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JURISPRUDENCIAEmbargo de fondos. Art. 131 del Decreto 1110/2005. Fondos afectados a la ejecución presupuestaria
Se revoca la providencia que dispuso no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del Decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional.
Comodoro Rivadavia, 5 de mayo de 2018.-
Estos autos caratulados “Loizaga, Manuel Andrés c/ ANSES s/unificación reg.previs.Ley 26425”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11050282/2012, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido por el apoderado del actor a fs. 148, sustentado con la expresión de agravios glosada a fs. 150/153 y vta, contra la providencia de fs. 147 en cuanto no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional.
II.- Sustanciados los agravios que habilitaron la intervención de esta instancia, la demandada no refutó las críticas vertidas, con lo cual quedaron los autos radicados ante esta Alzada, y cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 161).
III.- Que para resolver la cuestión traída a conocimiento, corresponde señalar que conforme surge de la lectura de las actuaciones, el aquí accionante pretende ejecutar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 95/98vta de fecha 16/06/2015, pronunciamiento confirmado por esta Alzada a fs. 122/125 el 02/03/2016 en cuanto revocó la Resolución RSU-A 554/2012 del organismo previsional, debiendo la demandada proceder a la devolución de los fondos oportunamente depositados por el actor en concepto de “aportes voluntarios” en la cuenta de capitalización individual que perteneciera al mismo, con anterioridad a la vigencia de la ley 26.425, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio que confecciona y publica el BCRA.
En estos términos, el accionante practicó la liquidación que luce a fs. 130, partiendo de un importe de capital de $34.630,66, a los que adicionó los intereses calculados desde el 18/02/08 hasta el 22/08/2016, arribando a la suma total de $91.934,01, planilla que, debidamente sustanciada, mereció judicial aprobación por auto de fs. 133 en fecha 04/10/2016.
Devueltas las actuaciones administrativas agregadas en autos como documental, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del art. 22 de la ley 24.463 (con las modificaciones introducidas por ley 26.153) según oficio diligenciado el 04/11/2016 y que consta a fs. 134, se inició la etapa de ejecución de sentencia. Citada de venta la accionada conforme providencia de fs. 142 y sin que opusiera excepciones a su progreso, se dictó sentencia a fs. 145 el 26/09/2017, la que ha quedado firme y consentida.
De esta manera, y conforme reiteradamente ha señalado este Tribunal, a partir de las directivas contenidas en los arts. 19 y 20 de la ley 24624, que delimitan los alcances de los arts. 131 a 136 y 145 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nro. 11672 (t.o. 2005) y a la luz del precedente «Giovagnoli, César Augusto v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de seguro» (Fallos 322:2132), corresponde concluir que, en cuanto el monto de la acreencia hubiera podido ser incluído en la Ley de Presupuesto vigente para el ejercicio en curso, (firme antes del 31 de julio y comunicado antes del 31 de agosto de cada año) el crédito podrá ser ejecutado judicialmente, tornando así procedente la traba de medidas compulsivas por haber vencido el tiempo de resguardo e indisponibilidad de los fondos públicos.
Al respecto sostuvo la Corte, que “el art. 19 de la ley 24624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 in fine de la ley 23982 ya que la legitimación para promover esa ejecución proviene de una habilitación expresa de la ley”, en tanto las previsiones de la ley 24624 no significan una suerte de autorización al estado para no cumplir las sentencias judiciales” (criterio que sostuvo in re “Pietranera”, en Fallos 265:291 y “Chavez Fabián Mario” fallada el 4/03/2014).
En este sentido, se advierte que la devolución de los expedientes administrativos a la ANSeS ha sido concretada antes de la fecha de cierre del período de comunicación de la acreencia antes señalado, debiendo considerarse entonces, que a partir de dicho acto, la demandada se encontraba en condiciones de confeccionar el expediente de ejecución y proceder a su pago.
Que por otra parte y atendiendo a la fecha de la sentencia definitiva dictada en autos, y del momento en que la liquidación fue aprobada judicialmente, la acreencia se encuentra en condiciones de ser ejecutada durante el presente ejercicio presupuestario, y por ende de que sean trabadas medidas compulsivas de cobro pues se encuentra vencido el plazo de reserva y de indisponibilidad de los fondos públicos. A ello se suma que la impresión del sistema que la demandada incorporó al expediente a fs. 138/139 no influye en el contenido de la sentencia que pretende ejecutarse, ajena a los conceptos actualizados del haber previsional que percibe mensualmente al accionante.
IV.- Sin perjuicio de ello, acorde al temperamento que este Tribunal ha sostenido en precedentes vinculados a la misma temática, y para evitar la traba de medidas compulsivas sobre fondos públicos por sumas que no se ajusten estrictamente al contenido de lo sentenciado, debemos señalar que la liquidación practicada por la actora a fs. 130 de la que derivaría el monto por el que se pretende trabar el embargo sobre los fondos del organismo previsional, parte de un capital de condena de $34.630,66, suma que no coincide con la que oportunamente consideró esta Cámara Federal al confirmar el pronunciamiento de grado, oportunidad en la que merituamos que según las constancias documentales acompañadas por la demandada, el saldo en pesos de la cuenta del actor al 30/06/2005, se hallaba conformado por un total de $99.754,71, integrado por $75.090,20 en concepto de aportes obligatorios y de $24.664,51 en concepto de aportes voluntarios.
Que la suma de la que parte el actor tampoco coincide con la documentación incorporada al expediente a fs. 19/24, pero sin embargo, por corresponder a otra fecha de posicionamiento de su cuenta de capitalización individual, y al no contar con los expedientes administrativos, valoraremos el silencio de la demandada frente a la citación de venta y notificación de la sentencia de ejecución, por lo que impondremos únicamente al accionante, la carga de acreditar previamente y de manera sumaria en el expediente -y una vez vueltas las actuaciones a la instancia de grado-, el importe que ha tomado como capital y base de cálculo de fs. 130; cumplido lo cual, podrá denunciar las cuentas de la accionada a los fines de la traba del embargo ejecutorio que solicita.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) REVOCAR el auto de fs. 147 y en consecuencia ORDENAR la traba de embargo ejecutorio sobre las cuentas de la ANSeS el que será procedente sobre cuentas bancarias del organismo demandado o sobre sumas de dinero que no se hallen destinadas al pago de beneficios previsionales, o al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (conforme reforma del art. 28, 29 y sgtes de la ley 27.260), previa acreditación del monto del capital que se tomó como base de cálculo a fs. 130, en los términos expuestos en la última consideración.
2) No habiendo la demandada intervenido en el trámite de esta incidencia, sin costas.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
La Dra. Hebe L.Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
ANA CECILIA ÁLVAREZ
Secretaria
032317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118836