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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAportes previsionales. Falta de depósito. Sobreseimiento. Art. 14 de la ley penal tributaria
En el marco de una causa por presunta infracción a la ley 24.144 se confirma la resolución que dispuso sobreseer al imputado, pues no se ha encontrado elemento probatorio alguno de que el imputado haya tenido participación en el hecho delictivo.
Buenos Aires, 12 de abril de 2017
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la representante del Fisco Nacional contra la resolución que dispuso sobreseer a C. J. F.
El escrito presentado por la abogada defensora de C. J. F.
El escrito presentado por el apelante en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que se le imputa a Carlos José Ferrero, como responsable de la sociedad S. C. A. M. I. S.A., la supuesta falta de depósito de los aportes previsionales retenidos a sus dependientes, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para ingresar aquéllos, correspondientes a los períodos fiscales de enero y febrero de 2011.
Que lo resuelto por el juez se funda en que no ha sido posible establecer, respecto del nombrado, una vinculación con los hechos descriptos.
Que el apelante sostiene que se encuentra probado que el imputado era presidente de la sociedad durante los meses de enero y febrero de 2011, ya que su renuncia se formalizó recién el 22 de marzo de 2011 al celebrarse la asamblea general extraordinaria unánime, por lo que no puede negarse su participación en la conducta reprochada.
Que la Ley Penal Tributaria en su artículo 14 establece que cuando el hecho hubiere sido ejecutado en nombre, con ayuda o en beneficio de una persona jurídica, el castigo corresponde a ciertos agentes de la entidad “que hubiesen intervenido en el hecho punible”. Se trata, por otra parte, del principio fundamental de que sólo puede reprimirse penalmente a quienes quepa atribuir, tanto objetiva como subjetivamente, los comportamientos concretos constitutivos de delito (Conf. Fallos 271:297 “Parafina del Plata S.A.”).
Que, en el presente caso, si bien es cierto que la renuncia de Ferrero se formalizó recién en el mes de marzo de 2011 (fs. 407), surge de las constancias de la causa que se había desvinculado de la empresa en el mes de diciembre de 2010.
Que, además de las notas de renuncia que acompañó el imputado, lo dicho se encuentra probado por las declaraciones de los coimputados, L. A. S. y M. V. R. (fs. 960/962vta. y fs. 991/992vta.). Esta última admitió haber aceptado la presidencia cuando F. presentó su dimisión a fines del año 2010. Como bien señala el a quo, estas manifestaciones tienen valor probatorio no obstante provenir de los coimputados, ya que no conciernen a su defensa (Resol. N° 724/2006 Sala “A”).
Que, a mayor abundamiento, de las declaraciones testimoniales tomadas a los empleados que trabajaron en S. C. S.A. en ese período, surge que los encargados de las funciones administrativas y contables, así como del pago de sueldos, eran R. y S., no mencionándose el nombre de Ferrero en ningún momento.
Es por ello que, no encontrándose elemento probatorio alguno de que el imputado haya tenido participación en el hecho delictivo, la resolución apelada se ajusta a derecho.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto sobresee a C. J. F. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse al juzgado de origen los autos principales junto con la documentación solicitada y, oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112829