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JURISPRUDENCIAInembargabilidad de fondos públicos. Art. 131del decreto 1110/2005
Se revoca la providencia que no hizo lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005, que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional.
Comodoro Rivadavia, 6 de mayo de 2019.-
Estos autos caratulados: “KOZIAK, VLADIMIRO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11044792/2005, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 217, fundado a fs. 219/221, contra la providencia de fs. 216 en cuanto no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional.
II.- Radicados los autos ante esta Alzada, y cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 227).
III.- A los fines que nos convocan, corresponde señalar que, conforme surge de la lectura de las actuaciones, la actora pretende ejecutar la sentencia obrante a fs. 89/92vta, de fecha 23/03/2009, pronunciamiento en virtud del cual, primero un perito contador (fs. 101/117) y luego la representación letrada del actor, practicaron la liquidación de las diferencias reconocidas, ésta última, conforme planillas de cálculo agregadas a fs. 146/154, aprobadas judicialmente -primero a fs. 157 – y posteriormente a fs. 177 y a fs. 210, luego de que fueran declaradas nulas las notificaciones irregularmente cursadas a letrados que no habían tomado intervención en el expediente o practicadas en domicilios electrónicos nunca constituídos en autos (sentencia de fs. 199/200.
De esta forma, resulta que el auto por el que finalmente resultó aprobada la determinación de las acreencias reconocidas en favor del actor es de fecha 6 de septiembre de 2018 (fs. 210), habiéndose ordenado llevar adelante la ejecución contra la accionada el 24 de septiembre de 2018 (fs. 212) esto es, ambos actos procesales resultan ser posteriores a los plazos que en la materia imponen las leyes presupuestarias vigentes.
En efecto, cabe considerar que conforme reiteradamente ha señalado este Tribunal, a partir de las directivas contenidas en los arts. 19 y 20 de la ley 24624, que delimitan los alcances de los arts. 131 a 136 y 145 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nro. 11672 (t.o. 2005) y a la luz del precedente «Giovagnoli, César Augusto v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de seguro» (Fallos 322:2132), corresponde concluir que, en cuanto el monto de la acreencia hubiera podido ser incluído en la Ley de Presupuesto vigente para el ejercicio en curso, (firme antes del 31 de julio y comunicado antes del 31 de agosto de cada año) el crédito podría ser ejecutado judicialmente, caso contrario, no es procedente la traba de medidas compulsivas por no haberse vencido el tiempo de resguardo e indisponibilidad de los fondos públicos.
IV.- Además de ello, y en orden a la traba de la medida ejecutoria peticionada, debemos señalar que la liquidación practicada por la actora a fs. 146 y sgtes de la que derivaría el monto por el que se pretende trabar el embargo sobre los fondos del organismo previsional, no solo se encuentra desactualizada pues se encuentra posicionada al año 2016, sino que además, presenta errores en la metodología de cálculo que la apartan del contenido de lo decidido en la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada.
En este orden recordaremos, que es criterio del Tribunal que las sumas que han sido judicialmente aprobadas deben ser revisadas en caso de que sean detectados errores en su confección que la aparten de los extremos que han sido reconocidos en la sentencia definitiva.
Este temperamento deviene de la doctrina de la C.S.J.N. en cuanto ha precisado que si los jueces al descubrir un error de cálculo o aritmético en la liquidación practicada no la modificasen, incurrirían con la omisión, en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fallos: 286:291). No obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (Fallos: 317:1845).
Ahora bien, en la liquidación que ha sido aprobada, se observa que el haber inicial del beneficiario ha sido calculado a partir de un 82% sin poder determinarse la procedencia de dicho porcentual pues no han sido acompañados los expedientes administrativos que justifiquen ese cálculo.
Independientemente de ello, se advierte que la liquidación incluye diferencias hasta el mensual 11/2009 inclusive, cuando, conforme se encuentra acreditado en autos (fs. 121) el accionante ha fallecido en el mes de septiembre del mismo año.
Por otra parte, a partir de junio del año 2006 además del cálculo pertinente por movilidad, incorporó la actora, un 11% de aumento, correspondiente al Decreto 764/06, sin advertir que el mismo ya se encontraba incluído en los haberes percibidos, originando así una doble imposición; y que además, liberó los topes que derivan del art. 55 de la ley 18037 de concesión del beneficio, sin que la inconstitucionalidad de los mismos fuera judicialmente declarada, ello en caso de que las diferencias que arrojen, superen el 15% que la CSJN ha fijado en la materia.
Asimismo, y dado que deberá ser practicada una nueva liquidación, deberá procederse a efectuar mensualmente los descuentos pertinentes por obra social en el comparativo del haber percibido con el haber recalculado, a fin de calcular intereses sobre haberes netos a la tasa pasiva reconocida en la sentencia, descontando el pago que ha sido acreditado a fs. 145.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR la providencia de fs. 216 que ha sido materia de recurso, en cuanto deniega el embargo ejecutorio solicitado por la actora.
2) ORDENAR que sea practicada una nueva liquidación sobre las pautas establecidas en la presente. Podrán ambas partes en forma indistinta asumir la carga de su confección a fin de no provocar mayores dilaciones en esta tramitación.
3) Por la forma en la que se resuelve, sin costas.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
FECHA DE REGISTRO: ………../………../2019
REGISTRO N°……………. Tomo ………. Folio ……………………
del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.-
CLAUDIA S. VALCHEFF
Secretaria
040228E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130856