Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALey 24769. Sobreseimiento
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General contra el punto I de la resolución de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente a la actual- (CPE 1897/2017/3/CA1, res. del 28/6/2019, Reg. Interno N° 513/2019, de esta Sala “A”) que confirmó la decisión del juzgado “a quo” que había dispuesto el sobreseimiento de A.
M. H. y de A. S.A. U.T.E. con relación a los hechos supuestos de apropiación indebida de tributos respecto de los períodos mensuales agosto y octubre de 2016 y enero de 2017.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara doctor Juan Carlos BONZON expresó:
Que la resolución cuestionada es de aquellas que hacen imposible la continuación de las actuaciones (conf. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que la afirmación de que lo resuelto transgrede disposiciones de la ley sustantiva constituye un cuestionamiento susceptible de ser revisado en casación (conf. artículo 456, inciso 1° del código citado).
Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L.I. ROBIGLIO expresaron:
1°) Que, la resolución impugnada, es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N.
2°) Que, por el recurso de casación en examen se sostiene que la resolución de esta Sala “A” se sustenta en una aplicación errónea del principio de la retroactividad de normas penales más benignas. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquella estimación, el cuestionamiento efectuado es susceptible de ser revisado en casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1 del C.P.P.N.
3°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso del que se trata ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 70/75 de este incidente, debiéndose remitir el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la parte recurrente que deberá mantener dicho recurso ante la Alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del código citado). Regístrese, notifíquese y elévese en la forma de estilo.
JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
CAROLINA L.I. ROBIGLIO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
043149E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128195