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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Sobreseimiento. Ley 23737. Consumo personal
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados al entender que no fue delito el hecho enrostrado.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2018.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Este legajo llega a conocimiento del Tribunal con el recurso del Dr. Federico Delgado, contra la resolución del 6 de junio del corriente que dispuso el sobreseimiento de F S G, J I A, E C y C A G, porque entendió que no fue delito el hecho enrostrado.(confr. fs. 153/158).
II.- Este suceso quedó enmarcado en la actuación policial del 23 de febrero pasado, quienes detuvieron un vehículo en la intersección de las calles Castañares y Varela de esta ciudad, porque había cruzado la luz roja. En ese ínterin, arrojaron 2 envoltorios de nylon color negro por la ventanilla -luego se determinó que contenían marihuana-.
Los ocupantes fueron identificados como G, a quien se le secuestró un envoltorio con clorhidrato cocaína; A que poseía 6 envoltorios iguales a los descriptos con la misma sustancia y otros 7 con marihuana; y G y C a quienes no les encontraron efectos vinculados a la ley de estupefacientes. A su vez del interior del automóvil incautaron un pequeño frasco con marihuana. Además la prevención secuestró los teléfonos celulares de los detenidos. El magistrado imputó a los nombrados aquellos 2 envoltorios arrojados a la vía pública.
En sus descargos coincidieron en afirmar que fueron a la Villa Zabaleta a comprar la droga e indicaron que son consumidores de psicotrópicos, circunstancia que fue verificada con los estudios médicos de estilo (confr. fs. 129/152).
El juez entendió que la droga -en poder de los imputados-no había trascendido a terceros, y que la cantidad estaba destinada al uso personal, por lo que adoptó el temperamento puesto en crisis (confr.fs. 153/157).
La Fiscalía interpretó que la sustancia estaba fraccionada que sumado a la cuantía incautada, impide suponer que iba a destinarse para su uso personal. Solicitó tareas de inteligencia y que se revoque el resolutorio (confr.f s. 158).
El Dr. Gustavo Kollmann, defensor oficial de los imputados mejoró fundamentos. Hizo hincapié en los argumentos del juzgado, recalcó el pesaje de la droga -marihuana 58,55 grs. y cocaína 2,12 grs.-, resaltó las conclusiones de los exámenes médicos y solicitó que se confirme la resolución (confr. fs. 167/170).
IV. El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
Teniendo en cuenta el agravio introducido por la Fiscalía, corresponde efectuar una análisis respecto a si en este caso ha sido adecuada la interpretación normativa esboza por el magistrado instructor.
Entiendo que esta cuestión sólo puede ser analizada de acuerdo a las previsiones y pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arriola, Sebastián y otros s/ recurso de casación”; causa Nro. 9080” (A. 891. XLIV, rta. El 25/08/2009) ya que resulta obligatoria su aplicación al presente, en virtud del criterio impuesto por la doctrina del leal acatamiento desarrollada por ese Tribunal superior, según la cual los jueces inferiores deben ajustar sus sentencias a los criterios impartidos por la CSJN en supuestos análogos (cfr. Fallos 307:1094; 307: 1769; 311: 1644; 312:2007; 313:1333; entre otros).
En el fallo en cuestión, luego de un extenso desarrollo dogmático con relación a la interpretación del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737) en consonancia con el principio de reserva (artículo 19 de la Constitución Nacional), la Corte entendió que bajo el parámetro de la constatación de algunos supuestos fácticos la norma de referencia resulta contraria al principio de reserva consagrado en la Constitución Nacional.
A los efectos de enmarcar el análisis de la razonabilidad respecto a cuándo la tenencia de estupefacientes destinada al consumo personal no excede el marco de las acciones privadas de los hombres exentas de la autoridad de los magistrados, en el precedente citado, el máximo Tribunal -principalmente en el voto de la Dra. Carmen M. Argibay- fijó un estándar concreto.
En dicho fallo se consideró que encuadra dentro de ese principio de reserva consagrado constitucionalmente la conducta que se realice en condiciones que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, especificando que para ello no debe acreditarse un carácter ostensible de la tenencia de la droga, una exhibición en el consumo y que la cantidad de sustancia estupefaciente que se encuentre en poder de la imputado sea pequeña.
Respecto a estas pautas señala en su voto la Dra. Carmen M. Argibay que “Este es el panorama completo en el que debe insertarse la decisión en la presente causa, pues en coincidencia con los argumentos expuestos en «Bazterrica» entiendo que cuando la tenencia de estupefacientes se ha llevado a cabo con recaudos tales como los mencionados, que restringen el alcance de sus efectos a la misma persona que la realiza, entonces la punición de dicha conducta sólo puede explicarse como un intento de proteger al individuo contra la propia elección de su plan de vida que se reputa indeseable. Es precisamente este tipo de justificaciones paternalistas o perfeccionistas, de la interferencia gubernamental la que es repelida por el principio sentado en el artículo 19 de la Constitución Nacional (Carlos Nino, «Fundamentos de Derecho Constitucional», Buenos Aires, Astrea, página 304 y siguientes)”.
“En conclusión, la adhesión a los postulados sentados en «Bazterrica» implica que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefaciente para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños a bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional”
Sobre estos parámetros establecidos por el Tribunal superior se va a circunscribir la valoración que efectuaré para decidir acerca de la razonabilidad de la aplicación al caso del Fallo “Arriola”.
En este sentido, considero que en el presente caso, las pautas establecidas por la Corte Suprema ya referenciadas se encuentran plenamente acreditadas, entendiendo que la conducta imputada a G, A, G y C se trata de una acción privada, sin riesgo de afectación a terceros, hallándose en consecuencia protegida por el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitucional Nacional.
Por lo cual en este caso particular la aplicación de la norma que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal resulta contraria al ordenamiento supremo y corresponde aplicar la citada doctrina del máximo Tribunal, -en el caso concreto- del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, en el cual se subsume legalmente la conducta atribuida a los nombrados, y confirmar el decisorio traído a examen.
El Dr. Mariano Llorens dijo:
En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el hecho objeto de imputación, encuentro acertado el análisis que ha efectuado mi colega en su voto a la luz de la doctrina del Fallo “Arriola” de la CSJN, ya que puede concluirse que el comportamiento de los encartados no ha excedido su ámbito de autonomía personal.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fojas 153/157 en cuanto dispuso el SOBRESEIMIENTO de F S G, J I A, E C y C A G por no constituir delito el hecho investigado (art. 336, inciso 3° del CPPN).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
SECRETARIA DE CAMARA
031388E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126165