y motivación, pues quién la emitió se circunscribió a la escueta transcripción de actuaciones administrativas y a un informe sumarial que alude a una comunicación fuera de término de una medida de fuerza a efectuarse el 05.05.2009, omitiendo toda referencia concreta al “antecedente” fáctico que justifique la sanción, la reseña que acredite el cumplimiento del procedimiento de “conciliación obligatoria”, la precisión de la conducta obstruccionista anterior que la habilite con arreglo a los arts. 74 y 75 de la L. No 2477 y de la L no 25212 y el cumplimiento de la “previa intimación”, aspectos de la litis que pone en evidencia la ausencia de la “debida fundamentación” que exige la normativa, es decir, no se funda en suficientes y probados elementos de juicio para conferir legitimidad al acto impugnado.
En otras palabras, la Disposición No 371/09 se sustenta en una inexistente causa de hecho y derecho y se erige en la resultante de un procedimiento irregular por incumplimiento del sistema legal que lo regula, máxime cuando las medidas de fuerzas decididas por la totalidad de los gremios son el corolario de las previsiones del art. 75 de la L. 2477, exponiendo, concomitantemente, un “obrar administrativo” contrario al orden jurídico aplicable y a los principios de juridicidad y razonabilidad que deben observarse en el procedimiento administrativo disciplinario.
Ello es así por cuanto el organismo estatal interviniente ha actuado al margen de las normas legales y constitucionales referidas al debido proceso legal adjetivo (art. 4°, 95, 101, 102, 120, 121 y ccs. de la Ley 3460) y de los principios que informan el procedimiento administrativo punitivo, lo que conlleva a la grave e ingente lesión a las garantías consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y en los tratados internacionales incorporados al orden jurídico interno con arreglo al inc. 22 del art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental y ha aplicado una sanción, que en el contexto descripto, permite colegir una inocultable “desviación de poder”, máxime si se pondera que se trataba de un conflicto originado en el incumplimiento de obligaciones asumidas el año anterior.
Sabemos que la negociación en el sector de la Administración Pública presenta algunas características particulares, porque tiene una doble responsabilidad: la de “empleador” y “órgano de contralor”, distinción, a veces, difícil de visibilizar ante las potenciales contraposiciones de intereses que pueden generarse, como lo ocurrido en este caso, porque el margen de maniobra que tiene depende estrechamente de los ingresos del fisco y es, en definitiva, responsable ante la ciudadanía de la asignación y la gestión de estos recursos (retribuciones justas, en tiempo y forma, condiciones dignas y satisfactorias de trabajo), como así también garante de asegurar el normal funcionamiento del sistema educativo, mediante el normal desarrollo del ciclo lectivo, asegurando el derecho a la educación, en general, lo que impone conciliar equitativamente ambas posiciones dentro de un marco de legalidad y de buena fe, como principio rector que debe presidir su relación con los demás actores sociales.
En función de lo expuesto y resultando que la sanción impugnada por el apelante carece de “causa” de hecho y de debida motivación al no conformarse con datos objetivos; no se especificaron los “antecedentes sumariales” o el carácter de “reincidente” y tampoco se cumplió con el sumario disciplinario -pues solamente obra agregada al expediente donde tramitó la negociación colectiva, “la conclusión sumarial” (fs. 139) y el dictamen de Asesoría legal (140), por los que se aconseja la multa y confirma que se lo privó del derecho de defensa- omisiones que, por su entidad, configuran graves vicios pasibles de nulidad absoluta, he de propiciar se la declare y, en consecuencia, se deje sin efecto la Disposición N° 371/09 -motivo por el que no corresponde abordar otras cuestiones articuladas con la razonabilidad del importe fijado- en virtud de que deviene manifiesta la irremediable lesión a los derechos, cuya tutela pidió la entidad sindical, tutelados por las previsiones de los arts. 14 bis), 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
VII. Atento a las razones expuestas, propicio RECEPTAR el recurso de apelación en estudio y REVOCAR la sentencia No 14 emitida el 18.05.2018, por lo que corresponde admitir la demanda, decretando la nulidad de la Disposición No 371/09 dictada el 04.05.2009 por la Directora de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Corrientes, con costas a la demanda vencida, por aplicación del principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Además, se REGULAN los honorarios del profesional interviniente por la actora en el … POR CIENTO (…%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que resulta responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago.
Por ello, de ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva exprese: “1°) ADMITIR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 196/203 y vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia N° 14 dictada el 18.05.2018, por las razones expuestas en los considerandos; 2°) HACER LUGAR a la demanda, decretando la nulidad absoluta de la Disposición No 371/09 del 04.05.2009 emitida por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Corrientes, por los fundamentos dados; 3°) IMPONER las costas en esta instancia al demandado vencido, por aplicación del principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); 4°) REGULAR los honorarios del profesional interviniente por la actora en un … POR CIENTO (…%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que el letrado resulte responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 4°) INSERTAR, registrar, notificar y archivar.” ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
I.-Vienen estos autos a despacho, en vista al llamamiento de autos para Sentencia y orden de votación de fs. 216.
En mérito a ello, debo señalar que adhiero a la relación de la causa, formulada por la Sra. Vocal pre-opinante, sin embargo disiento con la conclusión a la que arriba pues parte de una consideración con la que discrepo.
Sostiene mi distinguida colega en el considerando V°, el párrafo 22, que es el obrar de la administración en relación al acto por el cual se impone una multa a la actora ( Disposición 371/09) el que determina la aplicación del régimen de la Ley 3460, (art. 197) y por tanto el plazo para recurrirlo es el de 20 días, cuando entiendo existe un plazo especifico estipulado por un régimen especial al que se encuentra sometido el conflicto, éste es el de la Ley 2477 (art. 31: tres días para interponer recurso jerárquico) y que fue el que se le notifico como aplicable en la cedula N° 53, que es la que mi colega toma como válida para comenzar a computar el plazo para recurrir.
II.- En efecto, la Sra. Juez de grado ha señalado con exactitud que a la fecha del inicio de la preparación de la acción judicial, el día 08 de junio de 2.010, la Resolución que se pretende cuestionar, ya estaba firme. Ello por aplicación del régimen específico, constituido por la Ley 2477 y sus modificatorias, que determina en su artículo 31° que “Contra las multas impuestas por la Dirección cuyo monto exceda los mil pesos podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo dentro del término de (3) días de notificada…”.
Se ha expresado el Superior Tribunal de Justicia diciendo que: “La necesaria ponderación de principios, obliga en el caso concreto a preservar la seguridad jurídica, habida cuenta que el tiempo transcurrido entre la notificación del acto administrativo denegatorio y la presentación en sede judicial, reclamando el reconocimiento del mismo derecho trajo como consecuencia que aquel acto se tornara irrevisable en la instancia, respetándose la tutela judicial efectiva al emitirse fallos fundados dentro de un proceso llevado adelante con todas las garantías de ley y prueba de ello es el recurso en trámite”. SOSA DE BAZZOLA AIDA SARA C/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE CORRIENTES (INVICO) Y PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO. Sent. 16/18. (El subrayado me pertenece).
Por aplicación al caso concreto de la citada jurisprudencia y, considerando que la fecha de la correcta y fehaciente notificación de la Disposición 371/09 se realizó por cédula N° 53 el día 05.05.2009 (fs. 149 del expediente administrativo)- cuestión compartida también por mi colega preopinante-; aclarando que resultan aplicable en cuanto a recursos, plazos y marco normativo, la ley 2477 y, considerando que la fecha de la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio de la actora fue el día 04 de junio de 2009 (fs. 196/200 y vta. expediente administrativo) resulta que, la acción contenciosa administrativa ha caducado, impidiendo su revisión en sede judicial, pues el recurso se planteó fuera de los tres (3) días previstos en la ley especial (art. 31 y cc de la ley 2477).
Ello sella la suerte del recurso bajo estudio, y releva al Tribunal de expedirse sobre los demás reclamos vinculados a la Resolución 371/09, pues no se ha desvirtuado eficazmente este esencial argumento del fallo recurrido. Por ello, propicio, rechazar el recurso de apelación de fs. 196/203, y confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 14 del 18 de mayo de 2.018. Con costas al vencido. Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la Fiscalía de Estado en el …% de lo que correspondería por la instancia de origen, suma a la que se le adicionará el IVA si el profesional acreditare estar inscripto en el rubro.
Por ello, de ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva exprese: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación de fs. 196/203 y confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 14 del 18 de mayo de 2.018. Costas al vencido. 2°) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por Fiscalía de Estado en el …% de lo que correspondería por la instancia de origen, suma a la que se le adicionará el IVA si el profesional acreditare estar inscripto en el rubro. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Vienen estos autos para resolver la disidencia planteada a partir de los votos de las Señoras Vocales que me preceden en el orden de votación, conforme surge de fs. 216.
II.- Conforme las normas referidas al debido proceso legal adjetivo, solo debo adherirme, en forma fundada, a una de las posiciones tomadas y en relación a cada punto puesto a consideración sobre el que no haya acuerdo.
Con ese temperamento, surge de los votos que anteceden que no existe acuerdo en cuanto el plazo para recurrir el acto por el cual se impone una multa a la actora (Disposición N° 371/09), considerando la Sra. Vocal en primer término que debe recurrirse a la Ley N° 3460 que establece el plazo de 20 días y la Sra. Vocal votante en segundo término, sostiene que existe un plazo específico estipulado por un régimen especial, esto es, la Ley N° 2477 -art. 31, tres días para interponer recurso jerárquico-.
III.- Así planteada la cuestión, me adhiero al voto de la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun, por compartir plenamente los argumentos que lo sustentan.
De las actuaciones administrativas, surge que la Disposición N° 371/09 fue notificada por cédula N° 737/09 el 04.05.2009 (fs. 145), desprendiéndose de la misma que el organismo no cumplió con las previsiones del art. 132 de la Ley N° 3460, que establece que al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que puede ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos deben articularse. Por lo tanto, de no cumplirse con este recaudo, mal puede computarse el respectivo término desde el 04.05.2009, por imperio del art. 127 de la citada ley, que textualmente reza “No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no notificados regularmente”, como bien lo sostiene la Dra. Billinghurst de Braun.
Debe tenerse presente que también se diligenció la cédula N° 53, notificando el mismo acto -Disposición N° 371/09- y haciéndole saber que tenía un plazo de tres (3) días para interponer el recurso jerárquico regulado por los art. 31 y 32 de la Ley N° 2477, a resolverse por el Poder Ejecutivo.
No obstante ello, al desestimar el recurso de revocatoria, el demandado computó el plazo de veinte días previsto en el art. 197 de la Ley N° 3460 para interponerlo aunque lo hizo desde el 04.05.09, en que se diligenció la primera cédula que, por no cumplir con las citadas previsiones, carecía de idoneidad para el transcurso del término.
Lo expuesto, permite concluir que ante el obrar de la Administración, corresponde tener por recurrida la Disposición N° 371/09, ello, de conformidad a las previsiones del art. 197 de la Ley N° 3460, que fue el que aplicó para computar el plazo aunque desde una fecha que carecía de eficacia por la irregular notificación plasmada en la cédula N° 737 y como lo sostiene la Sra. Vocal votante en primer término, aun “…interpretando que el recurso habilitado era el regulado en el art. 31 de la L. 2477, no existía óbice para imprimir el trámite prescripto por el art. 15 de la LPA, como lo pidió la entidad sindical y lo amerita la índole de la controversia en función de que se encuentra en juego el derecho constitucional de huelga…”.
Por lo expuesto, adhiero al voto de la Sra. Vocal Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun, debiendo la parte resolutiva quedar redactada como lo consigna en su voto. ASÍ VOTO.-
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – María Herminia Puig – Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi – Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 16
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) ADMITIR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 196/203 y vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia N° 14 dictada el 18.05.2018, por las razones expuestas en los considerandos; 2°) HACER LUGAR a la demanda, decretando la nulidad absoluta de la Disposición No 371/09 del 04.05.2009 emitida por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Corrientes, por los fundamentos dados; 3°) IMPONER las costas en esta instancia al demandado vencido, por aplicación del principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); 4°) REGULAR los honorarios del profesional interviniente por la actora en un … POR CIENTO (…%) del importe que se fije en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje d el I.V.A. en el caso de que el letrado resulte responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 4°) INSERTAR, registrar, notificar y archivar.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
039759E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130201