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JURISPRUDENCIALey de medios. Medidas cautelares. Ampliación del plazo
Se mantiene la resolución que hizo lugar parcialmente a la ampliación del plazo de la medida cautelar dispuesta, ya que la prórroga establecida por el plazo de seis meses, que se ajusta a lo establecido en el art. 5° de la ley 26.854, no desnaturaliza el carácter provisional de las medidas cautelares.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 1175/1176 y 1181, fundados a fs. 1183/1188 y 1200/1210 -cuyos traslados fueron contestados a fs. 1193/1197 y 1213/1219-, contra la resolución de fs. 1164/1171, y
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada hizo lugar parcialmente a la ampliación del plazo de la medida cautelar dispuesta el 9 de diciembre de 2014, por seis meses más a contar desde su notificación, con costas en el orden causado.
Para así resolver, el señor juez inicialmente señaló que los planteos formulados por el Estado Nacional relativos a la procedencia de la medida, al interés público comprometido y al sistema regulatorio de los servicios de comunicación audiovisual encuentran respuesta en los pronunciamientos del 9-12-14 y del 19-2-15, este último de esta Sala.
Destacó el carácter provisional de las medidas cautelares y el principio de preclusión que les resulta aplicable. Desde esa perspectiva, consideró que no se han aportado nuevos elementos que permitan reexaminar su procedencia, en tanto no han cambiado sustancialmente aquellos que hacen a los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Delimitada la cuestión a la conveniencia de su mantenimiento en orden a lograr su objeto tutelar, estimó que ello exige el análisis de la actitud procesal de la actora en la causa principal en cuanto a su efectividad para encaminar el litigio al dictado de la sentencia y también la de la destinataria, toda vez que la eficacia de la actividad procesal necesita de la colaboración de ambas, con arreglo a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
A partir de estas premisas, analizó la conducta de las partes con posterioridad al dictado de la medida cautelar, en tanto que el plazo inicialmente fijado tuvo especialmente en cuenta la conducta futura que debían asumir las partes. Concluyó que no había existido una demora significativa en el trámite de la causa que pudiera atribuirse unilateralmente a la accionante y ponderó que la actividad de los demandados al impugnar extemporáneamente el proveído del 10-3-15 y en especial de la AFSCA al solicitar que se ampliara el plazo de treinta a sesenta días para responder la demanda, han contribuido al estado en que se encuentra la causa, que sirve de fundamento a la ampliación de la medida.
Sobre la base de la subsistencia de las circunstancias fácticas y jurídicas que determinaron la admisión de la medida cautelar y de acuerdo con el impulso procesal verificado en la causa, consideró procedente su mantenimiento. En función del plazo que les resta a las accionadas para contestar la demanda, de la necesidad de la celebración de la audiencia que prevé el art. 360 del ritual, con la posibilidad de conciliación de los intereses en forma definitiva, parcial o total y aún limitada a la actividad probatoria en caso de resultar necesaria, estimó razonable un nuevo término de seis meses a partir de la notificación.
Con relación a la inconstitucionalidad del art. 5° de la ley 26.854 articulada por la actora, mantuvo la posición sostenida a fs. 226 en cuanto a que un plazo de vigencia de una medida cautelar no es en sí mismo inconstitucional, ponderó que tal criterio no fue impugnado y lo consideró aplicable y extensivo al mencionado artículo. En este sentido, tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Grupo Clarín» (Fallos 333:1885) y que en el caso de las medidas precautorias dictadas contra el Estado el plazo viene «tasado por el legislador», sin perjuicio de la facultad del juez de extenderlo en las condiciones previstas en el precepto citado. Concluyó que habiéndose pronunciado por un plazo que no contradice la norma tachada de inconstitucional y que se funda en disposiciones no impugnadas del código de forma, no correspondía expedirse respecto de este planteo, máxime teniendo en cuenta el carácter de ultima ratio del orden jurídico de tal declaración que es doctrina del Alto Tribunal.
Ante silencio de las partes en cuanto a la contracautela, estimó que la fijada y prestada en relación con la medida que se extendió temporalmente resultaba suficiente.
2. La AFSCA argumenta que el ejercicio de los derechos y garantías de las partes, tales como el plazo previsto para contestar demanda para el Estado Nacional y la impugnación de la competencia, no pueden considerase «actos dilatorios».
Sostiene que la actitud procesal de la parte favorecida por la medida debe tenerse en cuenta desde el inicio de la causa, porque de haber dilatado el impulso de la causa no estaría en condiciones de aducir el peligro en la demora necesario para su dictado y menos aún para solicitar su prórroga. Añade que el magistrado realiza una «interpretación libre» y contraria al sentido común del art. 5° de la ley 26.854.
Se agravia de la falta de análisis de los requisitos de: valoración adecuada del interés público comprometido y que la prórroga resultara indispensable, por lo que considera que la resolución es arbitraria.
3. El Estado Nacional se queja de la falta de apreciación del interés público comprometido y enumera las cuestiones involucradas que a su juicio exceden el mero interés particular de las partes. Expone que la medida dictada el 9-12-14 provocó de modo directo la alteración de todo el sistema de regulación de los servicios de comunicación audiovisual previsto en la ley 26.522 y su decreto reglamentario, afectándose el desarrollo de una política pública cuyo eje es la búsqueda de pluralidad en el acceso a las licencias. Añade que el magistrado desoyó la opinión del Fiscal Federal.
Considera que la resolución yerra en la valoración de la actitud procesal de las partes. Por un lado destaca que la demora significativa e inexcusable del proceso en cabeza de la actora surge del análisis del expediente a partir de la promoción de la demanda y por otro, sostiene que las afirmaciones del señor juez con respecto a la actuación de su parte son contradictorias e implican arbitrariedad.
Finalmente, sostiene que la decisión apelada desnaturaliza el carácter provisorio de las medidas cautelares. A tal fin manifiesta que la actitud de la actora que considera dilatoria de la acción debió tenerse en cuenta desde el inicio y que además se soslaya que «tiene su génesis cronológica en su antecesora y, por ello, los efectos perjudiciales de las sucesivas cautelares deben valorarse desde diciembre de 2009». Controvierte la existencia de peligro en la demora cuando la actora tardó dos años y medio en notificar el traslado de la demanda. Aduce que se ha soslayado lo resuelto por la Corte Suprema en la materia y el criterio restrictivo que debe presidir la suspensión judicial de la aplicación del plazo dispuesto en el art. 161 de la ley 26.522, que implica que el legislador que la sancionó entendió que el momento en que esa norma debe hacerse efectiva y cumplir sus efectos resulta de especial importancia.
4. La actora inicialmente señala la insuficiencia de ambos memoriales por los motivos que expone.
Respecto del primero, destaca que más allá de la intención dilatoria o no de la actividad procesal de la demandada luego del dictado de la medida, objetivamente considerada, impidió la prosecución normal del proceso evitando su impulso hacia un estado más avanzado, lo que justifica el dictado de la prórroga. Aduce que teniendo en cuenta la actitud diligente de su parte y sin perjuicio de que el juez reconoció que la actividad desplegada por la contraria conlleva el ejercicio de derechos procesales constitucionales, a los fines de considerar la prórroga de la medida cautelar, valoró objetivamente tal actividad y la incidencia que tuvo en el avance del proceso, determinando que el estado actual resulta consecuencia de aquélla, a fin de prorrogar la medida.
Razona que la interpretación que surge del art. 5° de la ley 26.854 es que debe considerarse la actividad desplegada por la beneficiaria de la medida una vez concedida.
Señala que el magistrado analizó todos los requisitos necesarios para la procedencia de la prórroga y dispuso expresamente la remisión a los fundamentos expuestos en anteriores resoluciones en lo relativo al interés público. Y en cuanto a la necesidad de prorrogar la medida, valoró que no se acreditó que las circunstancias fácticas y jurídicas que originaron su dictado hubieran variado.
Con relación al segundo, en orden al interés público precisa que la resolución apelada no concedió una nueva medida cautelar que torne inaplicable la ley de medios, sino que extendió por seis meses la medida original dictada en los términos que reproduce. Indica que este requisito fue analizado por el magistrado y por la Cámara en oportunidad de concederla, por lo que el replanteo sin agregar nuevos argumentos y sin que se hayan modificado las circunstancias existentes, es improcedente.
Argumenta que considerar a los efectos de analizar la prórroga lo actuado con anterioridad al dictado de la resolución AFSCA 1121/2014 carece de sentido. Reitera las razones que a su juicio evidencian su conducta diligente, entre ellas que se allanó a la pretensión de la AFSCA relativa al plazo para contestar el traslado de la demanda a fin de evitar las dilaciones que hubiera implicado la oposición. Señala que a pesar de contar con copia íntegra del expediente mucho tiempo antes de que se ordenara el traslado de la demanda, el Estado Nacional utilizó el plazo completo de sesenta días para contestarla.
En orden al carácter provisional de las medidas cautelares y a que la prolongación excesiva en el tiempo contraría los fines del instituto aducidos por el Estado Nacional, puntualiza que la prórroga se ha concedido por seis meses, conforme el art. 5° de la ley 26854, garantizando los derechos constitucionales que menciona.
5. Ante todo, el Tribunal adelanta que, cualquiera sea la pertinencia sustancial de las apelaciones de las demandadas, corresponde descartar la sanción de deserción de los recursos solicitada por la actora pues los litigantes han individualizado con claridad sus agravios, por lo que se consideran satisfechos los recaudos formales impuestos por el artículo 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -texto según la ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino (DJA)-.
6. Con relación a las quejas de ambas recurrentes dirigidas a cuestionar la procedencia de la medida cautelar cuya prórroga se otorgó, se debe señalar que los fundamentos expresados por esta Sala en los considerandos 11 a 14 del pronunciamiento del 19-2-15 (fs. 863/868) sustentan de modo circunstanciado y suficiente los extremos que justifican su concesión. La falta de referencia en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que fueron consideradas para confirmar la medida y la ausencia de alegación de nuevos elementos que demuestren que aquéllas han variado determinan que estas críticas no puedan prosperar.
7. En cuanto a la falta de valoración del interés público comprometido, omisión que ambas demandadas atribuyen a la resolución, corresponde destacar que el magistrado expresamente se remitió a los fundamentos expuestos al dictar la medida cautelar y a los de este Tribunal en ocasión de resolver los recursos de apelación deducidos contra aquélla (cfr. considerando VII).
Pues bien, las apelantes tampoco proporcionan razones por las cuales los motivos tenidos en cuenta en esas ocasiones deban ser reexaminados.
En efecto, mientras la AFSCA se limita a aducir que el magistrado no se refirió a este requisito, el Estado Nacional sostiene que la concesión de la medida cautelar del 9-12-14 provocó de modo directo la alteración de todo el sistema de regulación de los servicios de comunicación audiovisual previsto en la ley 26.522 y su decreto reglamentario, afectando el desarrollo de toda una política pública basada en la búsqueda de la pluralidad en el acceso a las licencias de tales servicios. Este argumento no se hace cargo de la fundamentación relativa al cumplimiento del requisito previsto en el art. 13, inciso ‘d’, de la Sala en la resolución de fs. 863/868, toda vez que soslaya el alcance de la medida cautelar como consecuencia del enfoque centrado en la verosimilitud de la impugnación de un acto administrativo concreto, el interés público involucrado en el respeto al debido proceso en todo procedimiento administrativo y la correlativa necesidad de demostrar la afectación del interés público en relación circunstanciada al proceso de examen y deliberación que concluyó con el dictado de la Resolución N° 1121/AFSCA/2014, razones expuestas en esa oportunidad (cfr. considerando 14).
Por otra parte, la insistencia en alegar los efectos generales de una medida cautelar cuyos alcances se encuentran limitados a la parte actora y en relación a un acto en particular soslaya la doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que una decisión de esta naturaleza no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley 26.522 (cfr. G. 456. XLVI. «Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares» del 5-10-10, reiterada en G.589. XLVII. del 22-5-12).
8. Seguidamente, con relación al momento a partir del cual debe considerarse «la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida» para el otorgamiento de la prórroga -art. 5° de la ley 26.854-, lo decidido por el señor juez resulta compatible con la doctrina de la Corte Suprema en G.589. XLVII «Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares» del 22-5-2012, que en orden a valorar la razonabilidad del plazo de vigencia de las medidas cautelares consideró imprescindible evaluar «la conducta asumida por las partes luego de dictada la medida cautelar» (cfr. considerando 6°) y también con la finalidad del precepto. Es que sólo a partir del momento en que se obtiene la tutela preventiva podrá analizarse si la conducta de la beneficiaria resulta demostrativa de «un interés más centrado en lo provisional que en la resolución definitiva del pleito» a fin de no tolerar que «a partir de la obtención de tales medidas, … una de las partes pueda desentenderse de la marcha del proceso principal o prolongar artificialmente su duración, ya que ello constituye un supuesto de ejercicio contrario a los fines que la ley tuvo en miras al reconocer este tipo de medidas» (cfr. considerando 8°).
Desde esta perspectiva, de la secuencia de los actos procesales del expediente principal expuesta en el considerando VIII de la resolución apelada – que no ha sido controvertida-, tal como lo señaló el señor juez, no se advierte una demora relevante en el trámite de la causa que resulte atribuible a la actora en los términos de la doctrina de la Corte Suprema precedentemente recordada. Sobre el punto, el Estado Nacional ha señalado el tiempo que insumió hacer efectivo el traslado de la demanda como consecuencia de la observación de los oficios para notificarlo, lo que no resulta suficiente para enervar la conclusión precedente. Por lo tanto, los agravios que conciernen a este requisito deben ser desestimados y -en este estado- resulta inoficioso el tratamiento de las quejas relativas a las observaciones efectuadas sobre la actividad procesal de las demandadas en la decisión recurrida.
9. Finalmente, el Tribunal no juzga que la prórroga establecida por el señor juez por el plazo de seis meses, que se ajusta a lo establecido en el art. 5° de la ley 26.854, pueda desnaturalizar el carácter provisional de las medidas cautelares. Máxime cuando tampoco se ha cuestionado concretamente su extensión ni los parámetros tenidos en cuenta para determinarla.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 1164/1171. Las costas se distribuyen en el orden causado en atención a la novedad de la materia involucrada (arts. 70, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal, DJA).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Guarinoni
Francisco de las Carreras
005213E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106754