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JURISPRUDENCIAEx titular de la Casa de la Moneda. Malversación de fondos públicos. Procesamiento. Elementos de convicción suficientes. Juicio de probabilidad
Se decreta el procesamiento de la extitular de la Sociedad del Estado de la Casa de la Moneda por encontrarse acreditado que con fondos públicos aquella contrató distintos servicios para su seguridad personal.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2016.
Para resolver en la causa nro. 832/16 caratulada “D., K. S. y otros s/ averiguación de delito” del registro de la Secretaría nro. 4, a cargo del Dr. Esteban Murano, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, a mi cargo; respecto de la situación procesal de K. S. D., DNI … (ejemplar B), de nacionalidad argentina, nacida el día 22 de octubre de 1973 en Posadas, Provincia de Misiones, hija de L. H. L. y de Á. C., de estado civil soltera, domiciliada en Av. Hipólito Irigoyen …, casa …, Manuel Alberti, Pilar, Provincia de Buenos Aires, licenciada en economía; C. A. B., DNI …, de nacionalidad argentina, nacido el día 11 de junio de 1964 en la Ciudad de San Juan, Provincia homónima, hijo de A. L. T. y de C. A., de estado civil soltero, domiciliado en Fondo de la Legua …, edificio …, departamento …, Martínez, Provincia de Buenos Aires; E. A. B., DNI … (ejemplar B), de nacionalidad argentina, nacido el día 27 de agosto de 1981 en esta ciudad, hijo de M. M. G. y de M. A., de estado civil soltero, domiciliado en Av. Álvarez Tomas …, departamento … de esta ciudad, empleado de SE Casa de Moneda; M. L. D. R., DNI …, de nacionalidad argentina, nacida el día 10 de junio de 1984 en esta ciudad, hija de L. I. B. de C. A., de estado civil soltera, domiciliada en Deán Funes …, La Tablada, Provincia de Buenos Aires, abogada; H. R. F. D., DNI … (ejemplar A), de nacionalidad argentina, nacido el día 21 de junio de 1952 en esta ciudad, hijo de A. C. U. y de E. H., de estado civil casado, domiciliado en José Hernández …, … piso, depto. … de esta ciudad, retirado del Ejército Nacional; M. E., DNI …, de nacionalidad argentina, nacido el día 20 de enero de 1972 en esta ciudad, hijo de M. I. M. y de E. A., de estado civil casado, domiciliado en San Ignacio …, casa …, Barrio Las Beatrices, Del Viso, Pilar, Provincia de Buenos Aires, contador público nacional; C. S. E. H., DNI … (ejemplar B), de nacionalidad argentina, nacida el día 6 de enero de 1973 en esta ciudad, hija de S. N. D. y de E., de estado civil casada, domiciliada en Presidente Montt …, Villa Libertad, Partido General San Martín, Provincia de Buenos Aires, administrativa dependiente de la Secretaría General de Presidencia de SE Casa de Moneda; L. D. M., DNI … (ejemplar A), de nacionalidad argentina, nacido el día 8 de octubre de 1971 en Lanús, Provincia de Buenos Aires, hijo de B. O. M. y de J. C., de estado civil casado, domiciliado en Pasteur …, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, empleado de SE Casa de Moneda y N. S. W. B., DNI …, de nacionalidad argentina, nacido el día 13 de agosto de 1975 en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, hijo de I. R. B. L. y de L. D. W., de estado civil casado, domiciliado en Circunscripción …, Sección …, manzana …, casa … Ciudad Evita, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, licenciado en administración.
Vistos
I) Inicio de la instrucción
La presente se inició a partir de la denuncia efectuada por M. J. P., Presidente de “Sociedad del Estado Casa de Moneda” (en adelante SECM), con fecha 27 de enero del año en curso, ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (cfr. fs. 1/5).
En tal ocasión denunció a la Licenciada K. S. D. -quien lo antecediera en el cargo por el presunto desvío de recursos de SECM hacia el pago de custodia personal en el ámbito para circular y seguimiento satelital de vehículos que no eran de la entidad aludida.
Sustentó sus manifestaciones en la nota 26/2016, mediante la cual el Gerente de Seguridad, Lic. E. B., hizo saber que desde los primeros días de marzo de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2015, la sociedad referida prestó servicios de custodia a la Licenciada D.
Específicamente, en el año 2012 se contrató bajo la modalidad “Aprobación de Gastos” a la firma “CI5 S.A.” para brindar seguridad a la nombrada.
Además, explicó que a mediados de septiembre de ese mismo año se incorporaron a la planta de personal de la sociedad dos agentes que sean de “CI5 S.A.”, con posterioridad se añadió uno más y, finalmente, en el mes de octubre de 2013, se empleó a otro vigilador, que inicialmente prestó servicios en la Planta de Don Torcuato.
Todos ellos desempeñaron tareas en el domicilio de la funcionaria y el control operativo era realizado por el Jefe de la Sección de Vigilancia de Don Torcuato, con autorización de D.
A su vez, el denunciante refirió que al ingresar el último de los vigiladores, uno de los otros agentes comenzó a desempeñarse como chofer de la nombrada.
Finalmente, mencionó que un efectivo de la Policía Federal Argentina había efectuado la cobertura de “Custodia de Funcionario” de lunes a viernes de 6 a 22hs., extendiéndose, a partir del año 2015, a los fines de semana y feriados.
A su turno, formuló requerimiento de instrucción el titular de la Fiscalía Federal nro. 11, Dr. Gerardo Pollicita, conforme los fundamentos plasmados a fs. 7/8.
En último término, y a fin de conferir mayor claridad al análisis que habrá de realizarse, cabe tener en cuenta que a través de la Nota: 074/2012 fechada 11 de marzo de 2012, identificada como “ref. Seguridad y Custodia para Presidente de Casa de Moneda”, H. D. en su rol de Asesor de Seguridad de SECM estableció las razones por las cuales consideraba que resultaba imprescindible y urgente el esquema de seguridad que aconsejó y finalmente se implementó en torno de D. y su núcleo familiar.
Asimismo, solicitó al por entonces Gerente General –M. E. efectuara la contratación a través del procedimiento de excepción denominado “Fondo Rotatorio”, limitado a casos de urgencia.
En razón de ello, este último aprobó la solicitud del Área de Seguridad, tomó la recomendación de considerar a CI5 como la opción más conveniente, peticionó al área requirente que llevara a cabo las acciones necesarias para la contratación y/o adquisición de los servicios y, finalmente, instruyó a la Gerencia de Administración y Finanzas para que procediera a la cancelación de las facturas que ocasionara dicha operación.
A continuación, se labraron sendos expedientes de “Aprobación de gastos” durante años, mediante los que tramitaron los pagos de las facturas extendidas en relación a los servicios de custodia personal, monitoreo y acceso web de vehículos destinados a K. D. y su familia, solventados con los fondos públicos de SECM.
Estos fueron iniciados a través de solicitudes de servicio efectuadas por el Lic. E. B. Jefe de Seguridad, la Dra. C. H. Gerente de Recursos Humanos, L. M. Jefe de Sección y el Lic. H. D. Asesor de Seguridad.
Por otra parte, las aprobaciones de los pagos por dichos servicios fueron instrumentadas de diversas formas, de acuerdo al monto facturado: mediante resoluciones adoptadas por K. D.; a través de disposiciones suscriptas por el Cdor. M. E. -por entonces Gerente General de SECM y por medio de disposiciones conjuntas rubricadas por el Dr. C. A. B. Gerente de Compras y Contrataciones y el Lic. N. W. Gerente de Administración y Finanzas o por este último y la Dra. M. D. R. Gerente de Compras.
II) Plexo probatorio reunido
1) El Presidente de la Sociedad del Estado Casa de Moneda (SECM), junto con su denuncia, aportó fotocopias de la actuación nro. 50675 referente a “Sociedad del Estado Casa de Moneda”, como así también copias de los expedientes de “Aprobación de Gastos”, con carátula “CI5 S.A.”, de la Gerencia de Compras y Contrataciones de SECM nros. 17909 (del 7/5/12), 18323 (del 12/9/12), 18036 (del 5/6/12), 18052 (del 11/6/12), 18112 (del 2/7/12), 18155 (del 17/7/12), 18169 (del 23/7/12), 18230 (del 10/8/12) y 18321 (del 2/9/12) y de los legajos personales de C. M. nro. 1920, C. P. V. nro. 1983, A. V. G. nro. 1898y G. O. P. nro. 2189(cfr. fs. 1/5, certificación de fs. 9 vta. y documentación reservada en la caja fuerte de la Secretaría nro. 4).
2) La apoderada de “CI5 S.A.” efectuó una presentación a la cual adjuntó los legajos personales de C. F. M., A. V. G., G. P. y C. P. V. (ver fs. 19/26 y los legajos que se encuentran reservados en la caja fuerte de la Secretaría nro. 4).
3) A su turno, prestó declaración testimonial A. V. G. a fs. 38/9, uno de los empleados de seguridad en cuestión, quien manifestó que, durante el tiempo en que laboró en “CI5 S.A.”, el Jefe de Seguridad, C. O., era quien les indicaba las tareas a realizar en forma diaria.
Específicamente, refirió que vigilaban el perímetro de la casa particular de D. y a su familia porque en las proximidades había un terreno tomado y con frecuencia se realizaban secuestros de personas.
En cuanto al horario que cumplía, detalló que, en general, iba todos los días aproximadamente 12 horas, con un franco por semana, pero la vivienda estaba cubierta por personal de seguridad de “CI5 S.A.” los siete días, las 24hs..
Así también, explicó que O. les avisó a él y a otros empleados de seguridad de “CI5 S.A.” que el Jefe de Seguridad de SECM estaba buscando gente para emplear en el área a su cargo, razón por la cual le mandó su currículum y aquél, a su vez, lo entregó en la sociedad estatal referida.
A partir de ello, él y O. empezaron a trabajar en relación de dependencia para Casa de Moneda.
Por otra parte, relató que los Jefes de Seguridad que pertenecían a la sede central de Casa de Moneda -uno de apellido M. o M., otro llamado H. D., uno más llamado E., cuyo apellido no recordó y O., que pasó a ser Jefe de Seguridad de Don Torcuato los citaron a él y a F. M. con el fin de explicarles que K. D. no quería ver siempre caras nuevas en su casa, motivo por el cual desde ese día comenzaron a estar en comisión en su domicilio, sito en Hipólito Irigoyen al …, de Pilar, Provincia de Buenos Aires.
Concretamente, mientras la nombrada fue Presidente, laboraba de lunes a sábados de 9 a 21hs., con un franco en la semana; cuando ella se fue, lo destinaron nuevamente a Don Torcuato y, luego, fue despedido sin causa.
4) La interventora del Registro de la Propiedad Automotor Seccional Pilar nro. 4 remitió el Legajo B del dominio … -cfr. fs. 58 y el legajo que obra reservado en la caja fuerte de la Secretaría nro. 4, en el cual consta que K. S. D. adquirió un vehículo marca Toyota, tipo todo terreno, modelo Hilux SW4 4×4 SRV 3.0 TDI c/cuero, año 2012, 0km, cuya solicitud de inscripción inicial data del 10 de febrero de 2012 y fue realizada por la nombrada.
A su vez, consta que se expidió una cédula azul a nombre de M. M. S. y luce también un contrato de prenda.
5) El encargado del Registro de la Propiedad Automotor Seccional Pilar nro. 3 -a fs. 98, aportó copias certificadas del Legajo B del dominio …, las que fueron debidamente reservadas.
De ellas surge que M. M. S. presentó un formulario de inscripción de dominio de un vehículo marca Chrysler, tipo familiar, modelo Caravan, en abril del 2010.
Asimismo, existe una solicitud de expedición de una cédula de identificación para autorizado a conducir, a favor de K. S. D., con fecha 21 de abril de 2010.
También obra un formulario de denuncia de venta, fechado 27 de abril de 2015 y uno de transferencia de dominio del mes de mayo del mismo año.
6) El Gerente de Seguridad de SECM, Lic. B. a fs. 100/19, informó que A. G., C. M., P. V. y G. P. desempeñaron tareas de vigilancia general en el domicilio particular de K. D., habiendo consistido sus tareas en las comisiones asignadas por la funcionaria de mención, el traslado y la custodia de sus hijos.
Por otro lado, surge que los tres primeros fueron empleados de planta a partir de fines del año 2012 y P. desde diciembre de 2013 y, en cuanto a este último, también se desprende que a principios del año 2013 había comenzado a prestar servicios como chofer de presidencia.
Asimismo, el Jefe de Área de Recursos Humanos de SECM aportó un listado con los haberes percibidos por los empleados aludidos, discriminando su composición y especificando las horas extras cumplidas.
El periodo de liquidación de A. G. comenzó en septiembre de 2012, el de C. M. y C. V. en octubre de 2012 y el de G. P. en enero de 2014.
El horario laboral que figura con relación a G., M. y V. es de 14 a 22hs. y, con respecto a P., de 12 a 20hs..
Finalmente, fueron remitidos los Legajos de Administración de Personal de SECM nro. … perteneciente a G., A. V.; nro. … de Marengo, Carlos; nro. … de V., C. P. y nro. … de P., G. O., los cuales han sido reservados en la caja fuerte de la Secretaría nro. 4.
7) Oportunamente, prestó declaración G. O. P. a fs. 120/3, quien también fue vigilador de K. D. y manifestó que usualmente trabajaba en el domicilio de la nombrada haciendo pareja con C. P. V. y, después de las seis de la tarde, los reemplazaban F. M. y A. G.
Aclaró que la entonces Presidente no quería que cambiaran con habitualidad a los empleados de seguridad que enviaban a su casa, razón por la cual así lo solicitó a la empresa “CI5 S.A.” y que ello ocurrió a partir de julio del 2012.
En consecuencia, les asignaron la tarea de custodia de la casa de la nombrada a los empleados aludidos, con exclusividad: V. y él estaban durante el día y, luego, por la tarde, intercalaban entre otras tres parejas, recordando sólo aquella conformada por F. M. y A. G.
Por otra parte, relató que durante los primeros días de agosto de 2012, D. personalmente le pidió que continuara realizando el mismo trabajo pero como empleado de la Casa de Moneda.
En función de ello, se presentó ante el Gerente de Seguridad, H. D., quien le explicó las condiciones laborales, pero por razones personales no aceptó tomar el trabajo en relación de dependencia, motivo por el cual le ofrecieron ingresar como monotributista.
Asimismo, indicó que mientras estuvo realizando labores de vigilancia, D. usualmente hacía hincapié en que cuidaran especialmente a sus hijos, por sobre ella o su esposo, dado que tenía miedo por ellos porque en una oportunidad habían sufrido un hecho de inseguridad cuando entraron a su casa y le pegaron a su esposo.
Posteriormente, el testigo recordó haber empezado a trabajar como chofer de D. en marzo de 2013 y que las tareas que debía realizar le eran asignadas por la nombrada o su secretaria.
Especificó que “tenía horario de entrada y no tenía horario de salida”, ya que “terminaba cuando finalizaba el servicio y eso podía ocurrir por el tiempo que fuera necesario, podía ocurrir que fuera al otro día” y, en ese sentido, aclaró que cuando era monotributista sus tareas finalizaban cuando estaban todos lo hijos de K. D. en su casa, incluso los sábados.
Describió ocasiones en las que tuvo que trasladar a la madre de D. y al esposo de esta última, y también afirmó que hubo días en que prestaba servicio “de corrido por más de un día completo”.
En último lugar, destacó que la persona que le encomendó trabajar en la casa de K. D. fue H. D., en razón de que la vivienda se encontraba en una zona insegura.
8) Al prestar declaración testimonial C. F. M. a fs. 125/8, explicó que laboraba doce horas por día en la calle, delante de la vivienda de K. D., época en la que trabajaba con su compañero, A. G., sin francos y durante horario diurno.
Renunció a su empleo en “CI5 S.A.” porque H. D., por entonces Gerente de Seguridad de SECM, le ofreció realizar el mismo trabajo como empleado de dicha sociedad.
En virtud de ello, le entregó un currículum vitae a C. O. para que se lo entregara a aquél y, a su vez, se lo tuvo que enviar por mail a este último, quien también pasó a desempeñarse como empleado de SECM.
Explicó que, cuando comenzaron a trabajar en Casa de Moneda, D. les aclaró muchas veces que su tarea iba a ser de vigilador, que eran los que realizaban una tarea de vigilancia fija, en este caso permaneciendo en la garita que está ubicada delante de la residencia de la imputada.
Relató que cuando G. P. pasó a ser el chofer de D., comenzó a ser vigilador P. V., quien también había trabajado en “CI5 S.A.”.
Detalló que laboraban doce horas cada uno, en dos turnos, una persona de día y dos de noche y explicó que la razón por la cual los turnos duraban tantas horas era que sólo se turnaban entre tres personas.
También indicó que tenían un día de franco que era variable pero, en casos especiales, no podían gozarlo, como por ejemplo si alguno de ellos se enfermaba.
En cuanto a la zona en la que estaba ubicada la residencia de D., manifestó que era oscura y constantemente había robos.
9) El Director General de Seguridad Privada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que la empresa “CI5 S.A.” fue habilitada como prestadora de seguridad privada el 21 de marzo de 2003; que dicha habilitación fue sucesiva y oportunamente renovada y expiraría el 23 de julio de 2017 (cfr. fs. 151).
A su vez, fueron remitidas las copias de la documentación societaria que oportunamente había sido presentada ante esa dependencia, la cual luce a fs. 137/50.
10) El Presidente de SECM a fs. 152/60aportó los expedientes y las actuaciones administrativas a través de los cuales fueron aprobados los gastos generados por lo servicios de vigilancia, monitoreo satelital y acceso web de vehículos, contratados por esa sociedad (la documentación en cuestión permanece reservada en la caja fuerte de la Secretaría nro. 4).
Corresponde especificar que entre las constancias mencionadas obran las resoluciones y disposiciones que fueron adoptadas por ls funcionarios de la empresa en cuestión, las facturas y órdenes de pago que documentan el desembolso que se efectuó por los servicios detallados en el párrafo que antecede, como así también la forma en que se efectuaron esas erogaciones.
Fueron remitidos los expedientes de “Aprobación de Gastos” de la Gerencia de Compras y Contrataciones de SECM caratulado “CI5 S.A.”, nro. 17909, fecha 7/5/12, generado por Factura …, en 25 fs.; nro. 17931, fecha 9/5/12, generado por Factura …, en 24 fs.; nro. 18036, fecha 5/6/12, generado por Factura …, en 33fs.; nro. 18052, fecha 11/6/12, generado por Factura … y …, en 50fs.; nro. 18112, fecha 2/7/12, generado por Factura … y …, en 53fs.; nro. 18155, fecha 17/7/12, generado por Factura …, en 31 fs.; nro. 18169, fecha 23/7/12, generado por Factura … y Factura …, en 49 fs.; nro. 18230, fecha 10/8/12, generado por Factura …, en 25 fs.; nro. 18321, fecha 12/9/12, generado por Factura …, en 32 fs.; nro. 18322, fecha 12/9/12, generado por Factura …, en 24 fs.; nro. 18323, fecha 12/9/12, generado por Factura …, en 32fs.; nro. 18336, fecha 13/9/12, generado por Factura …, en 18 fs. y nro. 18357, fecha 21/9/12, generado por Factura …, en 27 fs..
Así también, se aportaron las actuaciones de la Subsecretaría de Despacho de SECM, ref. de origen “CI5 S.A.”, nro. 44677, fecha de entrada 23/7/13, asunto: Factura …, en 25fs.; nro. 44888, fecha de entrada 13/8/13, asunto: Factura …, en 11fs.; nro. 45111, fecha de entrada 12/9/13, asunto: Factura …, en 12 fs.; nro. 45703, fecha de entrada 15/11/13, asunto: Factura … en 42 fs.; nro. 46022, fecha de entrada 10/1/14, asunto: Factura … en 32 fs.; nro. 46051, fecha de entrada 14/1/14, asunto: Factura … en 34 fs.; nro. 46509, fecha de entrada 14/3/14, asunto: Factura … y Factura … en 46 fs.; nro. 47013, fecha de entrada 21/5/14, asunto: Factura … en 30 fs.; nro. 47034, fecha de entrada 23/5/14, asunto: Factura … en 30 fs.; nro. 47463, fecha de entrada 21/7/14, asunto: Factura … en 30fs.; nro. 47567, fecha de entrada 8/8/14, asunto: Factura … en 32 fs.; nro. 47825, fecha de entrada 15/9/14, asunto: Factura … en 34 fs.; nro. 48246, fecha de entrada 28/11/14, asunto: Factura … en 67 fs.; nro. 48665, fecha de entrada 13/2/15, asunto: Factura … en 44 fs.; nro. 49017, fecha de entrada 22/4/15, asunto: Factura … y Factura … en 42 fs.; nro. 49352, fecha de entrada 11/6/15, asunto: Factura … y Factura … en 39 fs..
Además, se recepcionaron los expedientes de Compras Nacionales de SECM, ref. de origen: Aprobación de gastos, Asunto “CI5 S.A.”, nro. 18968, fecha de entrada 10/5/13, Factura … y Factura … en 63fs.; nro. 18801, fecha de entrada 7/3/13, Factura … en 24 fs. y el expediente de la Secretaría Administrativa Despacho nro. 49851, ref. de origen: CI5 S.A., fecha de entrada: 2/9/15, extracto: Factura …, en 31 fs..
11) Al prestar testimonio C. P. V. a fs. 162/6, manifestó que en el mes de abril de 2012 el Jefe de Operaciones de “CI5 S.A.”, C. O., le asignó como tarea realizar una custodia estática en la casa de la Presidente de SECM, todos los días, doce horas diarias, siendo optativo su cumplimiento durante el fin de semana.
Especificó que dicha labor consistía en brindar custodia física tanto a K. D. como a los miembros de su familia, además de colaborar con ellos en lo que necesitaran.
Destacó que la imputada quería que durante el horario diurno trabajaran principalmente P. y él, a fin de que estuvieran con sus hijos, en razón de que les tenía confianza y los conocía porque ellos, al igual que la familia de su esposo, son oriundos de la localidad bonaerense de Azul.
Por otra parte, relató que en un momento O. les comentó a M., a P., a G. y a él, que podían ser incorporados como empleados del sector de seguridad de Casa de Moneda, debiendo a tal efecto continuar prestando servicios en la casa de D.
Recordó que él en esa ocasión rechazó el ofrecimiento por razones personales, pero luego, al notar el incremento en los sueldos de sus compañeros que habían aceptado el trabajo, decidió acceder a dicho empleo.
En consecuencia, le entregó su currículum vitae al Gerente de Seguridad de SECM, H. D., quien le asignó nuevamente como tarea trabajar en la casa de D., dado que uno de los choferes había renunciado y, en virtud de ello, G. P. había dejado de hacer vigilancia para comenzar a prestar servicios como conductor.
Explicó que, a partir de ese momento, laboraba en el horario nocturno, normalmente de 21 a 9hs., de lunes a viernes, siendo optativo trabajar los sábados y domingos y que su tarea consistía en velar por la seguridad de la familia y sus bienes, además de llevar a las hijas de la imputada a bailar, excepcionalmente.
Asimismo, refirió que el vehículo Chrysler de color azul que empleaban durante el horario laboral pertenecía a la familia.
Finalmente, manifestó que en la periferia del barrio donde prestaba servicios siempre se escuchaban tiros y comúnmente había robos y “entraderas” a casa quintas.
12) A través de la respuesta obrante a fs. 172/5, representantes de SECM informaron los domicilios en los cuales residió K. D. y, además, que el vehículo oficial que le había sido asignado era un Volkswagen Vento 2.5, dominio … .
13) De las actuaciones labradas a partir de la orden de presentación librada por el Tribunal glosada a fs. 178/86surgen los automóviles en los cuales la firma “CI5 S.A.” instaló los equipos GPS a fin de monitorearlos satelitalmente, por orden y a costa de SECM.
En efecto, los rodados individualizados fueron los dominios …, …, …, …, … y ….
En este sentido, fueron aportadas las facturas que documentan lo expuesto, las cuales fueron reservadas en esta dependencia judicial.
14) De la consulta a la base de datos de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor se desprende que los rodados …, …, …, y … pertenecen a SECM (cfr. fs. 189/92).
15) En el marco del exhorto FSM11000/16 del registro de la Secretaría Penal nro. 3 del Juzgado Federal de Campana -glosado a fs. 193/237se efectuaron las diligencias pertinentes a fin de tomar conocimiento sobre la identidad de los vecinos de las viviendas aledañas a la residencia de K. D.
16) En las actuaciones CUDAP:NOTASEG: 0009566/2016 del Ministerio de Seguridad de la Nación -glosadas a fs. 242/305obra el Protocolo de Actuación nro. 7 para la custodia de funcionarios y dignatarios.
17) En su declaración testimonial, G. C., Secretario de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación a fs. 306/8, explicó que no hay una norma jurídica que establezca la obligatoriedad de custodia para los funcionarios, con excepción del caso del Presidente de la Nación, el Ministro de Seguridad y el Secretario de Seguridad.
No obstante, agregó que ninguno de los cinco Secretarios de Estado del Ministerio de Seguridad tiene actualmente custodia ni consigna, con excepción de uno que recibió amenazas.
A su vez, indicó que de haber requerido K. D. custodia personal, el organismo estatal competente para asignársela era el Ministerio de Seguridad, a través de una fuerza de seguridad.
18) J. I. G. fue el primero de los vecinos de K. D. que prestó declaración testimonial a fs. 309/11, ocasión en la cual explicó que “Barrio Chico” son dos hectáreas en las que se conformó una propiedad horizontal, cuyos residentes contrataron un sereno que labora de 19 a 7hs., en virtud de que, hace varios años, advirtieron en la zona un incremento en la comisión de delitos.
A su vez, en cuanto a la imputada, aclaró que cuando se mudó al sitio de mención, hace cinco años aproximadamente, comenzaron a concurrir al inmueble custodios armados y, luego, ante el pedido de los vecinos, dejaron de usar las armas.
Especificó que, en general, eran dos los custodios que estaban durante las 24hs. y, además, una persona la pasaba a buscar por las mañanas en un automóvil marca Volkswagen, color gris, que poseía una sirena y que, por sus características, parecía “oficial”.
Asimismo, detalló que en la casa de la nombrada se veía una camioneta Toyota Hilux SW4 negra, carrozada, y algún otro automóvil cuyas características no recordó.
19) Representantes de SECM informaron -a fs. 312/6, en cuanto a los rodados investigados, que el dominio … era utilizado por los choferes de la Sección Automotores; el dominio … fue asignado durante los años 2011 y 2012 a la Presidente K. D., desde fines del 2012 hasta mediados del 2014 pasó a ser utilizado por el Coordinador de medios de pago, D. O. y, con posterioridad, por el Secretario General J. L. S.
En relación al dominio …, explicó que durante el 2011 y hasta principios del 2012 fue empleado por el Vicepresidente J. C. T.; durante el año 2012 fue asignado al Gerente General Adjunto D. O. y al Vicepresidente E. K.; desde fines de 2012 y en 2013 estuvo destinado al uso del Gerente General M. E.; a finales de 2013 y principio del año siguiente se sirvió de éste el Gerente General D. G. y, finalmente, desde abril de 2014 hasta diciembre de 2015 fue asignado al Secretario General J. L. S.
20) A través de las actuaciones CUDAP:NOTASEG:
0010244/2016 del Ministerio de Seguridad de la Nación incorporadas a fs. 321/406fue aportada la normativa que regula los servicios de policía adicional y, asimismo, se hizo saber que obra en los registros de la Superintendencia de Planificación y Desarrollo de la PFA una nota rubricada por l Jefe de Seguridad de Casa de Moneda, E. B. -cuya copia luce a fs. 363, fechada 12/4/13, en la cual solicitó que se implantara un servicio bajo la modalidad de policía adicional, a partir del 11 de marzo del año 2013 durante los días hábiles en el horario de 6 a 22 hs., para la custodia de K. D., en razón de su cargo de Presidente de SECM.
En esa misiva se estimó que debía tenerse en cuenta para la cobertura de esos puestos al Sargento J. G. y al Cabo 1° D. R., ambos pertenecientes al Cuerpo Guardia de Infantería, quienes ya prestaban servicio en la sociedad de mención.
En julio de 2015, el Jefe de Área de la Gerencia de Seguridad de SECM, L. M., solicitó que el servicio en cuestión fuera modificado a partir del 1/7/15, debiendo desarrollarse éste durante todos los días (cfr. fs. 364).
Con posterioridad, el 8/1/16, se peticionó que fueran dados de baja los dos cargos de policía adicional, a fs. 365.
21) Otro vecino de K. D., llamado P. D. P., declaró a fs. 407/9que hacía más de cinco años que el consorcio de “Barrio Chico” había contratado los servicios de un guardia M. G. como también de otra persona para cubrir sus francos.
A su vez, relató que la funcionaria tuvo un servicio de seguridad personal durante las 24hs. desde el año 2012 hasta enero de este año, que el mismo se circunscribía a su domicilio particular y a la garita de entrada al barrio y era llevada a cabo por parte de empleados efectivos de Casa de Moneda.
También explicó que los custodios usaban los vehículos particulares de D., específicamente una camioneta marca Toyota, cuya patente comenzaba con “…”, como las iniciales de la nombrada.
22) El testimonio de P. R. C. a fs. 410/2, otro de los residentes de “Barrio Chico”, fue coincidente con el de los demás testigos en cuanto al servicio del sereno que estaba incluido en el monto de las expensas.
Asimismo, indicó que el equipo de custodia que poseía en su residencia la mentada D. estaba conformado principalmente por F., A., G. y P., y que solían ser cuatro que rotaban de a dos.
Destacó que el barrio era muy tranquilo, pero cuando llegó la imputada, por un tema de seguridad, pusieron una cámara en la entrada, que no fue abonada por los integrantes del barrio.
Respecto de los autos que eran utilizados, también identificó una camioneta negra marca Toyota y, además, una Caravan de color marrón claro, un Volkswagen Bora gris que creía era de M. S. un Volkswagen Vento gris con el que la pasaban a buscar todas las mañanas.
23) En su declaración testimonial, el vecino B. D. C. a fs. 420/2, de igual modo que los demás, hizo referencias con relación al sereno contratado por el barrio y a su reemplazante.
Asimismo, fue coincidente respecto de los custodios personales de D. y también en torno a la colocación de una cámara en la entrada dl predio.
En cuanto a los vehículos que empleaban, refirió que recordaba un Toyota negro, SW4, cuya patente iniciaba con la letra “…”.
Sobre el seguimiento satelital de vehículos, refirió que no es necesario pagar abono por ello, dado que existen aparatos que al ser instalados en los vehículos, aviones, veleros o barcos de cualquier tipo y posteriormente conectados a través de una página de internet, permiten el rastreo en cuestión, minuto a minuto, servicio que se hace en forma internacional.
24) Luego, prestó testimonio L. G. S. a fs. 423/5, quien aportó los mismos datos que sus vecinos.
25) De igual manera declaró A. G. B., a fs. 426/7.
26) En su oportunidad, el administrador de “Barrio Chico”, G. I. S. explicó a fs. 429/31que desarrollaba esa tarea desde hacía seis o siete años y también aclaró que el nombre del barrio es de fantasía así es como se lo conoce pero que en realidad se llama “Consorcio de Propietarios Hipólito Irigoyen 1450, Provincia de Buenos Aires”.
A su vez, confirmó que el pago del sereno y el franquero lo realiza la administración del consorcio y que D. hizo instalar una cámara de seguridad en la garita, con un monitor que estaba colocado también en ese lugar y conectado con su casa, a fin de grabar la entrada y salida del público en el barrio.
Explicó que se trata de un consorcio de dos hectáreas y agregó que, en razón de un convenio protocolar, se encuentra unido con el consorcio del barrio situado al lado -constituido por una hectárea y media aproximadamente, con la finalidad de que haya un solo acceso y la seguridad del predio sirva para los dos.
27) Posteriormente, se le recibió testimonio a M. M. L., Jefe de área de Administración y Gestión de Recursos Humanos dependiente de la Gerencia de Recursos Humanos de SECM desde enero del año 2014 a fs.433/5, quien informó que, en promedio, había ciento veinte empleados de seguridad, dependientes de la Gerencia de Seguridad.
No obstante, sólo tenía custodia personal la entonces Presidente D. Concretamente, ella tenía tres agentes, situación que se prolongó hasta enero de este año.
En cuanto a los sueldos de los empleados de seguridad, aclaró que se rigen por la escala salarial vigente que van desde la categoría 5 a la 18 y los custodios destinados a la nombra a pertenecían a la categoría 10 su puesto era de vigilador avanzado, razón por la cual sus sueldos de revista eran similares, variando en cada caso en función de las horas extras, horario nocturno, etc..
Por otra parte, G. P. revestía la categoría 14 su caso era distinto porque cumplía funciones de chofer de presidencia.
Con relación a la actividad laboral de los custodios en cuestión, aclaró que como se trataba de personal que no visitaba las plantas productivas, no los conocía personalmente. No obstante, refirió que la Gerencia de Seguridad, que controlaba su labor, le había informado que ellos se desempeñaban en la casa de la entonces presidente de SECM.
En otro orden de ideas, detalló que el sector de selección de personal depende del Área de Administración y Gestión de Recursos Humanos de Casa de Monda pero que, al tratarse de postulantes referidos por gerencias y/o altos funcionarios, el proceso se limitaba, exclusivamente, a llevar a cabo las gestiones administrativas de ingreso.
28) El apoderado de la firma “CI5 S.A.” aportó las facturas que documentan el pago por parte de SECM del servicio de monitoreo y acceso web de los rodados dominio … y …, las que fueron reservadas en la caja fuerte de la Secretaría nro. 4 (cfr. fs. 444 y 449/50).
29) A través de la presentación de SECM -glosada a fs. 459se presentó un grupo de actuaciones -que fueron reservadas en el Tribunal entre las cuales se encuentra la orden de pago nro. 29067 que había quedado pendiente de remisión y la nota GG N° 108/2012 de fecha 12/3/12, dirigida al Área de Seguridad y suscripta por M. E., que reza: “[a]tento a la nota Nro. 074/2012 recibida de vuestra área, la cual se adjunta y por la que se solicita la aprobación para proceder a la contratación de Seguridad Privada (Custodia) para esta casa, se solicita sea girado a esta instancia una solicitud de precios con al menos tres presupuestos de proveedores de este tipo de productos, para dar cobertura de la necesidad de que se trata […]. Cumplido con esta instrucción gírense las evaluaciones realizadas a esta Gerencia para que se tomen las medidas tendientes a dar la cobertura de necesidades en cuestión”.
30) Fue citado a declarar J. A. G., una de las personas designadas para custodiar a la entonces Presidente de SECM, quien se encontraba bajo el régimen de policía adicional a fs. 465/7e informó que desde el año 1999 aproximadamente prestó servicios en Casa de Moneda y, además, previo a desarrollar la tarea indicada, laboró allí como custodio de edificio, traslado de valores y custodio personal.
Relató que, al principio, durante el año 2013 el encargado de guardia llamaba a uno de los policías que estaba de custodia y le pedía que fuera a buscarla K. D. a la localidad de Pilar, a las siete de la mañana; después, durante el año 2014, el nombrado y su compañero, D. R., fueron asignados a realizar esa tarea a diario y además la custodiaban durante todo el día en Casa de Moneda o adonde ella fuera, hasta el horario en que se retiraba a su domicilio, donde la llevaban.
En último lugar, aclaró que si bien el horario laboral era de 6 a 22hs., debían continuar trabajando hasta que les indicaban que podían retirarse.
31) Seguidamente, declaró D. L. R. a fs. 468/9, quien presta servicios desde hace nueve años en Casa de Moneda como custodio, también en la modalidad de adicional de policía.
Refirió que K. D. necesitó custodia por cuestiones de inseguridad en general, a raíz de los secuestros, arrebatos, robos, etc., razón por la cual fueron designados durante dos o tres años para efectuar su custodia personal, que consistía en buscar el auto en Casa de Moneda, con el chofer E. T. o G. P., pasar a buscarla por su domicilio, ir al edificio de Casa de Moneda y, si había algún evento político, acompañarla; una vez que ella entraba en Casa de Moneda, él se iba a la oficina policial y D. lo llamaba después cuando lo necesitaba.
También explicó que trabajaba en forma intercalada con J. G. y su horario era de 7 u 8 de la mañana “hasta terminar”, dado que, según manifestó, en las custodias no hay horario de salida.
En cuanto al vehículo que utilizaba, expresó que era un Vento de Casa de Moneda, color gris plata y que creía que su patente terminaba en ….
32) Fue aportada por SECM la información laboral de E. J. T. a fs. 472/5, uno de los choferes de K. D. y se adjuntó su legajo personal nro. 1547, el que fue debidamente reservado en la caja fuerte de la Secretaría nro. 4.
33) Asimismo, E. J. T. declaró a fs. 481/3que comenzó a laborar en Casa de Moneda en febrero de 2009 o 2010 no recordaba con precisión.
Aclaró que anteriormente era chofer de K. D. en la ANSeS y cuando la nombraron Presidente de aquella sociedad, ella le solicitó que continuara prestando el mismo servicio en la dependencia a su cargo, a lo cual accedió.
A su vez, explicó que en ANSeS le dieron una licencia sin goce de sueldo y, de esa manera, pudo ingresar como empleado de planta permanente en SECM.
En cuanto a la tarea que desarrollaba, indicó que habitualmente buscaba temprano a D. en su casa y la trasladaba a Casa de Moneda o algún otro lugar, en caso de que tuviera una reunión.
Respecto del horario, refirió que al principio trabajaba de 7 a 21hs. pero luego contrataron a otro chofer, G. P., y entonces su horario se redujo de 7 a 15hs..
Indicó que, generalmente, prestaba servicios de lunes a viernes, salvo que tuviese que trasladar a la nombrada desde o hacia el aeropuerto un sábado y agregó que también solía llevar a otros gerentes de Casa de Moneda cuando tenían reuniones en algún ministerio.
Los dos vehículos que indistintamente utilizaban tanto él como P. eran iguales: Volkswagen Vento, color gris metalizado, dominios … y ….
Por último, cabe indicar que manifestó que no trabajaba más en SECM, dado que renunció y volvió a su trabajo anterior en la ANSeS.
34) Fueron recepcionadas actuaciones de SECM -a fs. 497/505, en las que se informó sobre las personas que instalaron la cámara de seguridad y el correspondiente monitor, propiedad de SECM, en el domicilio particular de D., a fin de visualizar el portón de ingreso de vehículos, lo cual fue ordenado por H. D., entonces Gerente de Seguridad de SECM.
35) El Gerente de Asuntos Jurídicos de SECM informó -a fs. 602/6 y 625/46que la contratación del servicio de seguridad privada y monitoreo satelital de vehículos que prestó la firma “CI5 S.A.” se efectuó sin la intervención de esa gerencia, motivo por el cual no habían dictaminado con relación a ese tema.
A su vez, indicó que no existió un procedimiento de contratación con la empresa de seguridad aludida por ninguna de las modalidades previstas en el Reglamento de Compras y Contrataciones de ese organismo, sino que los servicios fueron abonados bajo la modalidad de “aprobación de gastos”, con excepción de la orden de pago nro. 29067, que se efectuó por “fondo rotatorio”.
Finalmente, fueron aportadas varias versiones de la Nota 074/2012, rubricada por H. D., mediante la cual solicitó que se contemplara la posibilidad de realizar la contratación de Seguridad Privada (Custodias) para la Presidente de Casa de Moneda, la que fue dirigida al Gerente General, M. E.
La particularidad es que son ejemplares similares pero algunos sugieren que se utilice la metodología de contratación por “fondo rotatorio” y otros la de “contratación directa”.
Además, la primera de las dos hojas que conforma cada ejemplar está rubricada al pie por diversas personas, sin sello identificatorio y con una fecha colocada, lo que indica que podría tratarse de constancias de recepción de los originales por parte de la Gerencia General.
III) Descargos de los imputados
Corresponde señalar los aspectos principales que hacen a las respectivas defensas de los imputados al prestar declaración indagatoria ante estos estrados.
Una vez que se consideró reunido el grado de sospecha exigido en el artículo 294 del CPPN, se convocó a prestar declaración indagatoria a C. A. B., E. A. B., M. L. D. R., H. R. F. D., M. E., C. S. E. H., L. D. M., N. S. W. B. y K. S. D. a fs. 506/7 y 541.
En dicha ocasión, se les atribuyó -a todos menos a la última el hecho consistente en “haber prestado colaboración imprescindible para que la Licenciada K. D. empleara en su provecho y en el de su núcleo familiar el servicio de seguridad abonado por la Sociedad del Estado Casa de Moneda (en adelante SECM), durante la presidencia ejercida por la nombrada. En tal sentido, se costeaba con fondos públicos el servicio de custodia diario de tres personas en su residencia personal -dos en horario diurno y uno nocturno, quienes debían prestar especial atención a la protección de los hijos de D., desde el mes de marzo del año 2012 hasta diciembre del año 2015. También se pagaba la labor de un chofer personal que prestó servicio a los miembros de la familia de la licenciada. En un primer momento, se contrató a través de SECM a la empresa de seguridad “CI5 S.A.” por un valor de $298.343,65 (pesos doscientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y tres con sesenta y cinco centavos) y, luego, aquellos custodios que generaron confianza con la expresidente, fueron empleados en relación de dependencia en SE Casa de Moneda. Asimismo, se costearon los servicios de otro chofer que laboró desde marzo del año 2011 a diciembre del año 2015. La suma destinada a abonar los sueldos de los tres custodios y los dos choferes fue de $7.097.936,33 (pesos siete millones, noventa y siete mil novecientos treinta y seis con treinta y tres centavos). Todo ello, sin perjuicio de que K. D. además contaba con el servicio de custodia personal de dos miembros del Departamento Cuerpo Guardia de Infantería de la PFA, quienes prestaban funciones durante los siete días de la semana, en el horario de 6 a 22 hs.. Asimismo, SE Casa de Moneda abonó $96.214,28 (pesos noventa y seis mil doscientos catorce con veintiocho centavos) por la instalación de equipos GPS, desinstalación de los mismos, monitoreo satelital y acceso web para seis vehículos: uno de propiedad de la mentada D.; otro particular, del que ella poseía cédula azul y cuatro oficiales, uno de los cuales era el asignado a ella en su carácter de Presidente de la sociedad. Cabe destacar que el costo por el servicio de monitoreo de los rodados particulares dominios … y …, durante los años 2013 a 2015, fue de $26.521,62 (pesos veintiséis mil quinientos veintiuno con sesenta y dos centavos)”.
A su vez, se le reprochó concretamente a cada uno de ellos el haber rubricado las actuaciones mediante las cuales se prestó conformidad respecto de las facturas que documentaron los pagos de los servicios detallados, aquellas donde se fundaron los motivos que llevaron a la selección de estos y las disposiciones mediante las que fueron aprobados sus pagos, de acuerdo a lo que correspondiere a cada imputado.
En primer lugar compareció E. A. B., quien se negó a declarar -a fs. 556/8pero posteriormente efectuó una presentación escrita -a fs. 656/9, en la que explicó que al momento de los hechos, como Jefe de Área de Seguridad y Fiscalía dependiente de la Gerencia de Recursos Humanos, sus funciones consistían en controlar el servicio de Fiscalía, Vigilancia y Policía Federal: en cuanto a “Vigilancia”, dicha tarea consistía en la vigilancia física del edificio y “Policía Federal”, a esos fines, era parte de vigilancia y debía encargarse de los traslados de valores.
Aclaró que entre sus funciones no estaba la de conformar facturas y tampoco tenía facultades para aprobarlas.
En este sentido, explicitó que su rúbrica no era condición necesaria ni suficiente para ello, que si no estaba colocada la firma del gerente que correspondiere, dicho documento no se encontraba conformado y era devuelto por la gerencia. En cambio, si sólo figuraba la rúbrica del gerente, el trámite avanzaba hacia etapas ulteriores.
También detalló que, en septiembre de 2012, se creó la Gerencia de Seguridad, a cargo de H. D., razón por la cual la Jefatura de su área pasó a depender de esa gerencia.
Finalizó destacando que sus tareas y responsabilidades cambiaron cuando, en noviembre de 2015, asumió el cargo de Gerente de Seguridad, concluyendo que no tuvo la capacidad funcional de influir en el proceso de aprobación de gastos.
En oportunidad de ampliar su declaración indagatoria, manifestó -a fs. 711/6que la decisión de proveer el servicio de seguridad cuestionado fue de K. D. y H. D., ante un entorno mediático, a partir de un informe de seguridad con recomendaciones que realizó el mentado asesor.
En cuanto al trámite administrativo que se le dio a la contratación de los servicios, respondió que se inició con una solicitud efectuada por el Asesor de Seguridad al Gerente General Administrativo, M. E., quien a su vez autorizó la contratación e instruyó a la Gerencia de Administración y Finanzas en torno a la autorización del gsto; luego de ello, se inició el servicio.
Con respecto al sistema de contratación por “fondo rotatorio”, detalló que es para casos con un límite en el monto y exige como requisitos que se recaben tres presupuestos y que sea autorizado por el Gerente General; por otra parte, la “aprobación de gastos” es una metodología que no tiene límite en el valor a pagar.
En otro orden de ideas, sobre el reciente hallazgo de la Nota 074/2012 fechada 11 de marzo de 2012, identificada como “ref. Seguridad y Custodia para Presidente de Casa de Moneda”, dirigida a la Gerencia General y rubricada por el Lic. H. D., relató que en enero del corriente año la Gerencia de Asuntos Jurídicos le pidió un detalle sobre la custodia de la funcionarias aliente y él elaboró un informe especificando los recursos asignados: vigilancia privada, chofer, policías federales y seguimiento satelital.
Agregó que, en dicha ocasión, presentó al Área de Jurídicos la copia de la Nota 074/12 que fuera recibida por la Gerencia General y hallada en el bibliorato identificado como “Custodia CI5”, que estaba guardado en la Gerencia de Seguridad, en un archivo transitorio junto con algunas facturas de esa empresa y planillas de horarios de prestación de servicio o presentismo.
A su vez, aclaró que en ese momento no le habían pedido que detallara el circuito de contratación, sino que la totalidad de la información sobre ese tema le había sido solicitada recientemente y, a raíz de ello, revisó el archivo de notas enviadas por la mencionada gerencia correspondiente al año 2012.
Así, pudo determinar que el archivo no se hallaba correlativo y encontró varias notas con el número 074/12; por otro lado, aclaró que las firmas que se observan en la primera hoja de cada una de ellas constituyen la constancia de su recepción.
Asimismo, explicó la razón por la cual en uno de los ejemplares se encontraba su firma junto con la de D.: la persona que tipeaba la nota debía también rubricarla para que pudiera determinarse quién era el responsable en caso de que hubiera algún error en su redacción.
Al respecto, agregó que dicha nota fue pensada por el Asesor de Seguridad y él sólo la había tipeado.
Con relación a la nota que emitió a fin de que fuera implantado un servicio bajo la modalidad de policía adicional a partir del11 de marzo del año 2013 durante los días hábiles en el horario de 6 a 22hs. para la custodia de K. D., fechada 12/4/13, obrante a fs. 363, expresó que ello se había realizado con el objeto de regularizar la planilla de “servicio de custodia de funcionario”, motivo por el cual se peticionó que lo realizaran los mismos agentes que ya estaban prestando el servicio.
Aclaró que él era quien firmaba la planilla de conformidad de servicio de la PFA y, al no corresponderse en un todo, solicitó su adecuación.
Por otra parte, indicó que los demás directores de SECM, en la época de los hechos, no tenían seguridad y sus automóviles particulares no tenían monitoreo satelital, aunque casi todos los vehículos oficiales asignados a ellos tenían seguimiento a través de un GPS.
En otro orden de ideas, afirmó que D. fue contratado por ser una persona de confianza de D., dado que había sido compañero de un familiar de ella en el ejército.
Finalmente, con respecto a la seguridad del actual presidente, refirió que sólo utiliza los servicios de un chofer y no tiene ningún tipo de custodia más allá de un requerimeinto específico por parte de él o que lo amerite desde la visión de seguridad ante la concurrencia a algún acto o riesgo asociado.
En ocasión de prestar declaración en los términos del artículo 294 del C.P.P.N. C. S. E. H. -a fs. 561/4mencionó que a inicios del año 2012 fue designada Gerente de Recursos Humanos y durante ese año el Área de Seguridad y Vigilancia se encontraba dentro de la gerencia a su cargo.
En razón de lo indicado, expuso que su firma era requerida al sólo efecto de cumplir con el circuito administrativo, toda vez que los expedientes de Casa de Moneda debían pasar de gerente a gerente.
A su vez, aclaró que todos los temas relacionados con las áreas de Seguridad y Vigilancia eran competencia tanto de los Jefes de Sector, como de los Jefes de Área y del Asesor, por ser ellos las personas idóneas y conocedoras sobre el tema; por lo tanto, nunca participó en la toma de decisiones de cuestiones relacionadas con la seguridad de Casa de Moneda.
Detalló que sus tareas consistían en todo lo concerniente al personal de Casa de Moneda, ya fueran ingresos, egresos, el pago de sueldos y jornales, la parte de servicios médicos, seguridad e higiene; a tal efecto, refirió que “seguridad e higiene” consistía en la seguridad de las personas en cuanto a la utilización del uniforme, elementos de protección personal, las cuestiones atinentes a la mediciones de suelo, ambiente, etc..
En último lugar, destacó que en los expedientes firmados por ella no surgen con especificidad las tareas que realizaba la empresa de seguridad privada.
Al presentarse en el marco de la declaración indagatoria L. D. M., se negó a declarar -a fs. 565/7.
No obstante, presentó un descargo por escrito -a fs. 660/2, en el cual refirió que en el mes de septiembre de 2012 ascendió a Jefe de Sección Retiro y sus tareas consistían en asistir al Jefe de Área en lo referente al control y organización de las tareas de personal de vigilancia de la sección referida.
En este sentido, mencionó que él no participó en la contratación de los servicios que se le enrostraron ni en su realización, sino que sólo efectuó gestiones administrativas internas dado que, por cuestiones operativas, era quien realizaba las notas que luego suscribía el Gerente D., y su firma debía colocarla por orden de su superior, a fin de que en las notas estuviera individualizado quién las confeccionaba a efectos de que fuera posible identificarlo para el supuesto de que se hubiera cometido un error.
Posteriormente, amplió su declaración indagatoria a fs. 717/21.
A su turno, se le recibió declaración indagatoria a H. R. F. D., ocasión en la cual presentó un descargo escrito, en el que puso de manifiesto que como Asesor en el Área de Seguridad de Casa de Moneda no formaba parte de sus funciones realizar las contrataciones y autorizaciones de servicios, sino que su labor consistía en efectuar asesoramiento para el control de esos servicios y de su ejecución (cfr. escrito obrante a fs. 571/4 y acta obrante a fs. 575/7).
Relató que al inicio de la relación laboral confeccionó un informe de seguridad en el que advirtió deficiencias en la seguridad electrónica de las instalaciones como así también poca cantidad de personal policial para la custodia de valores y tesoro, un parque vehicular escaso y antiguo para las exigencias del transporte de distinto tipo de mercaderías y que las principales autoridades del organismo no disponían de custodia alguna.
Asimismo, reseñó que Casa de Moneda no sólo produce el dinero circulante en el país sino que también lo conserva y, además, es la “boca de pago” por cuenta y orden del BCRA; ello, a fin de exponer la responsabilidad de las autoridades de dicha sociedad y la necesidad de preservar su integridad física, ya que estos conocían la arquitectura de seguridad y los distintos protocolos de producción del papel moneda y demás valores.
En cuanto a la conducta imputada, explicó que en marzo de 2012 se llevó a cabo una reunión entre la entonces Presidente de Casa de Moneda, el Gerente General, el Secretario General y el Gerente General Operativo, ante una inquietud de D. sobre la seguridad personal de los directivos.
D. recordó que les preguntó a los asistentes y a los demás miembros del Directorio si querían disponer de custodia, pero estos desistieron y sólo contaron con monitoreo satelital de sus vehículos.
En este sentido, relató que la situación de D. era más grave porque su vivienda personal se encontraba situada en la localidad de Tortuguita, Provincia de Buenos Aires, zona que forma parte del corredor norte provincial donde se habían producido diversos hechos delictivos, específicamente secuestros extorsivos de familiares de políticos.
A su vez, indicó que dado que Casa de Moneda disponía de menos de diez efectivos de la Policía Federal bajo el régimen de servicio adicional, D. le pidió que iniciara un expediente para que se contemplara la posibilidad de contar con un servicio de seguridad privada autoridades de la entidad.
Como consecuencia de ello, el Área de Seguridad generó un expediente, cuya “nota inicio” fue dirigida al Gerente General –M. E. fin de que se procediera como con todas las solicitudes.
Respecto de los dos vehículos de D., mencionó que fueron sumados al servicio de seguimiento satelital porque habitualmente eran utilizados por ella para sus desplazamientos y debía resguardarse su integridad física.
En último lugar, aclaró que la “nota inicio” del trámite en cuestión no recibió objeciones y especificó que las contrataciones aquí investigadas fueron decisiones avaladas por todas las gerencias, entre ellas, la de Asuntos Jurídicos.
En oportunidad de efectuar su descargo M. E., por entonces Gerente General de SECM -a fs. 581/6, en primer lugar negó la imputación que se le atribuyó.
Luego, refirió que se habían incorporado maquinarias específicas para la creación de billetes que duplicaron la producción alcanzando un nivel potencial de mil cien billetes anuales y que se comenzaron a atesorar dentro de Casa de Moneda y, consecuentemente, a custodiar parte de las reservas del país.
Además, declaró que en el año 2011, se adicionó a sus tareas la impresión de los padrones electorales, con la sensibilidad que conlleva administrar la base de datos personales de todos los argentinos.
Ello, aunado a la producción de fajas de seguridad de AFIP (para cigarrillos e importaciones de productos específicos), títulos universitarios, títulos del automotor, pasaportes y, también, se comenzaron a producir billetes a través de acuerdos con las Casas de Moneda de Brasil y de Chile, lo cual exigió que la logística intrínseca se sirviera de protocolos de seguridad especiales.
En este sentido, aclaró que la integridad física de los productos que elabora Casa de Moneda es tan importante como la de los protocolos de producción, ya que existe un riesgo mayor si estos últimos son robados.
Justificó la necesidad de seguridad de D. en que no se estaba protegiendo a una persona específica sino que se buscaba cuida el patrimonio de los argentinos tanto a nivel tangible como intangible.
En dicha oportunidad, mencionó que el asesor les había indicado que en el caso de producirse un hecho de secuestro extorsivo el objetivo iba a ser siempre un familiar del funcionario y no él mismo, toda vez que la exigencia sería que éste retire especies valoradas o protocolos de seguridad productivos.
Respecto de la función que cumplía, explicó que no era parte de la misma diagramar la seguridad, dado que para ello había una persona idónea en esa materia un responsable de seguridad y que, por otro lado, tampoco le correspondía llevar a cabo el proceso formal administrativo, toda vez que cada gerente tenía la responsabilidad que le correspondía de acuerdo a su puesto en lo concerniente a la contratación de un servicio o a la compra de un producto.
En cuanto a los expedientes rubricados por él, aclaró que el proceso administrativo previsto en el Reglamento de Compras y Contrataciones de Casa de Moneda establece la intervención del Gerente General en las compras y contrataciones a partir de determinado monto y que fue por tal motivo que debió suscribir las disposiciones conjuntas que le fueron enrostradas.
En ocasión de efectuar su descargo C. A. B. -a fs. 589/95manifestó que, en su carácter de Gerente de Compras y Contrataciones, firmó las disposiciones aprobatorias de pago de facturas correspondientes exclusivamente al servicio de monitoreo y seguimiento web respecto de vehículos operativos asignados al traslado de valores o de materiales relacionados con la producción de Casa de Moneda, conforme se desprende de los fundamentos expuestos por la Gerencia de Seguridad en todas las actuaciones que se le atribuyeron.
En este sentido, aclaró que si la realidad de los hechos no coincidiera con la finalidad expresada por la Gerencia de Seguridad, ello correría por cuenta de quien había utilizado los servicios con una finalidad distinta y no por parte de aquel que -como él brindó cobertura a una gestión que, en principio, parecía razonable.
En tal sentido, indicó que “en una imprenta de alta seguridad la utilización de la tecnología para seguimiento de vehículos operativos aparece como razonable”.
Con relación a la metodología de “aprobaciones de gastos” destacó que estos se basan en servicios prestados y, en cuanto a su trámite, detalló que funciona de la siguiente manera: hay un sector en este caso “seguridad” que por motivos propios de su área de competencia decide contratar a una empresa sin acudir a los mecanismos establecidos expresamente en el Reglamento de Compras y Contrataciones; a partir de que se presta el servicio, se emite una factura que es conformada expresamente por la Gerencia de Seguridad, por ser la usuaria del servicio; ello genera un crédito contra el organismo que, más allá de que adolezca del defecto de no haber pasado por la Gerencia de Compras y Contrataciones, crea una obligación de pago que él no tenía capacidad de evitar.
A su vez, informó que la metodología de “aprobación de gastos” no está prevista normativamente en Casa de Moneda, pero constituye una práctica que ha sido avalada desde siempre por el Directorio y que tiene por objetivo prestar cobertura administrativa a la gestión llevada a cabo por alguna gerencia usuaria y para ello replica algunas de las funciones y atribuciones previstas en el Reglamento de Compras y Contrataciones.
En ese sentido, mencionó que el más importante de los aspectos reglamentarios aplicados al trámite de “aprobación de gastos” es el carácter administrativo y formal de la intervención del Gerente de Compras.
En efecto, concluyó que la aprobación del gasto que generó el crédito del proveedor contra Casa de Moneda ocurrió en un ámbito ajeno a sugerencia -específicamente, en la Gerencia de Seguridad y que, en consecuencia, él -en su carácter de Gerente de Compras no tuvo ninguna posibilidad, facultad u obligación de controlar los términos, derechos y obligaciones de la contratación informal.
A su turno, N. S. W. B. se negó a declarar -a fs. 597/9y, posteriormente, presentó un descargo por escrito -a fs. 614/8, en el que efectuó una reseña del trámite similar a las ya expuestas y aclaró, a tal efecto, que la documentación recepcionada en la Gerencia de Administración y Finanzas a su cargo cumplía formalmente con los requerimientos para proseguir su trámite y, ante la falta de orden de compras -por haber sido una contratación por razones de urgencia y necesidad del servicio era enviada a la Gerencia de Compras para que regularizara el trámite, corroborara los motivos justificantes y, luego, se firmaban las disposiciones conjuntas con la consecuente afectación dineraria.
A su vez, hizo la salvedad de que si bien los expedientes de SECM en los que luce su rúbrica eran aprobaciones de gastos relacionados con el seguimiento satelital de vehículos, en ninguno de ellos fueron identificados los rodados.
Al efectuar su descargo en los términos del artículo 294 del CPPN, M. L. D. R. -a fs. 607/11declaró que firmó las disposiciones que se le atribuyeron en su carácter de Gerente de Compras, dado que tenía una competencia asignada por el Reglamento de Contrataciones que se aplicaba analógicamente a las “aprobaciones de gastos”, la cual sólo consistía en reconocer un gasto ya hecho.
Particularizó que los expedientes en cuestión eran trámites de reconocimiento, a posteriori, de la ejecución de los servicios ya prestados.
Luego de realizar un detalle del trámite en igual sentido que los ya referidos por sus consortes de causa, aclaró que no tenía injerencia respecto del lugar en el que se prestaban los servicios sino que sólo tenía acceso a los informes que decían que eran para Casa de Moneda, con lo cual no podía saber si se llevaban a cabo en un lugar distinto del que se plasmaba en las facturas y en el expediente.
En último lugar, destacó que el servicio cuestionado fue prestado y conformado por el Área de Seguridad, tal como se prevé en la reglamentación mencionada.
Al comparecer a prestar declaración indagatoria la ex Presidente de SECM K. S. D. -a fs. 647/55, se le atribuyó el hecho consistente en “haber empleado en su provecho y en el de su núcleo familiar el servicio de seguridad abonado por la Sociedad del Estado Casa de Moneda (en adelante SECM), durante la época en que ejerció la presidencia. En tal sentido, se costeó con fondos públicos el servicio de custodia diario de tres personas en su residencia personal -dos en horario diurno y uno nocturno, quienes debían prestar especial atención a la protección de sus hijos, desde el mes de marzo del año 2012 hasta diciembre del año 2015. También se pagaba la labor de un chofer personal que prestó servicio a los miembros de su familia. En un primer momento, se contrató a través de SECM a la empresa de seguridad “CI5 S.A.” por un valor de $298.343,65 (pesos doscientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y tres con sesenta y cinco centavos) y, luego, aquellos custodios que le generaron confianza, fueron empleados en relación de dependencia en SE Casa de Moneda. Asimismo, se costearon los servicios de otro chofer que laboró desde marzo del año 2011 a diciembre del año 2015. La suma destinada a abonar los sueldos de los tres custodios y los dos choferes fue de $7.097.936,33 (pesos siete millones, noventa y siete mil novecientos treinta y seis con treinta y tres centavos). Todo ello, sin perjuicio de que además contaba con el servicio de custodia personal de dos miembros del Departamento Cuerpo Guardia de Infantería de la PFA, quienes prestaban funciones durante los siete días de la semana, en el horario de 6 a 22 hs.. Asimismo, SE Casa de Moneda abonó $96.214,28 (pesos noventa y seis mil doscientos catorce con veintiocho centavos) por la instalación de equipos GPS, desinstalación de los mismos, monitoreo satelital y acceso web para seis vehículos: uno de su propiedad; otro particular, del que poseía cédula azul y cuatro oficiales, uno de los cuales era el que se le había asignado en su carácter de Presidente de la sociedad. Cabe destacar que el costo por el servicio de monitoreo de los rodados particulares dominios KSD073 y DZC276, durante los años 2013 a 2015, fue de $26.521,62 (pesos veintiséis mil quinientos veintiuno con sesenta y dos centavos). Concretamente se le atribuye haberse beneficiado con los servicios detallados y haber rubricado las resoluciones mediante las cuales fueron aprobados los pagos que efectuó SECM por los servicios detallados previamente, obrantes en los exptes. 18052, 18112, 18321 y 18323 de la Gerencia de Compras y Contrataciones y expte. 45703 de la Subsecretaria de Despacho, todos ellos de la Sociedad del Estado Casa de Moneda”, instrumentos que se le exhibieron en dicho acto.
En oportunidad de formular su descargo, en primer lugar negó el hecho que se le imputó.
Luego, explicó que Casa de Moneda es una empresa del Estado que se dedica a la fabricación de billetes, monedas y todo tipo de documento de seguridad que requiera aquél, agregando que “es la imprenta de seguridad del Estado y tiene a su cargo elaborar los productos de seguridad que además del circulante garantizan la protección de los datos de los ciudadanos”.
En este sentido, mencionó que el principal activo que tienen las Casas de Moneda en el mundo es su seguridad y ése es el objetivo principal por el cual el Directorio y todos los trabajadores de la Sociedad tienen que velar.
Asimismo, relató que al asumir su cargo en febrero de 2011SECM estaba saliendo de una situación de crisis y se encontraba prácticamente sin funcionamiento, motivo por el cual se incrementaron los productos a emitir: impresión de cartones de todos los bingos de Capital Federal; impresión y prepersonalización de pasaportes; impresión y gestión de padrones electorales de todo el país, con la base de datos más grande de Argentina; impresión de certificados de portación de armas del RENAR, de todos los formularios del automotor y sus correspondientes cédulas, de los certificados de conducir de algunas provincias, los títulos de universidades nacionales y provinciales, las estampillas fiscales para AFIP, los certificados de importación (DJAI), los CEDIN, los bonos que emitió el Ministerio de Economía, las chequeras para el Banco de la Nación Argentina, los certificados de plazo fijo y la fabricación de chapas patentes, entre otros.
Como consecuencia de dicho incremento en la producción, SECM empezó a tener un requerimiento mayor de sus protocolos de seguridad, ya que además de ser la imprenta del Estado, se convirtió en la bóveda del BCRA, atesorando y custodiando el dinero circulante que se suministra a los distintos bancos comerciales.
Asimismo, a partir de abril de 2012, SECM con la autorización del BCRA, empezó a producir billetes en la Planta “Compañía Valores Sudamericana”, circunstancia que influyó en la seguridad porque se dejaron de imprimir dentro de un único edificio, que tenía una seguridad adecuada para una producción que no salía del mismo.
En efecto, explicó, los riesgos aumentaron porque se sumaron plantas productivas dentro y fuera del país, con los consiguientes procedimientos de logística y custodia de valores.
También destacó que a ello se sumó el proceso mediático que surgió a partir de la expropiación de “Compañía de Valores Sudamericana” (Ex “Ciccone”).
En función de ello, frente a los nuevos desafíos, se contrató a un especialista en la materia, que fue el encargado de elaborar los procedimientos y un diagnóstico de seguridad en SECM, para lo cual se mantuvieron reuniones periódicas con el Ministerio de Seguridad y con las distintas fuerzas con las que se trabajó mancomunadamente para los traslados de especies valoradas.
Continuó explicando que en el informe que realizó el Lic. D. quedaron expuestas las falencias de seguridad que tenía la empresa y, en razón de ello, empezaron a modificar sus protocolos.
Destacó que a los directivos les quedó claro que SECM era un objetivo estratégico nacional y que cualquier sabotaje o inconveniente productivo que tuviera la imprenta, constituía un problema del Estado.
Por tal motivo, ellos eran los primeros que tenían que cumplir y acatar un estricto protocolo de seguridad y confidencialidad en la información que manejaban.
En cuanto a su caso en particular, refirió que la Gerencia de Seguridad determinó que en atención al alto grado de exposición que había tomado su persona en los medios en virtud del caso “Ciccone”, sumado al secuestro de familiares de funcionarios, amenazas y lo acontecido con relación a la familia de J. Z., era necesario incrementar la custodia en todos y cada uno de sus movimientos y los de sus cinco hijos menores, toda vez que los daños a SECM, en caso de suceder, serían a través de ellos como manera de extorsionar a su persona.
Asimismo, agregó que en abril o mayo del año 2012 los trabajadores hicieron un paro de actividades en virtud de un reclamo gremial que s extendió durante tres o cuatro meses y, en razón del carácter de “imprenta de seguridad”, debieron profundizarse los protocolos en función de que el legítimo reclamo no podía poner en riesgo la producción de especies valoradas del país.
Especificó que periódicamente se llevaban a cabo reuniones entre los distintos responsables de la seguridad (PFA, Fuerza Aérea, Ministerio de Seguridad y Gendarmería) y la Gerencia de Seguridad de SECM, en las cuales se discutían las mejores medidas, el protocolo de seguridad, etc., y que, en dicho contexto, se decidió que, como medida de prevención y cuidado al patrimonio estatal, el Presidente de SECM debía tener custodia, en razón de que se trata de un funcionario con amplio acceso a todos los protocolos de seguridad, a todos los sectores productivos y de atesoramiento incluidas las bóvedas de la institución, además de activar botones de alarmas de pánico de máxima seguridad, como así también el protocolo de seguridad de los nuevos productos en desarrollo, las muestras y los avances productivos a los cuales tenía acceso de manera irrestricta. Ése era el principal bien a resguardar porque constituye uno de los activos más valiosos de la empresa, ya que es la receta de cómo se hacen los productos de seguridad y permite que cuando salen al mercado o se ponen en circulación, sea muy difícil distinguir entre el original y el falsificado.
Por otra parte, declaró que no tenía choferes personales sino que el Directorio de SECM tenía un staff de tres o cuatro choferes que eran asignados a cada uno de sus miembros y que, usualmente, los que estaban con ella eran T. y P.
Con relación a la acusación de que contaba con servicio de custodia personal de los miembros del Departamento Cuerpo Guardia de Infantería de la PFA, lo negó y aclaró que Casa de Moneda tiene custodia de PFA desde hace más de treinta años, no obstante lo cual en el año 2012 empezaron a sacar efectivos que trabajaban bajo el régimen de policía adicional y sólo quedaron unos ocho o diez efectivos, motivo por el que se iniciaron las gestiones coordinadas para contratar seguridad privada.
Al respecto, aseguró que ellos no custodiaban al funcionario sino que sólo la acompañaban cuando, en su carácter de presidente, recorría la planta y otros sectores sensibles como tesoros, bóvedas, etc..
Asimismo, la acompañaban fuera de la institución cuando tenía reuniones en organismos cuyo protocolo requería la presencia de un persona policial y cada vez que trasladaban valores en cada una de sus etapas productivas para lograr la conformidad de las distintas áreas del Estado, agregando que, en esos casos, podía ocurrir que la fueran a buscar a su casa y luego la llevaran de regreso.
Por otro lado, afirmó que cuando asumió su función el parque automotor de la sociedad no estaba en condiciones de soportar los más de doscientos kilómetros que implicaba el traslado diario a su domicilio y que muchas veces ha utilizado sus propios vehículos personales.
En suma, negó haber utilizado servicios o haberse beneficiado de alguna actividad, toda vez que ellos se vinculaban con la función que detentó y están establecidos para todos aquellos funcionarios que ejerzan l cargo de Presidente de SECM.
En tal sentido, refirió que tanto el Vicepresidente y el Director -respecto de quienes especificó que no tenían hijos en edad escolar, sus exposiciones mediáticas eran prácticamente nulas y sus familias se encontraban radicadas en el interior del país eran trasladados a sus domicilios por choferes y su actividad era monitoreada satelitalmente.
Por otra parte, agregó que otra cosa que alarmaba era que ella vivía cerca de la Planta de “Ciccone”, en razón de lo cual muchas veces los traslados de insumos y de especies valoradas entre las plantas se mezclaban con sus movimientos personales; D. lo planteaba como un aumento del riesgo porque no se sabía si estaba desarrollando su rol funcional o efectuando una tarea doméstica.
Explicó que el tema de seguridad había sido delegado en el Gerente de Seguridad Lic. D. y su equipo, siendo él quien tomó este tipo de decisiones de seguridad y le planteó que era necesaria la custodia por que sus hijos eran su “talón de Aquiles”.
Refirió que, en este tema, no hubo objeción por parte del Área de Jurídicos ni de Auditoría y que D. pidió las autorizaciones correspondientes.
Con respecto al seguimiento satelital, mencionó que si bien tenía conocimiento de que su auto poseía dicho dispositivo, al indagársela sobre si dicho servicio se lo habían ofrecido como parte integrante del seguro de su vehículo particular, respondió que no sabía ya que había comprado la camioneta con el seguro que le vendieron.
Por último, indicó que no había sido víctima de ningún hecho de inseguridad que hubiese denunciado.
IV) Materialidad
Situación procesal de K. D. -Ex Presidente de SECM, H. D. -Ex Asesor y Gerente de Seguridad de SECM y M. E. -Ex Gerente General de SECM.
a) Habiéndose practicado las medidas probatorias solicitadas por el Fiscal Federal y aquellas consideradas pertinentes por el suscripto, identificaré los hechos que han sido acreditados a través de la labor llevada a cabo en esta instrucción.
En tal sentido, se ha podido corroborar con la certeza que esta etapa procesal exige que la Lic. K. D., con la colaboración de H. D. y M. E., montó un sistema de seguridad personal y familiar utilizando servicios abonados por la sociedad que presidía.
El mismo se hallaba integrado por dos choferes que transportaban no sólo a la nombrada sino también a toda su familia, un sistema de seguimiento satelital instalado en sus vehículos particulares, tres custodios personales y una custodia perimetral de su domicilio.
Todo ello a pesar de que tenía asignada custodia por parte del Ministerio de Seguridad.
Asimismo, se ha podido demostrar que para alcanzar el montaje referido se valió de la cooperación del ex Asesor de Seguridad de SECM, H. D. contratado por ella misma a tal efecto y del ex Gerente General de SECM, M. E., quienes materializaron el requerimiento de incrementar su seguridad guiando desde sus albores el derrotero administrativo de los distintos pasos que condujeron a la conformación final del sistema de seguridad cuestionado.
En efecto, las facturas, disposiciones y resoluciones suscriptas por las autoridades de SECM que fueron recabadas durante la presente investigación, permiten tener por probado que se abonaron $298.343,65 pesos doscientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y tres con sesenta y cinco centavos con fondos de la sociedad por el servicio de custodia prestado por la firma “CI5 S.A.”, desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto del mismo año (cfr. exptes. nro. 17909, 18036, 18052, 18112, 18155, 18169, 18230, 18321 y 18323 de la Gerencia de Compras y Contrataciones de SECM y actuación sin número que documenta el pago del primer servicio).
En los expedientes detallados consta que, durante los primeros meses, la forma de pago empleada fue a través de la entrega de cheques del Banco de la Nación Argentina y, luego, se realizaron transferencias desde la cuenta corriente que la sociedad del estado posee en la entidad bancaria de mención hacia la cuenta corriente del Banco Comafi de la empresa “CI5 S.A.”.
Por otra parte, se ha logrado establecer que los empleados de “CI5 S.A.” que en un principio prestaban el servicio de seguridad en SECM, luego pasaron a formar parte de la planta permanente de dicha entidad estatal.
En tal sentido, de los legajos personales de aquellos empleados labrados en “CI5 S.A.”, como así también de los formados en SECM, se desprende que se trata de las mismas personas (cfr. legajos reservados en la Secretaría nro. 4).
Específicamente, en los formularios de ingreso a SECM de A. V. G. (Legajo 1898) y C. M. (Legajo 1920) surge como fecha el 1° de septiembre de 2012, ambos con el cargo de vigilador avanzado y, con igual cargo pero con ingreso el 15 de octubre de 2015, figura C. P. V. (Legajo 1983).
Con relación a G. P. (Legajo 2189), cabe decir que el formulario de ingreso indica como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de diciembre de 2013. Asimismo, es menester destacar que éste, a diferencia de los demás, se desempeñó durante un periodo de tiempo como chofer de la ex Presidente de SECM.
Distinta es la situación de E. T. (Legajo 1547), otro de los choferes destinados al traslado de K. D., quien había sido su chofer durante el tiempo en que ella había trabajado en ANSeS y, luego, cuando ésta fue designada como Presidente de SECM, le propuso continuar con la misma tarea en dicha sociedad (ver declaración de fs. 481/3).
De la documentación arrimada se desprende que la fecha de ingreso del nombrado en relación de dependencia y en planta permanente, fue el 1° de marzo de 2011 (cfr. fs. 472).
En ese orden de ideas, la suma total abonada por SECM en concepto de sueldos (salarios brutos, incluidas las horas extras) de los vigiladores mientras fueron empleados de la sociedad, durante los años 2012 a 2015, asciende a $1.232.878,63 -pesos un millón doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y ocho con sesenta y tres centavos en el caso de G.; $1.329.161,74 -pesos un millón trescientos veintinueve mil ciento sesenta y uno con setenta y cuatro centavos respecto de M.; $1.388.167,02 -pesos un millón trescientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y siete con dos centavos con relación a Villalba y $1.075.038,56 -pesos un millón setenta y cinco mil treinta y ocho con cincuenta y seis centavosen el supuesto de Polo (ver fs. 100/19).
A su vez, la totalidad de los sueldos de Tacon, durante los años 2011 a 2015, asciende a $2.072.690,38 -pesos dos millones setenta y dos mil seiscientos noventa con treinta y ocho centavos (cfr. fs. 472/5).
En síntesis, se ha logrado demostrar que, en un primer momento, el servicio de seguridad estuvo a cargo de “CI5 S.A.” bajo las condiciones antes reseñadas y que luego, a aquellos vigiladores de la firma que habían generado confianza en D. se les propuso ser empleados de SECM, ofrecimiento que fue aceptado por todos ellos, estimulados por la mejora laboral y salarial que aquella oferta les significaba (cfr. fs. 38/9, 120/3, 125/8 y 162/6).
También se determinó que la imputada, al inicio de su gestión, empleó en la sociedad a la persona que se había desempeñado como su chofer mientras fue funcionaria de ANSeS, sumando en total dos choferes durante prácticamente la totalidad del tiempo en que ejerció la presidencia de SECM (cfr. fs. 481/3).
En cuanto al lugar y objetivos de sus funciones, se estableció que los custodios -tanto cuando trabajaban en “CI5 S.A.” como cuando formaban parte de la planta permanente de SECM, debían vigilar el domicilio particular de la imputada y el perímetro interno del barrio donde aquélla se encontraba ubicada, poniendo especial énfasis en la custodia de sus hijos (cfr. declaraciones de fs. 38/9, 125/8 y 162/6).
Al respecto, resulta oportuno recordar que el custodio y chofer Guillermo Omar Polo aseguró que, en el cumplimiento de esta última tarea, había trasladado no sólo a la nombrada sino también a sus hijos y, en algunas ocasiones, a otros miembros de la familia (cfr. fs. 120/3).
En igual sentido se pronunciaron los vecinos de K. D. y el administrador del consorcio de propietarios de “Barrio Chico”, quienes manifestaron que solían observar al personal de seguridad tanto en su residencia como en sus alrededores y en la garita ubicada en el ingreso de dicho barrio (cfr. fs. 309/11, 407/9, 410/2, 420/22, 423/5, 426/7 y 429/31).
En consecuencia, se deduce de dichos elementos de convicción que, a costa de SECM, se brindaba -indirectamente seguridad a todo “Barrio Chico”.
En tal dirección, no se puede soslayar que en el ingreso del barrio referido fue instalada una cámara de seguridad con su correspondiente monito, todo lo cual también fue abonado con fondos públicos (cfr. fs. 497/505).
Tampoco se deben pasar por alto las extensas jornadas laborales que los vigiladores cumplían en la vivienda de D.
Con relación a ese punto, recuérdese que tenía custodia durante las 24 horas, circunstancia que generaba exorbitantes incrementos salariales por deducción de horas extras y que eran soportados por SECM.
Asimismo, a partir de la facturación aportada por la firma de seguridad, se determinó que se instalaron y desinstalaron equipos GPS, se proveyó el servicio de monitoreo satelital y acceso web, por orden y a costa de SECM con respecto a los vehículos dominio …, …, …, …, … y … (ver fs. 178/86).
En tal sentido, con relación al dominio …, es menester destacar que si bien perteneció durante la mayor parte del periodo investigado a M. M. S., K. D. poseía autorización para conducirlo desde el 21 de abril de 2010; por otro lado, el dominio … es de propiedad de la imputada desde febrero de 2012 (Legajos B reservados en la Secretaría nro. 4).
Sin embargo, el servicio previamente detallado fue abonado por SECM desde abril de 2012 hasta julio de 2015 (cfr. exptes. 17931, 18052, 18112, 18169, 18322, 18336 y 18357 de la Gerencia de Compras y Contrataciones de SECM; exptes. 18801 y 18968 de Compras Nacionales de SECM y exptes. 44677, 44888, 45111, 45703, 46022, 46051, 46509, 47013, 47034, 47463, 47567, 47825, 48246, 48665, 49017, 49352 y 49851 de la Subsecretaría de Despacho de SECM).
La suma total destinada al pago de tales servicios ascendió a $96.214 -pesos noventa y seis mil doscientos catorce y, en particular, el costo por el servicio de monitoreo de los rodados particulares … y … durante los años 2013 a 2015 fue de $26.521,62 pesos veintiséis mil quinientos veintiuno con sesenta y dos centavos, conforme los valores especificados por “CI5 S.A.” a fs. 449 (cfr. facturas reservadas en la caja fuerte de la Secretaría nro. 4 y fs. 178/86, 444 y 449/50)
Así también, se determinó que el acceso web era un valor único por la totalidad de los abonos contratados, sumando un monto de $4.743,81 -pesos cuatro mil setecientos cuarenta y tres con ochenta y un centavos, por el mismo periodo de tiempo que el indicado en el párrafo que antecede.
En síntesis, se encuentra acreditado que K. D., en ejercicio de la presidencia de SECM, utilizó servicios contratados por dicha sociedad y abonados con dinero cuya administración le había sido confiada en razón de u cargo, para satisfacer necesidades particulares y/o familiares.
En tal sentido, concretamente, se valió del servicio de custodia de tres hombres en su residencia personal, quienes debían dar especial atención a la protección de sus hijos; de la labor de dos choferes, uno de los cuales era utilizado en varias ocasiones para el traslado de los miembros de la familia; la colocación y utilización de una cámara de seguridad en el ingreso de “Barrio Chico” y del seguimiento satelital de sus vehículos particulares.
En esa dirección, se ha podido comprobar que la suma total de gastos afrontados por SECM para costear el diagrama de seguridad personal y familiar instaurado por D. ascendió a $7.492.494,26 (pesos siete millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro con veintiséis centavos).
Por otra parte, no puede soslayarse que no obstante la erogación antes referida, se solicitó a la Jefatura de la PFA que se implantara vigilancia bajo la modalidad de policía adicional los días hábiles a parir del 11 de marzo del 2013, en el horario de 6 a 22hs., para la “Custodia de Funcionario”, puntualmente, para la Presidente de SECM, debiéndose tener en cuenta para su cobertura al Sargento J. G. y al C. D. R., ambos pertenecientes al Departamento Cuerpo Guardia de Infantería (cfr. fs. 405).
Además, con fecha 1° de julio de 2015 se peticionó una ampliación del servicio, en el mismo horario, durante los siete días de la semana, el que permaneció vigente hasta que se dio de baja en diciembre de 2015.
De lo relatado precedentemente se desprende que, durante su horario laboral, D. era custodiada por parte de dos miembros de la PFA y, por lo tanto, la necesidad de seguridad en razón de su importante y delicada función se encontraba satisfecha.
En virtud de ello, puede concluirse que si la nombrada consideraba que el cargo que desempeñaba exigía o ameritaba que se extremaran las medidas de seguridad respecto de su persona, debería haber acudido a los canales oficiales -concretamente, al Ministerio de Seguridad, tal como se hizo con los dos miembros de la Policía Federal antes mencionados, que realizaban “adicionales”.
En consecuencia, y a la luz de las consideraciones que anteceden, se advierte que no obstante los recaudos que debían adoptarse en razón de la función desarrollada por D., el sistema de seguridad instrumentado aparece tan desproporcionado que revela que su puesta en marcha obedeció a la necesidad de satisfacer demandas de índole personal.
En tal sentido, resulta ilustrativo lo declarado a fs. 306/8 por G. C. -Secretario de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y Legislaturas del Ministerio de Seguridad de la Nación en cuanto a que en la órbita de dicha cartera ministerial, con excepción de un Secretario que había sido amenazado, los otros cinco Secretarios de Estado no tenían custodia ni consigna.
Al respecto, no puede dejar de contemplarse que los demás miembros del Directorio de SECM tampoco poseían una modalidad de custodia equivalente en sus respectivas residencias, lo que demuestra que existían diferencias en los esquemas de seguridad de autoridades semejantes.
Asimismo, se demostró en autos la existencia de canales oficiales orientados a brindar el servicio de custodia y seguridad a los funcionarios públicos y a los bienes del Estado Nacional por parte de agentes de las fuerzas estatales, dado que la Superintendencia de Seguridad y Custodia de la PFA debe cumplir dicha misión, conforme se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de esa fuerza y en el Protocolo de Actuación para la Custodia de Funcionarios y Dignatarios, Resolución 266 de la Jefatura de la PFA (ver fs. 340).
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que la utilización de esas herramientas públicas hubiera resultado sustancialmente menos costoso para las arcas públicas.
En este sentido, debe destacarse que no se encuentran registradas ni en el Ministerio de Seguridad ni en las diversas dependencias de la PFA solicitudes de personal de custodia, con excepción del pedido ya detallado, al cual se le dio acogida favorable.
Además, cabe destacar que no se han efectuado denuncias vinculadas con episodios de inseguridad sufridos por K. D.
También resulta sumamente esclarecedora la forma escogida para tramitar la contratación de los servicios cuestionados, disfrazándolos bajo procedimientos de excepción -Fondo Rotatorio y Aprobación de Gastos que estaban instituidos para cubrir necesidades urgentes que no admitieran la demora que conlleva la realización del procedimiento habitual de contrataciones (ver Actuación nro. 41439 de la Secretaría Administrativa de SECM, cuya fotocopia obra reservada en la Secretaría nro. 4).
En efecto, no se advierten ni se han explicitado con argumentos atendibles las razones de urgencia que aconsejaban apartarse de los controles administrativos que son inherentes al procedimiento habitual; máxime si se toma en consideración que los propios imputados han reconocido que hasta el arribo de D. a SECM las autoridad de no poseían tal estructura de seguridad personal.
Tampoco se ha brindado justificación suficiente para legitimar la instalación de los servicios de seguimiento satelital en los vehículos particulares de D., sobre todo si se tiene en cuenta que la nombrada disponía de un automóvil oficial de alta gama -que había hecho renovar ella misma con el servicio referido instalado.
En conclusión, la situación minuciosamente descrita deja al descubierto que K. D., valiéndose de la colaboración de H. D. y M. E. cuya intensidad será evaluada en los títulos subsiguientes, ideó y puso en marcha un costoso y sofisticado esquema de seguridad que estaba destinado a atender necesidades particulares que no encuentran vinculación funcional con el cumplimiento de los objetivos de la entidad que presidía.
2) Aunado a lo expuesto hasta aquí, en cuanto al cuadro probatorio conformado en torno a H. D., cabe tener en cuenta que, tanto de su propio descargo como de la declaración brindada por K. D., surge que fue contratado para prestar asesoramiento técnico profesional en aspectos de seguridad integral; asimismo, que en aquella oportunidad efectuó un informe sobre las cuestiones vinculadas con la seguridad de SECM y advirtió sobre las falencias existentes.
En este sentido, el nombrado destacó que lo que originó su labor fue la inquietud de la propia Presidente sobre la seguridad de los directivos.
Asimismo, resultan contestes los descargos de todos los imputados en cuanto a que el esquema de seguridad aquí cuestionado fue diseñado llevado a cabo por el entonces Asesor de Seguridad.
Ello, en tanto fue él quien lo creó y justificó su necesidad y pertinencia a los directivos de SECM.
A su vez, a través de la Nota: 074/2012 fechada 11 de marzo de 2012, identificada como “ref. Seguridad y Custodia para Presidente de Casa de Moneda”, el imputado estableció las razones por las cuales resultaba imprescindible y urgente el esquema de seguridad que aconsejó y luego se implementó en torno a D. y su núcleo familiar.
Estos fundamentos fueron reproducidos en cada uno de los expedientes en los que tramitaron, por años, las aprobaciones de pagos de aquellos servicios.
De esta manera, sustentó con fundamentos técnicos la necesidad particular que le transmitía su jefa, quien lo había contratado a esos efectos, nombrándolo Asesor de Seguridad.
Es importante destacar que, con posterioridad a su ingreso en tal calidad, se creó la Gerencia de Seguridad y se lo designó a él como Gerente para poder abarcar en toda su extensión la ampliación en el servicio de custodia que se realizó durante la gestión de K. D.
Además, no debe perderse de vista que, conforme lo expuesto por B., D. habría sido seleccionado no sólo por su capacidad técnica, sino también por su vinculación con la nombrada, toda vez que era una persona de su confianza porque habría sido compañero en el ejército de un familiar suyo (cfr. declaración de fs. 711/16).
En suma, se encuentra acreditado con el grado de convicción que se exige en esta instancia que D. llevó adelante las gestiones necesarias para que se implementaran las medidas de vigilancia aquí cuestionadas.
En efecto, más allá de las deficiencias y carencias advertidas en el trámite administrativo -recuérdese que, a pesar de lo declarado por D. y D., no se pudo establecer la existencia de los expedientes por medio de los cuales tramitó la contratación de los servicios cuestionados, es posible afirmar que a partir de la nota suscripta por este último la cual habría sido remitida a varias gerencias luego de así acordarlo con la Presidente K. D., el Gerente General, el Secretario General y el Gerente General Operativo, se contrató por “Fondo Rotatorio” el servicio de custodia privada de “CI5 S.A.” y el sistema de seguimiento satelital.
En este sentido, reitero, no puede soslayarse que la metodología que había sugerido D. estaba prevista para supuestos de urgencia y, en este caso, fue manipulada con la evidente finalidad de relajar los controles administrativos, toda vez que no se advierte cuáles eran los motivos que desaconsejaban la tramitación habitual de las contrataciones que generaron la estructura de seguridad (ver Actuación nro. 41439 de la Secretaría Administrativa de SECM, cuya fotocopia obra reservada en la Secretaría nro. 4).
Siendo ello así, dicho aspecto no podía ser desconocido por el nombrado, dado que rubricó la Nota 74/12 en ejercicio de su rol de asesor de seguridad en la que se consignó la elección de la metodología extraordinaria.
Asimismo, suscribió sendas actuaciones mediante las que prestó conformidad respecto de las facturas que documentaron los pagos de los servicios de seguridad privada y seguimiento satelital, fundando los motivos que llevaron a la selección de estos (cfr. actuación sin número que documenta el pago del primer servicio; los exptes. 18321, 18322, 18323, 18336 y 18357 de la Gerencia de Compras y Contrataciones; exptes. 18801 y 18968 de la Gerencia de Compras Nacionales y exptes. 44888, 45703, 46051, 46509, 47013, 47034, 47463, 47567, 47825, 48246, 48665, 49017 y 49352 de la Subsecretaría de Despacho, todos ellos de SECM).
Por otra parte, desde su jerárquica función no podía ignorar la existencia de un procedimiento administrativo específico que debía llevarse a cabo ante el Ministerio de Seguridad de la Nación para que SECM fuera provista de custodia oficial y, en caso de desconocerlo, debió arbitrar los medios necesarios a fin de interiorizarse sobre las formas administrativas para desarrollar su tarea.
Máxime si se toma en consideración que no surgen de ningún instrumento las razones por las cuales se decidió contratar a una empresa de seguridad privada en vez de emplear los recursos estatales a su disposición.
Tampoco existen registros de que se hubiera intentado obtener mayor cantidad de custodios por las vías oficiales pertinentes.
Sentado lo expuesto, en mérito a los elementos de convicción recolectados y con el grado de certeza inherente a la etapa procesal que se transita, considero acreditada la participación de H. D. en la maniobra desplegada por K. D. -descripta en el acápite anterior.
3) Con relación a M. E., en primer lugar es menester recordar que se le reprochó haber colaborado en la maniobra objeto de exploración, en su carácter de Gerente General de SECM.
Asimismo, antes de comenzar con el análisis, resulta conveniente dejar sentado que le son inherentes a dicho cargo la totalidad de los controles administrativos y que, justamente, su función y obligación principal consiste en velar por el cumplimiento del correcto desarrollo de los procedimientos internos entre los que se encontraban aquellos relativos a las contrataciones de servicios.
Ya adentrándonos en los pormenores de la conducta a él atribuida, cabe destacar que se encuentra documentado que en la primera solicitud de servicio que fuera aportada por SECM con fecha 14/6/16 y no posee número de expediente, el ex Asesor de Seguridad, H. D., dirigió una petición a la Gerencia General -a cargo de M. E. con el objeto de que se contemplara la posibilidad de efectuar la contratación de seguridad privada (custodia).
No obstante la particularidad de dicha gestión administrativa, lo cierto es que la Nota 074/2012 en la cual H. D. volcó las razones por las cuales resultaba imprescindible y urgente la implementación del esquema de seguridad que aconsejó para D. y su núcleo familiar fue recepcionada en la Gerencia General, conforme surge de fs. 635 y 637.
Luego, en respuesta a aquella nota y en la misma fecha, M. E. -a través de la Nota GGN°108/2012refirió:
“[a]tento a la nota Nro. 074/2012 recibida de vuestra área, la cual se adjunta y por la que se solicita la aprobación para proceder a la contratación de Seguridad Privada (Custodia) para esta casa, se solicita sea girado a esta instancia una solicitud de precios con al menos tres presupuestos de proveedores de este tipo de productos, para dar cobertura de la necesidad de que se trata […]. Cumplido con esta instrucción gírense las evaluaciones realizadas a esta Gerencia para que se tomen las medidas tendientes a dar la cobertura de necesidades en cuestión”.
A su vez, junto con la Nota 75/12 de la misma fecha, el Asesor de Seguridad remitió los presupuestos correspondientes y aconsejó al Secretario General que seleccionara el servicio brindado por la empresa “CI5 S.A.” por ser la de menor costo y tener experiencia en el rubro.
Así las cosas, se puede apreciar que E. aprobó la solicitud del Área de Seguridad, eligió a la empresa recomendada, peticionó que se llevaran a cabo las acciones necesarias para la contratación e instruyó a la Gerencia respectiva para que procedieran a la cancelación de las facturas que se generaran a tal efecto (cfr. fs. 30 de las actuaciones reservadas de mención).
Asimismo, ratificó los pagos de los servicios mediante la suscripción en razón de su cargo de Gerente General de las disposiciones obrantes en los exptes. Nro. 17909, 18036, 18155, 18169 y 18230 de la Gerencia de Compras y Contrataciones de SECM.
Tal circunstancia resulta de vital importancia para valorar la intensidad de su intervención en la maniobra cuestionada, toda vez que, conforme ha sido establecido, no puede soslayarse la circunstancia de que, para apartarse de la tramitación administrativa habitual y optar por los procedimientos de excepción, era requisito imprescindible contar con la aprobación suya, en su carácter de Gerente General.
En efecto, a pesar de que las cuestiones relativas a la seguridad no estaban específicamente entre sus funciones, E. realizó todas las acciones dentro de su competencia para viabilizar la materialización del plan de la imputada.
El escenario visualizado permite sostener que el ex Gerente General llevó a cabo una serie de gestiones administrativas sin las cuales habría sido imposible la concreción del esquema de seguridad diseñado por D. a requerimiento de D.
En virtud de todo lo reseñado, considero que también se halla acreditada -con el grado de certeza requerido para esta etapa la participación de M. E. en los hechos que le fueran reprochados.
V) Calificación jurídica
La significación jurídica que cabe aplicarle a los sucesos cuya materialidad se demostrara en el acápite que antecede, es la prevista y reprimida en el artículo 261, párrafo 2°, del Código Penal.
Dicha norma establece lo que la doctrina denomina “peculado de trabajos o servicios” y, específicamente, prescribe que “[s]erá reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua […] el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública”.
En efecto, la acción prohibida consiste en “emplear” esos trabajos o servicios caracterizados en dicha disposición, verbo típico al cual los autores le han asignado el significado de “utilizar”, “desviar” y/o “separar” los trabajos o servicios de su destino administrativo, dándole otro de carácter particular.
Específicamente, se ha manifestado que el “empleo” importa que “esas prestaciones son apartadas de la esfera pública a la que se hallaban afectadas” (cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencia, Hammurabi, tomo 10, Bs. As., 2011, pág. 746).
Éste, a su vez, constituye el sentido que cabe darle a la expresión “en provecho propio o de un tercero” que surge de la formulación legal, ya que indica el hecho objetivo del beneficio, por lo cual constituye un acto de peculado el desvío de los trabajos o servicios del destino que reglamentariamente corresponde, quebrantando la esfera del desarrollo administrativamente establecido.
En definitiva, se alude al aprovechamiento privado de actividades de personas corporales o intelectuales pagadas por el erario público (cfr. Baigún, David y Zaffaroni, ob. cit., pág. 747).
Así también, en cuanto al verbo típico referido, Donna ha explicado que “el tipo penal se configura cuando el funcionario desafecta los trabajos o servicios de los destinos a los que estaban determinaos”; D´Alessio, agregó que se los “desvía a un destino particular”; se “apropia” al decir de Núñez; “sustrae” en el entendimiento de Soler, aquel que “ocupe o encargue en su provecho o en el de un tercero”, conforme lo entiende Carrera; “es la desafectación […] de su destino administrativo, desviándolo hacia un destino extraño a la Administración”, de acuerdo a lo escrito por Creus (cfr. Donna, Edgardo Alberto, Delitos contra la Administración Pública, Ed. RubinzalCulzoni, 2° ed., Sta. Fe, 2008 pág. 328; D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Ed. La Ley, 2° ed., Bs. As., 2014, pág. 1302; Núñez, Ricardo C., Derecho Penal argentino”, 2° ed., Ed. Lerner, Córdoba, 1974, T. VII, pág. 116/7 y Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, 6° ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1998, Tomo II, pág. 289).
Previo a aplicar los conceptos dogmáticos detallados al sustrato fáctico objeto de esta instrucción, resulta importante destacar que Casa de Moneda es una Sociedad del Estado y la legislación que la creó Ley N° 21.622 estableció que ésta iba a funcionar como ente societario unipersonal, siendo su único titular el Estado Nacional y, en cuanto a su patrimonio, se determinó que iba a ser formado con los muebles e inmuebles, máquinas e instalaciones de la repartición del mismo nombre que hasta ese momento dependía de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Economía (cfr. artículos 4° y 5° de la Ley 21.622).
A su vez, la Ley 20.705 en su primer artículo prescribe que “[s]on sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos”.
En consecuencia, no existen dudas con relación al carácter público de los fondos con los que se pagaron los servicios cuestionados, toda vez que han sido abonados por una sociedad compuesta íntegramente por capitales del Estado Nacional.
Sentado lo expuesto, se encuentra también fuera discusión que dichos servicios financiados con dinero público debían tener una finalidad acorde a objetivos vinculados con el buen funcionamiento de la sociedad estatal a la que fueron asignados.
Así las cosas, se ha podido verificar que se halla presente el recaudo objetivo exigido por el precepto legal en orden a que los trabajos o servicios hayan sido pagados por una administración pública.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el peculado de servicios es de aquellas figuras denominadas “delicta propia”, deviene imprescindible establecer si la imputada revestía la calidad exigida por el tipo penal para poder ser considerada autora del injusto por el cual se la responsabiliza.
En tal sentido, el delito en análisis es un subtipo del peculado de caudales o efectos y está previsto en la misma disposición legal. En virtud de ello, la doctrina entiende que deben ser aplicadas las reglas relativas a la autoría en aquella figura, las cuales, a su vez, son las correspondientes al delito de malversación (cfr. Baigún y Zaffaroni, ob. cit., págs. 723, 731 y 745).
Es así que el autor se halla doblemente caracterizado: por un lado, debe ser funcionario público y, por otro, ha de tratarse específicamente de quien tiene a su cargo la administración de los bienes.
Un amplio sector doctrinario sostiene que “autor de este delito sólo puede ser el funcionario público que dispone administrativamente de los trabajos o servicios. Se afirma así que, dado que el peculado es un abuso funcional, no bastaría para ser autor la mera ostentación del cargo de funcionario, sino que sería imprescindible, además, que «dentro de la función del agente esté comprendida la competencia para disponer de los trabajos o servicios; es decir, para afectarlos a las finalidades fijadas por las leyes, reglamentos y órdenes»” (cfr. Baigún y Zaffaroni, ob. cit., pág. 745).
En razón de ello, no basta con que el autor sea un funcionario público sino que el tipo penal requiere que, además, el trabajo o servicio esté unido a él en una situación funcional, es decir, debe poder jerárquicamente disponer de éste; sólo de esta manera tendrá la posibilidad de actuar típicamente.
Ahora bien, bajo la expresión “funcionario público” se halla comprendido “todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente” (artículo 77 del C.P.).
En relación a este tema, la Alzada ha sostenido que «se ha reputado «funcionario público» a la persona que, aunque no posea dicho status, participe del ejercicio de las «funciones públicas», considerando a éstas como actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos» (CCCFed, Sala I, in re: “Fernández, Roxana E. s/procesamiento…”, reg. 1037, rta.: 14/10/10; N° 42.288, in re: «Oporto, Rubén s/procesamiento», rta.: 5/3/09 con cita del fallo de la CNCP, reg. 1022, in re: «Tassano Eckart, C.”, rta.: 1/11/01, reg. 6988, in re: «Vila, Julio», rta.: 6/9/04).
Dicha opinión coincide con la definición escogida por el Código Penal de la Nación Argentina, la Ley de Ética Pública 25.188 (art. 1°) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (Anexo I, art. 1°).
Asimismo, Ricardo Núñez entendió que, en lo que concierne al derecho penal, lo que da la pauta de si se trata de un funcionario público o de un empleado público, es la participación en el ejercicio de funciones públicas (cfr. Núñez, Ricardo, «El significado del concepto «funcionario público» en el Código Penal», J.A., 1970, págs. 544/6, concepto que fue tomado por la Sala I, in re: «Conforti», reg. 959, rta. :13/11/97; in re: «Luna», reg. 1033, rta.: 11/11/99; in re: “Genazzini», reg. 922, rta.: 28/9/00 e in re: «Masón», reg. 689, rta.: 14/8/00).
Trasladados dichos conceptos al suceso aquí investigado, resulta evidente que K. D. revestía la calidad de funcionaria pública -en su doble caracterización requerida por el tipo penal.
Ello surge palmariamente de la circunstancia de haber sido presidente de una sociedad cuyo único titular es el Estado Nacional, integrada exclusivamente por capitales públicos y cuyo objeto social consiste en producir el dinero circulante, especies valoradas, instrumentos de control, recaudación y documentación especial que requiera el Estado Nacional -art. 1° inciso “a” de la Ley 21.622, habiendo sido designada para dirigir la actividad y administrar el capital estatal, mediante el Decreto 107/11 del Poder Ejecutivo -con fecha 3/02/11, designación que fue reiterada a través del Decreto 2171/12 del 8/11/12.
Así las cosas, habiendo quedado establecido que D. revestía la calidad necesaria, que ostentaba la disposición de los fondos utilizados y que, en ejercicio de esa administración, contrató diversos servicios para conformar un esquema de seguridad personal y familiar, resta determinar si tales actividades pueden configurar el desvío de trabajos o servicios al que se hiciera referencia en los rimeros párrafos del presente título.
Al respecto, sin perjuicio de que el dinero empleado para construir el diseño de seguridad posteriormente utilizado para atender necesidades personales de D. no tenía una finalidad específica, resulta evidente que su destino genérico era atender cuestiones vinculadas con el correcto desenvolvimiento de SECM.
Sin embargo, K. D. los utilizó ampulosamente, con la cooperación de D. y E., para rodearse de servicios de seguridad para ella, su familia y sus vecinos e, incluso, servirse de choferes que cubrían sus necesidades domésticas y sociales.
En efecto, no se cuestiona aquí que la máxima autoridad de Casa de Moneda tuviera custodia o vehículos oficiales monitoreados acorde a dicho cargo, sino la razonabilidad y el modo de implementación de dicho esquema de seguridad, el cual debe efectuarse a partir del estricto cumplimiento de las normas y procedimientos legales, como cualquier otra decisión emanada de los organismos estatales.
Por el contrario, independientemente de que por razones estratégicas y funcionales resulte lógico que se vele por la seguridad de los directores de SECM, resulta desmesurada la contratación de tres custodios para vigilar el hogar de la nombrada las 24hs., la compra e instalación de una cámara de seguridad en el ingreso del predio y demás cuidados perimetrales, el empleo de dos chóferes para la realización de traslados varios, vinculados en muchos casos con cuestiones domésticas y sociales, la colocación de equipos de GPS en su camioneta personal y en el vehículo de su concubino y la contratación del servicio de seguimiento satelital. Todo ello, a pesar de que contaba con un vehículo oficial de alta gama con seguimiento satelital especialmente asignado al Presidente de la entidad y dos agentes de la PFA afectados exclusivamente a su custodia personal.
De la dimensión del esquema de seguridad que poseía la imputada se trasluce que la finalidad perseguida no era únicamente garantizar el éxito en el cumplimiento de los objetivos de SECM sino también el de proveerse de custodia sin costo personal a su familia y vecinos.
En efecto, dichos servicios fueron evidentemente aplicados a cuestiones ajenas a la administración pública, dándoles una finalidad privada, distinta a la que debía otórgasele, desafectándolos del destino que correspondía.
En tal sentido, resulta ilustrativo recordar la diferencia entre el esquema de seguridad utilizado por D. y las medidas adoptadas a tales efectos por los restantes directores de SECM, para advertir que las razones funcionales invocadas por aquélla para justificar su conformación no eran tales.
En esta línea de pensamiento, resulta imprescindible recordar los fundamentos que sustentaron formalmente la contratación de los servicios cuestionados, previstos en la Nota: 074/2012 fechada 11 de marzo de 2012, identificada como “ref. Seguridad y Custodia para Presidente de Casa de Moneda”, rubricada por el Lic. H. D. en su carácter de Asesor de Seguridad de SECM, en la que se consignó que la “urgencia” radicaba en que “…el Presidente de Casa de Moneda es representado por un funcionario que simboliza la conducción del sistema de producción y creación de dinero y valores de la República Argentina […] la vivienda particular de la Presidente actual (K. D.) se encuentra en una zona (Tortuguitas, Pcia. Buenos Aires) considerada de alto riesgo desde el punto de vista de la seguridad; tanto por la distancia como por sus características delictivas y urbanísticas, donde conviven barrios cerrados con asentamientos ilegales estableciendo un nivel de amenaza importante […] el grupo familiar (cinco hijos en edad escolar) queda expuesto a un grado de aislamiento que no se puede solucionar con un socorro inmediato por la distancia y por las características actuales de inseguridad […] el grupo familiar diariamente realiza varios traslados dentro de la zona mencionada […] hay escasa seguridad privada inmediata en el vecindario […] ha aumentado la cantidad de hechos delictivos en la modalidad denominada «secuestros express» y en particular con familiares de funcionarios y empresarios […] el itinerario natural para ir o volver de la CMRA hacía su domicilio se ve seriamente afectado por puntos o cruces característicos donde se efectúan cortes de rutas o piquetes que normalmente producen cambios de recorridos que aumentan el tiempo de transporte y obliga a recorrer zonas poco seguras fuera de autopista o camino reconocidos…”.
En consecuencia, del propio texto del instrumento previamente transcripto se deduce claramente que el fundamento para la contratación de los cotosos servicios se concentró en la ubicación de la residencia personal de D., los numerosos delitos en la zona y sus características, especialmente los secuestros de familiares de funcionarios, el aislamiento que provocaba en sus hijos, la imposibilidad de ofrecerle socorro inmediato y los cortes de rutas o piquetes que asiduamente se producían en el recorrido, prolongándolo; cuestiones que no tienen ninguna vinculación con el correcto y normal desenvolvimiento de las tareas desarrolladas en SECM.
Sin embargo, cabe reiterar que no se han formalizado denuncias con relación a hechos de inseguridad en los que haya resultado víctima la funcionaria.
Ello, deja al descubierto la verdadera motivación de los gastos realizados en materia de seguridad y el consecuente desvío de los servicios hacia una finalidad particular: proveer de seguridad y traslados con seguimiento satelital a D., su núcleo familiar y demás miembros de su entorno a fin de evitarles los riesgos que se generarían a raíz de la ubicación de su vivienda.
Finalmente, respecto al objeto sobre el cual se aplica el verbo típico, Carrera y un grupo de autores que siguen su pensamiento entienden que la noción de “trabajo” se refiere a lo que se denomina “mano de obra”, en cuanto a tareas enderezadas a la construcción y “servicios” son las tareas de tinte intelectual o corporal que no están determinadas por la construcción de algo (cfr. Donna, ob. cit., pág. 329).
Por su parte, Núñez, considera que los “trabajos” aluden a las actividades personales tendientes a producir obras materiales o intelectuales para una administración pública o para servicios públicos y los “servicios”, en cambio, se refieren a las actividades personales de ayuda, o asistencia profesional, artística, científica, doméstica, etc., prestadas a una administración pública, con lo cual el término “trabajo” para él comprende a trabajos y servicios (cfr. Núñez, ob. cit., T.VII, págs. 117/8).
En este supuesto, no existen dudas de que las labores que fueron empleadas con una finalidad privada, y así desviadas del ámbito de la administración pública, constituyen los denominados “servicios”, dado que fueron tareas de carácter corporal e intelectual, consistentes en actividades de asistencia profesional de seguridad por parte de personas que poseían conocimiento específico e este tema, en un primer momento bajo la modalidad de locación de servicio y, luego, vinculados mediante una relación de dependencia laboral con la sociedad estatal, circunstancia que puede identificarse como un vínculo permanente con dicha administración.
Del mismo modo, en cuanto a las prestaciones de monitoreo y seguimiento satelital de los vehículos particulares, considero que también configuran un supuesto de “servicios” por las mismas razones explicitadas anteriormente.
En efecto, consistieron en actividades prestadas por profesionales de la seguridad con conocimiento específico en dicha materia y en los sistemas técnicos que fueron empleados a tal fin.
En este caso, existió una contratación mensual de un servicio periódico y continuo, durante varios años, íntegramente pagado con los fondos públicos de la sociedad estatal,
De esa manera, también se infringió el artículo 2° de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (N° 25.188) que establece que los sujetos comprendidos en esa ley se encuentran obligados a “g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa…”.
Sentado lo expuesto, es posible concluir -con el grado de certeza requerido en este estadio procesal que se ha configurado la relación funcional particular requerida por
el segundo párrafo del artículo 261 del CP, ya que K. D., en la época de los hechos, era competente para disponer, dentro de la administración, de los servicios mencionados en la figura y, por lo tanto, tenía la capacidad para desviarlos de su finalidad estatal; a su vez, se encuentra acreditado que empleó, en provecho propio y de su núcleo familiar, los servicios de seguridad abonados con dinero del Estado Nacional, los cuales fueron prestados por empleados públicos, en horario de trabajo y cuya remuneración estaba a cargo de la repartición pública a su cargo.
Encontrándose configurada la faz objetiva del tipo penal atribuido, corresponde analizar si se verifican las exigencias que permiten tener por conformado el aspecto subjetivo.
En este sentido, el tipo penal referido exige la concurrencia de un especial elemento subjetivo, consistente en el ánimo de provecho propio o de un tercero. Esta particular disposición subjetiva en el aspecto volitivo implica que la única forma de dolo que admite la figura es el directo (cfr. Baigún y Zaffaroni, ob. cit., pág. 751; Donna, ob. cit. págs. 330/2; Creus, ob. cit., pág. 290/1 y D´Alessio, ob. cit., págs. 1302/3).
Es por ello que el funcionario debe conocer el carácter del servicio y tener la voluntad de desviarlo del destino administrativo asignado, en beneficio propio o de un tercero.
En tal dirección, resulta evidente que K. D. tenía conocimiento de que dentro de sus atribuciones estaba la de administrar los fondos asignados a SECM y que dichos fondos tenían por finalidad afrontar las necesidades en orden al cumplimiento de las funciones propias de la entidad, sin perjuicio de lo cual los utilizó para soportar un costoso mecanismo de seguridad personal y familiar, apartándolos de este modo de su destino público.
Sobre el particular, es menester recordar que se encuentra acreditado en autos que primeramente, D. contrató a D. como Asesor de Seguridad, luego lo transformó en Gerente de ese área, le encomendó el diseño del sistema, firmó algunas de las resoluciones y convino con E. la asignación de gastos para solventar el nuevo esquema a través de un procedimiento de excepción previsto para casos de urgencia.
Es decir, obró con conocimiento de que empleaba servicios sufragados por las arcas de SECM y también sabía específicamente en qué consistían ellos, dado que el personal de seguridad permanecía prestando servicios en su hogar.
En igual sentido cabe expedirse respecto de los servicios de seguimiento satelital de vehículos, puesto que uno de los rodados es de su titularidad y, respecto del otro, se encontraba autorizada a conducirlo.
En esta dirección, corresponde destacar que en su declaración, K. D. relató que en una ocasión el personal que la monitoreaba le advirtió que en la zona en la que se encontraba no había señal y le indicó adónde dirigirse hasta que se rehabilitara la misma.
De lo expuesto se deduce con claridad su conocimiento sobre los extremos aludidos.
En lo relativo a las justificaciones que D. ofreció al formular su descargo en orden a la entidad de sus funciones, la peligrosidad de la zona donde se hallaba ubicada su vivienda, las recomendaciones del Gerente del área –D. y los protocolos de seguridad que se adoptan en otros países, entiendo que no resultan suficientes para descartar la intencionalidad con la que obró la nombrada.
En primer lugar, más allá de alguna referencia genérica, por cierto aplicable a numerosas zonas de nuestro país, no pudo dar cuenta de ningún hecho puntual que permitiera, siquiera presumir, alguna situación excepcional que diera lugar a la realización de gastos de tal entidad aprobados a través de un procedimiento dispuesto para casos de urgencia.
Por otro lado, y tal como ya se señaló, no se han interpuesto denuncias respecto de hechos delictivos que hubieran afectado a la funcionaria de SECM.
Tampoco resulta sólido el argumento de que D. era quien hacía las recomendaciones en materia de seguridad y ella Presidenta de SECM y, por lo tanto, superior de aquéllas cumplía dócilmente.
Sobre este extremo se ha demostrado que el nombrado fue contratado por D. a raíz de su preexistente preocupación con relación a su seguridad y su elección se encontró signada por un conocimiento mutuo anterior a la misma.
En lo que respecta a la forma en la que se comportan otras naciones, considero que tampoco debe ser admitida como una justificación válida. En efecto, amén de cómo se manejen en otras latitudes, a poco de comparar las características de los recaudos adoptados por los restantes
Directores de SECM o, incluso, con funcionarios de rango equivalente de otras reparticiones, se advierte fácilmente la evidente desproporción.
En consecuencia, no quedan dudas que en el ánimo de D. se hallaba presente la voluntaria determinación de aprovechar en beneficio propio y d su familia esos servicios.
Así las cosas, es posible sostener fundadamente que la imputada ha actuado con la convicción interna requerida por el tipo penal en cuestión.
Sin perjuicio de ello, considero conveniente destacar que la referencia de D. y D. con respecto a la conformación de un expediente y su respectivo dictamen jurídico, no encuentra sustento en los documentos colectados, por cuanto no obra en la causa constancia alguna que permita, siquiera presumir, su existencia; extremo que, de todos modos, no descartaría per sé la responsabilidad de los nombrados.
También es dable remarcar, a fin de evidenciar el ánimo de satisfacer un interés particular, que la imputada tenía a su disposición un automóvil VW Vento con seguimiento satelital y chofer; dos agentes de la PFA asignados por el Ministerio de Seguridad para su custodia personal y que dicho Ministerio incrementó, ante la petición formulada por D., la cantidad de agentes asignados a SECM.
Por otra parte, no puede soslayarse que los tres imputados admitieron en sus descargos conocer la extensión del servicio privado de seguridad existente en torno a la familia de la nombrada y que E. informó que una de las tareas a su cargo era controlar los procedimientos administrativos.
Sin embargo, aquel expediente que instrumentó los servicios aquí cuestionados carece de toda formalidad e incumplió la normativa procesal administrativa.
Este último es un aspecto que también le cabe a D., quien en su rol dentro de la “Gerencia Requirente o Usuaria” y luego como Gerente de Seguridad, debió velar porque se respetaran las normas propias de SECM.
En síntesis, se encuentra comprobado que K. D. realizó la conducta que se le atribuye con conocimiento y voluntad y, además, obró con el ánimo requerido en la figura, cumpliéndose de esta forma con la faz subjetiva del tipo penal.
VI) Autoría y participación
Toda vez que, conforme las consideraciones plasmadas en el título precedente, a K. D., H. R. F. D. y M. E. se les atribuye haber intervenido en un hecho calificado como constitutivo del delito previsto por el art. 261, segundo párrafo, del Código Penal y siendo que dicho precepto legal exige para su configuración la existencia de una relación funcional entre quien ejerza la autoría y los servicios desafectados, sólo puede ser autor aquel funcionario público que tenga competencia para afectar los servicios (cfr. Donna, ob. cit., pág. 333).
En efecto, tal como ha sido extensamente fundamentado en el acápite anterior, la única persona que reúne los requisitos para ser considerada autora es la ex Presidenta de SECM.
No obstante, se ha señalado también que para desarrollar satisfactoriamente la conducta que se le reprocha, contó con la trascendente colaboración del Gerente de Seguridad H. D. y del Gerente General M. E.
En consecuencia, corresponde analizar la relevancia jurídico penal de sus intervenciones.
En tal sentido, más allá de la especial condición exigida para el autor, el presente delito se rige por los principios generales en cuanto a la participación previstos en el artículo 45 y siguientes del C.P. (cfr. Rimondi, Jorge Luis, Calificación Legal de los Actos de Corrupción en la Administración Pública, Ed. Ad.Hoc, julio 2005, págs. 253/4).
En virtud de ello, la exigencia de que el autor revista calidad de funcionario público, como así también de que posea la capacidad de disponer sobre los bienes o servicios desafectados de su fin público, no se extiende a quienes hayan cooperado con aquél.
Sentado lo expuesto, encontrándose establecida la materialidad de la participación de H. D. y M. E., corresponde determinar si las mismas fueron realizadas con el conocimiento y la voluntad requeridos para que dichas colaboraciones puedan ser reprochadas penalmente.
En tal dirección, es posible afirmar que D. actuó con dicho conocimiento, sobre la base de los contundentes datos objetivos que se detallarán a continuación.
En primer término, es importante destacar que el nombrado fue contratado en SECM por indicación expresa de D., no sólo en razón del conocimiento personal previo que habría existido entre ambos, sino también a raíz de sus especiales conocimientos en materia de seguridad.
Tal circunstancia permite afirmar que D. poseía un entendimiento superior al del hombre común en el tema específico, razón por la cual estaba en condiciones de meritar que los requerimientos de D. excedían ampliamente los recaudos normales, sin perjuicio de lo cual diseñó el esquema de seguridad cuestionado y realizó las gestiones pertinentes para ponerlo en práctica e incluso promovió, sin motivos atendibles, que la contratación de los servicios se realizara a través de una metodología de excepción prevista para casos de urgencia.
Esta última circunstancia no resulta un detalle menor; en efecto, en opinión del Tribunal, la sugerencia referida no fue azarosa, por cuanto dadas las características de las contrataciones la tramitación administrativa para la adquisición de los servicios no habría superado los controles a los que hubiera sido sometida en caso de transitar el procedimiento habitual.
Entonces, teniendo en cuenta que D. contaba con vehículos oficiales satelitalmente monitoreados, con personal policial asignado a su custodia y con la posibilidad de solicitar un incremento en su seguridad ante las autoridades correspondientes, resulta indiscutible que D. -dados sus especiales conocimientos sabía que la contratación de los servicios se encontraba dirigida a satisfacer un interés que superaba holgadamente las necesidades funcionales de SECM.
Más evidente resulta aún su connivencia, si recordamos la diferencia que se advierte entre el aparato de seguridad que D. preparó para la ex Presidente de SECM, con las tenues medidas que él mismo dispuso para el resto de los Directores.
En este sentido, si consideramos que funcional y operativamente la eventual falta de seguridad de estos últimos, generaba los mismos riesgos para el Estado Nacional que si dicha carencia la sufría D., sólo puede concluirse que la diferencia entre las medidas que D. sugirió para unos y otros, se fundamentó en su voluntad de satisfacer necesidades personales de la nombrada a partir de lo cual colaboró para que pudiera hacerlo mediante el desvío de servicios abonados con fondos públicos.
En síntesis, es posible concluir fundadamente que D. realizó un aporte doloso sin el cual la desafectación de los servicios no hubiera podido llevarse a cabo.
En ese sentido, sabía que D. tenía las especiales calidades exigidas por la norma, que los servicios en cuestión serían abonados con fondos públicos así como también que los mismos iban a ser utilizados para satisfacción personal de la nombrada y, a pesar de ello, sugirió la conformación del desproporcionado esquema y que los servicios que lo integraban fueran contratados a través de un procedimiento especial que evitaría los controles habituales.
Por otra parte, en lo que respecta a E., considero que el análisis relativo al conocimiento de la ilicitud de su cooperación resulta más sencillo.
En efecto, más allá de que el nombrado no tenía conocimientos específicos en materia de seguridad, sí se encontraba dentro de su especial competencia todas las cuestiones vinculadas con el cumplimiento del procedimiento administrativo.
En este sentido, su autorización era imprescindible para que el trámite pudiera transitar por el proceso de excepción que lo exceptuaba de los controles habituales.
Ante este escenario, corresponde determinar si E. tenía conocimiento de que, a partir de su autorización, se iba a generar un desvío de servicios contratados por SECM.
Para ello, en primer término cabe destacar que el procedimiento de excepción autorizado por el ex Gerente General de SECM se encuentra establecido y limitado a supuestos en que la urgencia de la contratación no permita esperar el desarrollo del trámite ordinario.
Al respecto, considero que dicha urgencia no sólo no fue suficientemente argumentada, sino que directamente, no se verificaba. En efecto, de la nota de D., a partir de la cual E. autorizó en el día la contratación por vía excepcional, no se desprenden argumentos razonables para sustentar el apartamiento.
Por otra parte, si tenemos en cuenta que desde la creación de SECM, su presidente estuvo protegido según el mismo protocolo de seguridad, no se advierten razones de entidad suficiente para efectuar la urgente modificación autorizada.
En razón de ello, considero que M. E. conocía que el objetivo primordial de las contrataciones escapaba de las necesidades funcionales de SECM, que como consecuencia de ello la tramitación habitual no superaría los controles de rigor y, para salvar tales obstáculos, habilitó la especial tramitación que posibilitó el desvío de los servicios cuestionados.
Tal conocimiento queda al descubierto si se toma en consideración la trayectoria y experiencia de E. en cuestiones administrativas, no sólo frente a las desprolijidades en la sustanciación de los trámites y la falta de dictámenes jurídicos previos, sino directamente la ausencia de expedientes que permitan visibilizar el recorrido del trámite.
De ello se colige que el aporte realizado por el nombrado también resultó imprescindible para el éxito de la conducta típica desarrollada por D. y fue efectuado con el conocimiento y la voluntad requerida por la norma penal.
Como corolario de lo expuesto, corresponde que H. D. y M. E. sean procesados como partícipes necesarios de la maniobra desarrollada por K. D., en calidad de autora.
En tal sentido, resulta oportuno recordar que “no debe perderse de vista que este proceso aún transita la etapa instructoria, que es una fase meramente preliminar y preparatoria del juicio, encaminada a «…corroborar o descartarla ocurrencia del suceso que forma parte de la hipótesis de la acusación -el cual debe ajustarse, prima facie, a alguna de las conductas descriptas por los tipos penales vigentes, a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquellos hubieran ocurrido y a la individualización de quienes hayan tenido intervención en el mismo (cfr. art. 193 del Código Procesal Penal de la Nación» para, en su caso, habilitar el avance a la próxima etapa procesal: el plenario (causa n° 45.732, «Fuente Alba, Muriel Andrea s/ excepción de falta de acción», reg. n° 1275, rta. 3/11/11, entre otros)” (CCCFed., Sala I, in re: “García, Alberto Marcelo y otro s/ rechazo de solicitud de levantamiento de medidas cautelares”, N° 45.987, rta.: 24/11/11).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que “…cuando el Juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran extremos de imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisoriamente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo…” (cfr. Vélez Maricon de, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Lerner, Córdoba, 1986, pág. 439).
A colación de ello, el Superior tiene dicho que “[l]as probanzas sindicadas antecedentemente alcanzan para fundamentar la probabilidad necesaria requerida en esta etapa del sumario en orden a homologar los temperamentos dispuestos en contra de los imputados a tenor del artículo 306 del ritual. Es que dicha particularidad se verifica en la especie, en la medida que, coexistiendo elementos positivos y negativos los primeros son superiores en fuerza conviccional a los segundos y preponderante desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (Cafferata Nores, José «La Prueba en el
Proceso Penal con especial referencia a la ley 23.984», 3° edición, Depalma, 1998, pág. 9). Además de lo expuesto, no pude perderse de vista que las dudas que se introducen en punto a la ausencia de dolo por parte de los encartados podrán ser debatidas y eventualmente disipadas en la etapa del juicio donde las cuestiones son ventiladas en toda su amplitud.” (CCCFed., Sala II, in re: “Mossoto”, reg. 27.806, rta.: 6/6/09).
A su vez “…la plena prueba, que elimina toda duda razonable, sólo se requiere para fundar una sentencia, pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, aún no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los diputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación…” (CCCFed., Sala I, in re: “López Valdéz, Julio César y otra s/ procesamiento y embargo”, reg. 42.602, rta.: 19/3/09).
También, se ha sostenido que “[e]ntonces, teniendo en cuenta que tal como lo sostiene la doctrina, el procesamiento exige un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como partícipe le corresponde al imputado, sin la necesidad de hallarse ante una certeza positiva y el plexo probatorio reseñado «ut supra», sumado a los restantes elementos aludidos por el «a quo» en la decisión puesta en crisis, es que los suscriptos habremos de confirmar el auto de mérito dictado respecto de…”. (CCCFed., Sala I, in re: “Guerrero, Berto Asencio y otros s/ proc. y pr. prev.”, N° 74.711, rta.: 20/11/12).
En suma, en base a los argumentos que se han venido desarrollando a lo largo del presente resolutorio, considero que las probanzas reunidas resultan suficientes para habilitar el avance del proceso hacia las siguientes etapas respecto de K, D. -en calidad de Autora y de H. D. y M. E. -en calidad de partícipes necesarios.
En consecuencia, sus situaciones procesales deben quedar regidas conforme los lineamientos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
VII) Reglas sobre sujeción al proceso y prisión preventiva
En relación con este punto, en primer término cabe destacar que el mínimo de la escala penal que contempla la norma aplicable a los hechos explorados -dos años de prisión no aconseja la aplicación del encarcelamiento preventivo,
toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el juego armónico de las disposiciones contenidas en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, queda abierta la posibilidad de que, ante una eventual condena, la misma sea de ejecución condicional.
Por otra parte, no se da ninguna de las dos pautas que permiten restringir la libertad de una persona: evadir el sometimiento a la jurisdicción y/u obstaculizar la justicia.
En este sentido, corresponde destacar la conducta procesal asumida por D., D. y E., quienes han comparecido al llamado de este Tribunal y constituyeron domicilio a los fines legales, junto con sus letrados defensores.
En lo que hace a la segunda de las pautas referidas ut supra, de acuerdo a los elementos probatorios recopilados hasta el presente, no existe posibilidad alguna de que los nombrados puedan entorpecer esta investigación, dado que las constancias necesarias se encuentran glosadas a los presentes actuados o reservadas en la caja fuerte del Tribuna y no restan medidas por producir que puedan ser estorbadas por ellos.
Por estas razones, me encuentro en condiciones de afirmar que las finalidades de este proceso penal se encuentran aseguradas con el dictado del referido auto de procesamiento en los términos de los artículos 306 y 310 del C.P.P.N..
VIII) Embargo
Por último, respecto al embargo a fijar en la presente, en primer lugar debe considerarse lo dispuesto en el artículo 518 del código adjetivo, en cuanto establece que “[a]l dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas…”.
Asimismo, corresponde tener presentes las pautas fijadas por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en torno a la naturaleza del embargo; en tal sentido, ha sostenido en reiteradas ocasiones que “…esta medida cautelar tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso, por lo que la determinación del monto a imponer debe guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo de momento en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso…” (CCCFed., Sala II, in re: “Vaschetto, Maximiliano Emanuel y otro s/ procesamiento y embargo”, reg. 35.117, rta.: 1/10/12, entre muchas otras de ambas Salas).
De lo expuesto se desprenden las tres categorías normativas que deben tomarse en cuenta para ponderar el monto del embargo que correspondería en cada caso en la oportunidad del dictado del auto de procesamiento.
Con respecto a las costas del proceso, conforme el artículo 533 del C.P.P.N., quedan incluidas la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y demás gastos originados en la tramitación de la causa.
Debe mencionarse aquí que la tasa de justicia fue fijada en la Acordada 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la suma de sesenta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($69,67), piso pecuniario que deberá imponerse en el caso de que los imputados tengan asistencia oficial, el delito que le sea imputado no prevea pena de multa y no existan reparaciones civiles.
Así, en primer lugar, debe tenerse presente que los nombrados designaron abogados defensores particulares, por lo que, al momento de establecer el monto del embargo, deberá contemplarse lo dispuesto por la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432, en la cual se fija en la suma de mil pesos ($1.000) los honorarios de los abogados de la matrícula que intervengan en procesos criminales, pudiéndose elevar de acuerdo a la complejidad y duración de los mismos y demás circunstancias relevantes, como ser su particular intervención en el expediente.
También, debe valorarse la entidad del hecho que se imputa y el grado de compromiso de los indagados en la maniobra investigada, conforme lo sostenido por D´Albora al analizar el artículo 518 del C.P.P.N., con cita del fallo de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, Jurisprudencia Argentina, 1995 – III, página 256 (cfr. D´Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, sexta edición, Ed. Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Bs. As., pág. 1143).
En tal dirección, el delito atribuido a los imputados no prevé pena de multa.
En cuanto a las responsabilidades patrimoniales derivadas del hecho ilícito, debe contemplarse que la maniobra atribuida a los nombrados generó un daño a las arcas públicas comprobado de $7.492.494,26 (pesos siete millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro con veintiséis centavos).
Así las cosas, considero que, de acuerdo a las características de la maniobra, deberá ordenarse el embargo de los bienes de K. D., H. D. y M. E. por la suma de pesos que a continuación se dispondrá, por estimar que ese monto resulta suficiente y adecuado para responder a los gastos originados en este proceso, en el caso de que resulten condenados.
IX) Situación procesal de C. A. B., E. A. B., M. L. D. R., C. S. E. H., L. D. M. y N. S. W. B.
En primer lugar, corresponde tener presente que los expedientes de SECM mediante los cuales tramitaron las aprobaciones de pago de los servicios de custodia personal, monitoreo y acceso web de los vehículos descriptos solventados con los fondos públicos de SECM, poseen las facturas que documentan los pagos de los servicios y, también, la exposición de los motivos que llevaron a la selección de éstos, rubricados por el Lic. E. B. Jefe de Seguridad, la Dra. C. H. Gerente de Recursos Humanos, L. M. Jefe de Sección y el Lic. H. D. Asesor de Seguridad.
En tal sentido, debe contemplarse que E. B. rubricó dichas actuaciones iniciales en los exptes. 17909, 17931, 18036, 18052, 18112, 18155, 18230, 18336 y 18357 de la Gerencia de Compras y Contrataciones de SECM y en el expte. 44677 de la Subsecretaría de Despacho; C. H. realizó igual conducta en los exptes. 17909, 17931, 18036, 18052, 18112, 18155 y 18230 de la Gerencia de Compras y Contrataciones de SECM; L. M. suscribió los pedidos en cuestión en los exptes. 18169, 18321, 18322, 18323, 18336 y 18357 de la Gerencia de Compras y Contrataciones de SECM, en los exptes. 18801 y 18968 de la Gerencia de Compras Nacionales de SECM y en el expte. 46022 de la Subsecretaría de Despacho de SECM.
Por otra parte, las aprobaciones de los pagos fueron instrumentadas de diversas formas: en unas ocasiones mediante disposiciones conjuntas que rubricaron el Gerente de Compras y Contrataciones Dr. C. A. B. y el Gerente de Administración y Finanzas Lic. N. W. (cfr. exptes. 17931, 18322, 18336, 18357 y 4985 sólo por W. de la Gerencia de Compras y Contrataciones de SECM; exptes. 18801 y 18968 de la Gerencia de Compras Nacionales de SECM; expte. 44677, 44888, 45111, 46022 y 46051 de la Subsecretaría de Despacho de SECM y la primera solicitud de servicio que no posee número de expediente, sólo por W.).
En otros casos, las disposiciones conjuntas fueron suscriptas por la Gerente de Compras Dra. M. D. R. y el mentado W. (cfr. exptes. 47013, 47034, 47463, 47567, 47825, 48246, 48665, 49017, 49352 y 49851 de la Subsecretaría de Despacho de SECM).
A fin de valorar correctamente la magnitud de la intervención de los nombrados y el grado de conocimiento que pudieron tener con relación a la desafectación de los servicios, es importante destacar que de los expedientes reseñados no se desprenden específicamente cuáles eran los servicios que serían abonados mediante dichas actuaciones.
En efecto, si bien figura que se estaba pagando un servicio de custodia quincenal provisto por una empresa privada, no se encuentra detallado ni dónde se prestaba, ni en qué condiciones.
En cuanto al monitoreo satelital y acceso web de los vehículos, no surge de las constancias documentales si los rodados eran oficiales o particulares.
Incluso se advierte que de los fundamentos plasmados al inicio de cada expediente de aprobación de gastos no es posible deducir cuál era el empleo real que se les daba a los servicios contratados. En consecuencia, era menos posible inferir que los mismos estaban siendo apartados de la esfera pública.
Además, no puede soslayarse que la intervención que les cupo a los imputados señalados en el título del presente acápite, tuvo lugar una vez que los servicios ya habían comenzado a ser prestados y en el marco de expedientes que les conferían a los asuntos visos de legalidad.
Dicha circunstancia permite asignar credibilidad a los descargos formulados por B., B., D. R., H., M. y W. B., en cuanto a que su intervención fue de carácter administrativo y estuvo limitada a cuestiones que resolvían con habitualidad en el marco de sus funciones específicas.
Además, si al momento de sus respectivas intervenciones hubieran llevado adelante un minucioso y pormenorizado análisis del expediente no hubieran podido advertir que los servicios cuyo pago allí se tramitaba estaban siendo utilizados para fines que nada tenían que ver con SECM.
Por otra parte, tampoco existe elemento alguno que permita, siquiera presumir, que alguno de los nombrados haya participado de modo consciente y relevante en la conformación del esquema de seguridad proviso a K. D.
Sin perjuicio de las consideraciones hasta aquí formuladas, entiendo que respecto de B., B., D. R., H., M. y W. B. no se ha alcanzado la certeza apodíctica que se exige en esta instancia para adoptar un temperamento liberatorio.
Ello así toda vez que si bien el cuadro probatorio no logra derribar las explicaciones brindadas al ser intimados por los hechos investigados, su efectiva intervención en algún tramo de trámite y las referencias formuladas por los imputados que serán cautelados a partir del presente decisorio en orden a la supuesta existencia de expedientes y dictámenes jurídicos previos a la contratación de los servicios, ponen en evidencia que el dictado de un auto que desvincule definitivamente del proceso a los nombrados, es a todas luces, prematuro.
Así las cosas, tomando en consideración que el plexo probatorio colectado hasta el momento no resulta suficiente como para proceder en el sentido indicado por el art. 306 del C.P.P.N. y que tampoco alcanza para sostener un pronunciamiento en los términos del art. 336 y cctes. del mismo cuerpo normativo, corresponde adoptar un temperamento intermedio -art. 309 del ordenamiento formal hasta tanto los elementos de convicción posibiliten sustentar un criterio distinto.
Al respecto, se ha postulado que “[s]e trata de una resolución sobre el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o de su inexistencia […] Cuando los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto de procesamiento y, a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter delictuoso o la responsabilidad del imputado -lo que haría procedente su sobreseimiento (art. 336, incs. 2°, 3° y 4°), el juez debe disponer la falta de mérito […] Corresponde decidirla si los escasos elementos probatorios con los que se trata de vincular al imputado no resultan suficiente para acreditar su real intervención en el hecho […] Pero si el imputado brindó una explicación opuesta a la del denunciante y afirmó que un testigo estuvo presente en el hecho investigado, corresponde dictar falta de mérito y practicar la medida de prueba señalada” (cfr. D´Albora Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 532/3).
Por último, el Superior tiene dicho que “… merece recordar lo enseñado por los Dres. Navarro y Daray, al indicar que, la base de la procedencia del dictado de falta de mérito, es profundizar la investigación, tanto para verificar la realidad del hecho por el que fue oído el imputado, como para probar su participación en el. Es decir que «… [s]e trata de resolver un cuadro de prueba insuficiente, entonces, para procesarlo o sobreseerlo por virtud de prueba pendiente de producción»” (CCCFed., Sala I., N° 43.718, in re: “Paiva”, rta.: 2/3/10).
En razón de los fundamentos plasmados con antelación y la normativa que regula la materia, es que y así;
Resuelvo
I. DECRETAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de K. S. D. -de las demás condiciones personales obrantes en el encabezado de la presente-, en atención al hecho por el que fue indagada, por considerarla responsable en calidad de autora de la comisión del delito previsto en el artículo 261, 2° párrafo, del Código Penal y, en consecuencia, mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos diez millones ($10.000.000), labrándose a tal fin el mandamiento correspondiente, el que será diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal (artículos 306, 310 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. DECRETAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de H. R. F. D. -de las demás condiciones personales obrantes en el encabezado de la presente-, en atención al hecho por el que fue indagado, por considerarlo partícipe necesario del delito previsto en el artículo 261, 2° párrafo, del Código Penal y, en consecuencia, mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ocho millones ($8.000.000), labrándose a tal fin el mandamiento correspondiente, el que será diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal (artículo 45 del Código Penal y artículos 306, 310 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
III. DECRETAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de M. E. -de las demás condiciones personales obrantes en el encabezado de la presente-, en atención al hecho por el que fue indagado, por considerarlo partícipe necesario del delito previsto en el artículo 261, 2° párrafo, del Código Penal y, en consecuencia, mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ocho millones ($8.000.000), labrándose a tal fin el mandamiento correspondiente, el que será diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal (artículo 45 del Código Penal y artículos 306, 310 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV. DECRETAR la FALTA de MÉRITO para PROCESAR o SOBRESEER a C. A. B., de los demás datos personales obrantes en el encabezado de la presente (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
V. DECRETAR la FALTA de MÉRITO para PROCESAR o SOBRESEER a E. A. B., de los demás datos personales obrantes en el encabezado de la presente (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
VI. DECRETAR la FALTA de MÉRITO para PROCESAR o SOBRESEER a M. L. D. R., de los demás datos personales obrantes en el encabezado de la presente (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
VII. DECRETAR la FALTA de MÉRITO para PROCESAR o SOBRESEER a C. S. E. H., de los demás datos personales obrantes en el encabezado de la presente (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
VIII. DECRETAR la FALTA de MÉRITO para PROCESAR o SOBRESEER a L. D. M., de los demás datos personales obrantes en el encabezado de la presente (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
IX. DECRETAR la FALTA de MÉRITO para PROCESAR o SOBRESEER a N. S. W. B., de los demás datos personales obrantes en el encabezado de la presente (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
X. Citar a K. D., H. D. y M. E. con el objeto de que comparezcan ante los estrados del Tribunal dentro del quinto día hábil de notificados, mediante cédula electrónica a sus letrados defensores.
XI. Notificar a las partes el presente resolutorio.
Ante mí:
En … envié cédulas electrónicas a las defensas de las partes. Conste.
En … se notificó el titular de la Fiscalía Federal nro. 11 de lo actuado hasta aquí y firmó, doy fe.
En … formé Incidente de Mandamiento de Embargo respecto de los procesados. Conste.
En … del mismo se comunicó. Conste.
Fecha de firma: 02/12/2016
Firmado por: SEBASTIAN ROBERTO RAMOS, JUEZ
Firmado(ante mi) por: ESTEBAN HORACIO MURANO, SECRETARIO DE JUZGADO
013573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116052