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JURISPRUDENCIALey 24769. Sobreseimiento. Artículo 457 del Código Procesal Penal
Se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso el sobreseimiento respecto del imputado.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 463/468 de estas actuaciones contra la resolución dictada a fs. 443/445 del mismo legajo, mediante la cual esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución del juzgado de la instancia anterior, en cuanto por aquélla se dictó el auto de sobreseimiento respecto de EXPRESO VALLE GRANDE S.A. y de D. S. N. (CPE 1281/2017/CA1, res. del 13/06/18, Reg. Interno 420/18).
Y CONSIDERANDO:
La señora juez de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO expresó:
1°) Que, la resolución impugnada es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N.
2°) Que, el recurso de casación en examen se sustenta en que lo resuelto por esta Sala “B” constituye una inobservancia o una errónea aplicación de la ley de fondo, en el caso, las disposiciones sustantivas introducidas por la ley 27.430, que modifica el régimen establecido por la ley 24.769. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquella estimación, se trata de un cuestionamiento susceptible de ser revisado por vía del recurso de casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1, del C.P.P.N.
3°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso del que se trata ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, según el voto de quien suscribe el presente, se estableció que el recurso de casación no es procedente formalmente en los casos como el “sub examine”, en los cuales resulta ostensible que se invoca una inobservancia o una aplicación errónea de normas sustantivas y procesales para lograr la revisión de una resolución contraria a los intereses de la parte recurrente, lo cual implica convertir a la instancia de casación en una instancia recursiva ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 459/03, 59/04, 1.023/04, 958/09, 38/10, 84/10, 94/10 y 563/10, entre otros, de esta Sala “B”).
2°) Que, con una integración parcialmente distinta de la actual de esta Cámara, este criterio, en algunos casos -como el que se presenta en este expediente-, no tuvo acompañamiento de ninguno de los señores jueces de cámara restantes que a la fecha integraban este Tribunal (confr. Regs. Nos. 13/11, 32/11, 33/11 y 165/11 de la Sala “A” y 34/11 y 102/11 de esta Sala “B”).
3°) Que, asimismo, es criterio de la mayoría de los integrantes de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal que, en casos como el presente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación.
4°) Que, lo expresado por los considerandos 2° y 3° del presente voto motivó la modificación del criterio anterior establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 311/11 de esta Sala “B”, sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento del criterio anterior (Fallos: 183:409).
5°) Que, de este modo, en este caso, en el cual por el recurso de casación interpuesto se ha argumentado que se verifica una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (ley 27.430), sin perjuicio de dejar a salvo la opinión contraria de quien suscribe este voto con relación a aquella tacha, corresponde conceder el recurso interpuesto.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 463/468 de estas actuaciones, debiéndose remitir el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la parte recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.).
II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 13/07/2018
Alta en sistema: 31/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
030099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118423