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JURISPRUDENCIAPlanteo de recusación del fiscal. Manifestaciones cuestionables vertidas en medios de comunicación
Se rechaza el planteo de recusación del Fiscal sustentado en las declaraciones públicas por él vertidas a través de medios de comunicación, relativas a su intención de evitar que este sumario ingrese a la Cámara de Casación Penal mientras se encuentre de turno un fiscal cercano al Gobierno en sus ideas; por entender que ello no alcanza para sustentar la pérdida de objetividad alegada.
Buenos Aires, 9 de abril de 2015.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Eduardo R. Freiler y Jorge L. Ballestero dijeron:
En esta ocasión, fue la Dra. Graciana Peñafort Colombi y el Dr. Alejandro Rúa, defensores de H. T., quienes plantearon la recusación del Fiscal General, Dr. G. M.
La pretensión de los incidentistas se basa en circunstancias que tuvieron lugar con posterioridad a la resolución de esta Sala, donde se decidió rechazar el planteo oportunamente formulado por la Dra. Larrandart, defensora de A. L. y la Dra. Erramouspe, defensora de R. A. B. Se refieren, concretamente, a las manifestaciones vertidas por el Dr. M. en un programa de radio donde declaró que iba a presentar el recurso de Casación contra la decisión de esta Cámara porque “… no quiero caer en esta maniobra de ingeniería judicial y que me esté esperando un fiscal militante de Justicia Legítima”. Asimismo reseñaron una nota publicada por el Diario La Nación referida al mismo tema, donde se consignó que M. “explica que quiere apurarse para recurrir el fallo… para evitar que… recaiga el asunto en la Cámara de Casación cuando le toque intervenir a un fiscal cercano al Gobierno en sus ideas”.
Aseveraron los letrados que dicha actuación modificaba la situación planteada al momento de nuestra anterior intervención, pues su declarada intención de influir en la designación del representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal evidencia un interés personal en el asunto, que mina la neutralidad con la que debe desempeñarse, por lo que, ahora sí, correspondería apartar al Fiscal General de estas actuaciones.
Concluyeron que a lo aquí argumentado debían sumarse aquellas circunstancias que fueron cuestionadas por este Tribunal -tanto al momento de rechazar la anterior recusación como al homologar la desestimación de la denuncia-. A su entender, todo ello sostiene objetivamente la sospecha de esa parte de que el Dr. M. “no está procediendo como corresponde, y que su desbordado interés ya no es el propio del ministerio público”.
II.
El Dr. M. presentó un escrito propiciando el rechazo de la recusación intentada. Allí negó tener un interés personal en el proceso, más allá de que sea respetada la intervención y el trabajo de los agentes del Ministerio Público. Asimismo explicó que su propósito no era elegir el fiscal que debiera intervenir en la siguiente instancia sino, por el contrario, alertar respecto de una maniobra de la defensa en ese sentido.
III.
En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo normado por el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron los incidentistas -Dra. PEÑAFORT COLOMBI y el Dr. Rúa- y el Dr. M., y cada uno ahondó en sus respectivos planteos y presentaciones.
IV.
Nuevamente, la conducta desplegada por el Fiscal General fuera del marco de este proceso penal ha generado en la defensa técnica de uno de los encausados la sospecha de que su actuación no está guiada por el deber de objetividad que se exige a los fiscales. Como ya ha ocurrido anteriormente, fueron sus declaraciones públicas, vertidas a través de medios de comunicación, las que sustentan este nuevo pedido de recusación.
Veamos. El Dr. M. ha declarado públicamente su intención de evitar que este sumario ingrese a la Cámara Federal de Casación Penal mientras se encuentre de turno “un fiscal militante de justicia legítima” o “un fiscal cercano al Gobierno en sus ideas”, que no mantenga su pretensión. Explicó que los fiscales de Casación son cuatro y que su intervención se define en virtud del turno, el que cambia cada quince días, por lo que debía apresurarse a presentar su impugnación.
Aquello que anunció que haría, se concretó luego pues el día 31 de marzo interpuso el recurso de casación, renunciando a los términos procesales y solicitando “pronto despacho y urgente elevación de las actuaciones”.
En primer término, deseamos manifestar que nos apena que en este ámbito se estén debatiendo cuestiones como las que ahora nos ocupan, que atañen al seno de un órgano de jerarquía constitucional, como lo es el Ministerio Público Fiscal. Las manifestaciones vertidas por el Dr. M. a través de medios periodísticos, que luego fueron respondidas por uno de sus colegas ante la Cámara de Casación Penal, tiñen de sospecha la actuación de miembros de ese organismo, al que él también pertenece, y son pasibles de generar en la opinión pública una gran desconfianza en la administración de justicia de nuestro país.
Nos llama poderosamente la atención la seria descalificación que el funcionario recusado dirige a algunos de sus colegas del Ministerio Público en virtud de su posible identificación con el colectivo denominado “justicia legítima”, previendo que su actuación no se iba a ajustar a las constancias de la causa y al derecho aplicable, únicamente por ser, según sus palabras, “militantes” de esa agrupación.
Cabe traer a colación que en el escrito presentado ante esta Alzada, con fecha 7 de abril del corriente año, el Dr. M. expresó que “toda forma de militancia no sólo anula el juego de la inteligencia, sino que exige renunciar a las más elementales formas de raciocinio y a veces hasta a las de dignidad, como ofrenda a la obediencia de la orden más absurda o la disciplina a cualquier precio” (fs 836).
Tales expresiones hasta podrían condicionar la futura actuación del Fiscal que deba intervenir ante la próxima instancia -en caso de que el recurso de casación sea concedido-, ya sea que la causa sea asignada al fiscal cuya intervención M. pretendió evitar, o bien que recaiga en manos del fiscal que, según la defensa, intentó elegir.
Advertimos que, una vez más, el funcionario, en lugar de circunscribirse a llevar adelante su función en este proceso como representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, vuelve a arrastrar a estas actuaciones al plano político.
En nuestra anterior intervención ya hemos alertado respecto de la utilización de “…afirmaciones (que) contienen un vocabulario que parece más propio del terreno de la discusión político partidaria, y no se condice con la forma en la que debe conducirse un funcionario de jerarquía del Ministerio Público Fiscal, máxime cuando se trata de cuestiones vinculadas a un proceso penal en el cual, si bien no tenía aún intervención, era predecible que así ocurriera…” (CFP 777/15/CA1, rta. el 17/3/15).
Aquellas consideraciones, que el Dr. M. afirmó en su presentación agradecer, resultan nuevamente necesarias.
Tanto en su presentación escrita como al exponer en el marco de la audiencia llevada a cabo de conformidad con lo normado por el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. M. aseveró que no es él quien estaría llevando a cabo una maniobra de forum shopping de fiscales sino que, precisamente, esa sería la intención de las defensas, y que él quiso evitarlo (ver fs. 840).
La situación que se ha suscitado en este proceso evidencia una suerte de profecía auto-cumplida, toda vez que no fueron sino sus propias palabras -expresadas públicamente- las que generaron la presentación del planteo recusatorio por parte de la defensa de T. y, en consecuencia, una dilación del presente trámite. Se trató de una demora breve, en atención a que esta Sala ha actuado con especial celeridad, fijando la audiencia en la fecha más cercana posible, teniendo en cuenta el tiempo necesario para cursar las notificaciones correspondientes a las partes interesadas.
No obstante lo expuesto hasta aquí, entendemos que la conducta del Fiscal General aunque cuestionable no alcanza para sustentar la pérdida de objetividad alegada por los incidentistas, por lo que el planteo formulado será denegado.
Recientemente, en ocasión de rechazar la pretensión oportunamente formulada por la Dra. Larrandart y la Dra. Erramouspe en igual sentido que la que ahora nos ocupa, examinamos cuál era el adecuado alcance que debía otorgarse al concepto de “objetividad”, como principio que debe regir la actuación de un representante del Ministerio Público en el proceso. Allí sostuvimos, tras marcar la diferencia con la idea de “imparcialidad” que debe guiar el accionar de los jueces, que la objetividad del fiscal se traduce, esencialmente, en la búsqueda de la verdad, ajustándose a las pruebas y a los hechos de la causa, en estricto apego a las normas procesales correspondientes y a los derechos fundamentales de los justiciables (ver CFP 777/2015/CA1, del 17/3/15).
Aplicando ese baremo, concluimos que su objetividad para intervenir en este caso no se ha visto afectada, dado que sus palabras fueron en línea con lo que él mismo sostuvo al momento de mantener el recurso introducido por el Dr. Pollicita, donde efectuó reserva de recurrir en Casación (fs 700).
Lo ocurrido en el marco de este legajo permite advertir que el modo en el que está reglamentada la intervención de los representantes del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal resulta vulnerable a este tipo de procederes. El artículo 463 del código de forma establece que el recurso de casación deberá ser interpuesto “dentro del término de diez días de notificada” la resolución que se pretende impugnar.
En el marco de la audiencia oral llevada a cabo, la Dra. Peñafort Colombi aclaró que si bien el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, fue lo declarado expresamente por M. lo que condujo a esa defensa a sostener que su intención era la de escoger el fiscal que actuaría ante la Cámara de Casación Penal.
Coincidimos con la visión de los incidentistas; es evidente que, por alguna razón que no ha quedado plasmada aquí, al Dr. M. no le era indiferente qué representante del Ministerio Público Fiscal interviniera en la instancia de Casación. Fueron sus propios actos los que exhibieron sus intenciones, pues si se hubiera limitado a presentar el recurso de casación sin haber hecho declaración pública alguna, probablemente este Tribunal ya se hubiera expedido respecto a la admisibilidad de dicho planteo.
Sin embargo, no advertimos que tal circunstancia se traduzca en un interés personal, ajeno a su actuación como representante del Ministerio Público. Se desconoce cuáles son las razones que lo llevan a preferir a un fiscal sobre otro. Y lo cierto es que -a diferencia de lo que ocurre en esta instancia donde existe sólo una Fiscalía General- , son 4 los fiscales habilitados para actuar ante la Cámara de Casación Penal. De conformidad con la organización del Ministerio Público, resulta indiferente qué fiscal intervenga.
En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, expedimos nuestro voto en el sentido de rechazar el planteo de recusación formulado por la defensa técnica de H. T.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
El “temor de pérdida de objetividad” alegado por los recusantes queda desprovisto de sustento a poco que se repara en el tenor del recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal General, que lejos está de evidenciar un actuar reñido con la neutralidad o impersonalidad que por la naturaleza de su función requirente le es impuesta por las normas vigentes, pues se limita allí estrictamente a efectuar una crítica de lo decidido -por mayoría- por este Tribunal procurando su revisión en la instancia superior.
Es eso lo que surge de las constancias concretas del expediente y el punto central que debe valorarse para definir la pretensión, demostrando que no ha existido ningún extremo con entidad para modificar el criterio que, en el mismo legajo y poco tiempo atrás, expusiera esta Sala ante un planteo análogo (fs. 662/669).
Así, en las circunstancias puntuales de esta nueva recusación deducida luego de que la Cámara ya resolvió la cuestión principal traída a su conocimiento, emitir un juicio de valor acerca de los comentarios públicos del Fiscal de Cámara por fuera de su incidencia en el trámite del expediente o de las intenciones que según él tendrían los incidentistas de retrasar el envío de aquél a la Cámara de Casación mediante presentaciones dilatorias, llevaría al Tribunal a efectuar apreciaciones que no le corresponde realizar.
Es que resulta ajeno a la función de la judicatura adentrarse en las estrategias que puedan tener las partes que litigan ante ella -lo cual, obviamente, es tan aplicable a las defensas como a los acusadores, sean públicos o privados-, siempre que se mantengan dentro de los límites permitidos legal y reglamentariamente. No hay evidencia en contrario de esto último aquí; sólo se han manifestado suposiciones o conjeturas sobre qué podría suceder con el trámite del recurso de casación en un ámbito en que los suscriptos no están llamados a intervenir.
Con todo, lo relevante aquí es que no se verifica un supuesto de los previstos en el art. 71, en función del art. 55, del CPPN. Voto, por ende, por rechazar la recusación deducida y -siendo la presente decisión inapelable y teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde la presentación del recurso de casación (31/3/2015)-, a fin de que el Tribunal no quede inmiscuido en la controversia entablada entre las partes, porque se expida sobre la procedencia formal de dicho recurso.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
NO HACER LUGAR al planteo de recusación formulado por la Dra. Graciana Peñafort Colombi y el Dr. Alejandro Rua, defensores de H. T. (art. 71 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN y hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara).
FDO: EDUARDO R. FREILER – EDUARDO G. FARAH – JORGE L. BALLESTERO
ANTE MI. IVANA QUINTEROS
B., A. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – SALA IV – 24/02/2014
002229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100839