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JURISPRUDENCIASobreseimiento. Manejo de fondos públicos. Ley de medios
Se revoca la resolución en la que se sobreseyó a los imputados en los términos del art. 336, inc.3°, del CPPN.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegó a nuestro conocimiento el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 3 de diciembre de 2018 en la que se sobreseyó a Rodrigo Martín Rodríguez, Gustavo Rodolfo Fernández Russo, Alfredo Eduardo Scoccimarro y a Juan Manuel Abal Medina en los términos del art. 336, inc.3°, del CPPN.
II. El letrado representante de la querella formuló sus agravios al entender que en la resolución recurrida se había valorado erróneamente la prueba y el juicio de tipicidad o subsunción. Estimó que ello derivaba en una falta de motivación -en los términos del art. 123 del CPPN- cuya consecuencia jurídica era su nulidad.
En concreto, sostuvo que la juez de grado había realizado un análisis de los hechos imputados a la luz del delito de peculado cuando debió calificarlos como constitutivos del delito de malversación de caudales públicos. En ese sentido, indicó que la cuestión no versaba respecto de si se había realizado una erogación extra para financiar las publicidades, sino que esos fondos no habían sido utilizados para los fines previstos.
Por otra parte, agregó que el sobreseimiento resultaba prematuro puesto que para ello debía agotarse la investigación y que restaba la realización de algunas medidas de prueba como la individualización de la persona que realizó la publicidad.
III. Mencionados los agravios formulados corresponde destacar, en primer lugar, que no se advierte que la resolución apelada adolezca de motivación. En ésta se observa una derivación lógica entre las premisas que la juez de grado tuvo en consideración y sus conclusiones, lo que importa que las exigencias establecidas en el art. 123 del CPPN, se encuentren satisfechas.
Asimismo, vale recordar que la presente se originó como consecuencia de la denuncia realizada por el apoderado del grupo Clarín contra Juan Manuel Abal Medina y otros funcionarios responsables del manejo de fondos del programa “Fútbol Para Todos”. Así, la acusación requirió que se los investigue por haber financiado con fondos públicos una publicidad emitida el 22 de septiembre de 2012, en la que se hacía referencia a las distintas consecuencias que tendría dicha empresa si no se adecuaba al plan de desinversión establecido en la ley 26.522 -conocida como “Ley de medios”-.
Vale destacar, en primer término, que la juez de grado ya había dispuesto el sobreseimiento de Juan Manuel Abal Medina respecto de este hecho (fs. 367/372) el que fue revocado por esta Sala por considerarlo prematuro (fs. 406/410). En este pronunciamiento, se había indicado que se profundice respecto de quiénes habían sido las autoridades que habrían aprobado la publicidad en cuestión y si previamente se había realizado un análisis de contenido.
De esta manera, se sugirió al a quo que se tomen declaraciones testimoniales a las personas que trabajaban en el Ministerio de Comunicación para que expliquen cómo era el circuito administrativo relativo a la realización de spots publicitarios y si esa publicidad se había emitido durante la transmisión de otros programas televisivos además de “Fútbol para todos”. Como consecuencia de ello, el juzgado orientó la pesquisa en ese sentido y efectuó las medidas de prueba encomendadas, cuya valoración concluyó en el sobreseimiento aludido.
Así, corresponde analizar si los hechos reseñados en el primer párrafo de este acápite y la prueba valorada por la juez de grado merecen una conclusión distinta a la arribada, en razón de los agravios formulados.
Frente a esta cuestión, el primer agravio de la querella se centró en el juicio de tipicidad que, según su criterio, habría sido erróneo. Esa parte cuestionó el análisis efectuado en torno a que no se habían realizado erogaciones extras para la realización del spot lo que sería propio del delito de peculado (art. 261 CP), cuando la denuncia versaba respecto a que esos fondos habían sido destinados para otros propósitos.
Respecto de este punto en particular, y atendiendo a lo expresado por el apelante, se puede colegir de los elementos típicos del delito de malversación (art. 260 CP), que este se configura cuando quien tiene la custodia de los caudales públicos le da un destino diferente al previsto.
Para ello deben establecerse con claridad los hechos del caso, solo ellos nos darán una perspectiva que permita determinar si esa actividad derivó en un acontecer delictivo. En la formulación de aquellos, reviste especial importancia el encuadre fáctico que establezca la querella conforme a su función acusadora, cuya vinculación estrecha con el derecho de defensa hace al principio de bilateralidad.
En este sentido, es del caso recordar cuál fue, entonces, el destino de esos fondos. Sobre esa base, la génesis de ese spot se encuentra en la campaña publicitaria que fuera solicitada por la entonces AFSCA tal como surge del asiento administrativo de ese requerimiento -EXP-JM: 0040365/2012- cuya finalidad era “recordar que con fecha 7 de diciembre entrará en plena vigencia el artículo 161 de la ley de medios audiovisuales” -fs. 55-. A su vez, en el memorando que obra a fs. 57, se estableció que su objetivo era informar acerca del cumplimiento de la ley mencionada, como así también se planteó el esquema de la campaña la que sería difundida a través de spots televisivos y producida por la Secretaría de Comunicación Pública.
En consecuencia, se requirió a esa dependencia que informe si contaba con el presupuesto necesario para solventarla cuyo monto se había establecido en $8.500.000 -fs.59-, oportunidad en la que citada Secretaría respondió favorablemente -fs.61-. Con posterioridad se elaboró el “Brief” publicitario -fs.65- y finalmente su aprobación -fs.70-.
Así, y tal como lo valorara el a quo, no se advierte una aplicación distinta de los recursos estatales respecto de los fines que se tuvieron en miras. A su vez, el resultado de las pruebas que se realizaron a consecuencia de los lineamientos de esta cámara, fueron concordantes con la documental analizada.
En particular, de las declaraciones de los testigos citados al efecto, de los informes remitidos por la agencia “Telam” y de los canales de televisión que fueron oficiados -América, Canal 9 y Telefé- se observa que el procedimiento ha sido conforme a las disposiciones ya analizadas. Además, en las testimoniales aludidas surge que no se ha efectuado un control del contenido de los spots.
Es éste, entonces, el punto primordial, el que hace la diferencia entre la comisión de un delito o no. Como ya fuera señalado lo que el tipo penal exige es que los fondos públicos tengan un destino distinto al encomendado, y ello no se ha advertido de las pruebas colectadas en la presente pesquisa.
Frente a ello, el análisis en cuanto al contenido de la publicidad excede a la ponderación de los elementos esenciales que hacen a la adecuación típica. Lo señalado no exime de contemplar el descontento de la querella por lo que se expresara en dicho spot, sin embargo, por lo ya expuesto, ello no habilita que sea resorte del derecho penal, más allá de las acciones que pudiera iniciar en otros fueros.
Por otra parte, respecto de que el pronunciamiento sería prematuro, e independientemente que en otras dos oportunidades esta cámara ha ordenado que se profundice la investigación, sobre la base del resultado que arrojaran las pruebas colectadas no se advierte la pertinencia de la medida solicitada por la acusación, por lo que el decisorio puesto en crisis no reviste tal calidad.
En razón de lo expresado en los párrafos anteriores, corresponde homologar la resolución recurrida.
Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:
Se agravia el impugnante toda vez que considera que la decisión adoptada por la Sra. Juez instructora incurrió en una errónea valoración de la prueba, que se interpretó equivocadamente el tipo penal aplicable y que todavía subsisten medidas que deben producirse previo adoptar un pronunciamiento liberatorio, a través de las cuales podría llegarse a una conclusión distinta a la arribada.
En este sentido, compartimos el carácter prematuro asignado por el recurrente a la resolución puesta en crisis, por lo cual no será confirmada, debiendo la a quo continuar con el trámite de la presente pesquisa respecto de los causantes.
Ello así, porque entendemos que las distintas aristas que comprenden el hecho que aquí se investiga no han podido ser dilucidadas en su totalidad por los elementos de convicción hasta aquí reunidos, quedando en pie interrogantes sobre los pormenores del hecho en análisis que deben ser dilucidados.
Sobre el punto, cabe destacar que en las anteriores intervenciones de la Cámara en este legajo se estableció que: “[…] La instrucción tiene por objeto determinar si existió un desvío de fondos públicos para el financiamiento de un spot publicitario que fuera difundido en septiembre de 2012 durante la emisión del programa “Fútbol Para Todos”. Según se denunció, aquél habría tenido como única finalidad desprestigiar y hostigar a la empresa privada representada por el querellante, apartándose de los parámetros propios que rigen la pauta oficial. Por esa razón, la conducta habría implicado una malversación en los términos del art. 260 del CP, que sanciona al funcionario que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieran destinados […]” (v. “Sala II CPF 1791/2014/CA1, rta. 19/12/2014. Fdo: Dres. Cattani e Irurzun” y en similar norte “Sala I CFP 1791/2014/CA3, rta. 20/09/2017”).
En esa dirección, las medidas propuestas por la parte en el apartado III.2), in fine, del escrito agregado a fs. 784/91 lucen a priori idóneas para profundizar la pesquisa y obtener un panorama más completo respecto del suceso y la situación de los imputados. Asimismo, y en miras a una eventual adecuación legal de la conducta, deviene necesario cuantificar a través del medio técnico pertinente cuál sería el valor de los 17 segundos en cuestión frente al gasto total que incurrió la publicidad (artículo 193 del C.P.P.N.).
Por lo expuesto, consideramos que la instrucción vislumbra aún un estado incipiente que no ha esclarecido todos los extremos relevantes de los sucesos que componen su núcleo procesal. En consecuencia, el temperamento adoptado deviene apresurado, por lo que corresponde revocar los puntos 1), 2), 3) y 4) de la resolución obrante a fs. 728/41 y declarar la falta de mérito para dictar el procesamiento y/o disponer el sobreseimiento de Rodrigo Martín Rodríguez, Gustavo Rodolfo Russo, Alfredo Eduardo Scoccimaro y Juan Manuel Abal Medina, hasta tanto se realicen las medidas aquí indicadas y toda otra que se juzgue conducente para corroborar o desechar la hipótesis planteada (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
En razón del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR los puntos 1), 2), 3) y 4) de la resolución obrante a fs. 728/41 en cuanto dispuso sobreseer a Rodrigo Martín Rodríguez, Gustavo Rodolfo Russo, Alfredo Eduardo Scoccimaro y Juan Manuel Abal Medina y declarar la falta de mérito para dictar el procesamiento y/o disponer el sobreseimiento de los nombrados, DEBIENDO el a quo proceder conforme a lo expresado en los considerandos (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación)
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
FDO. BRUGLIA – LLORENS – BERTUZZI. ANTE MÍ. POZZI
039881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130347