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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALevantamiento de la inhibición general de bienes. Inversión de los fondos a plazo fijo. Liberación de fondos. Regulación de honorarios
En el marco de un juicio ejecutivo, se resuelve rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que dispuso levantar la inhibición general de bienes trabada en contra de la ejecutada, invertir los fondos dados en pago por Esta en un plazo fijo renovable cada treinta (30) días y, continuar con el trámite de las actuaciones “según su estado”.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
1. La ejecutante apeló en subsidio la resolución de fs. 149 por la que el juez de primera instancia dispuso: (i) levantar la inhibición general de bienes trabada en contra de la ejecutada, (ii) invertir los fondos dados en pago por ésta en un plazo fijo renovable cada treinta (30) días y, (iii) continuar con el trámite de las actuaciones “según su estado”.
Se agravió, en prieta síntesis, por considerar que la ejecutada dio en pago el capital reclamado -con intereses y costas- luego de oponer excepciones, pero el magistrado anterior entendió que pese a ello no había desistido de aquellas defensas y omitió librar en su favor los fondos depositados en el expediente.
2. Del análisis de las actuaciones surge que la ejecutada opuso excepciones de inhabilidad y falsedad de título (fs. 24) negando la deuda y la firma inserta en el cartular copiado en fs. 4. Sin embargo, se presentó en fs. 113 (con la misma representación letrada) y, “sin reconocer hechos ni derechos” dio en pago el capital reclamado con intereses y costas (fs. 107/112).
Al correrse traslado de esta última presentación -en la que se pidió el levantamiento de las medidas cautelares trabadas hasta ese momento en el expediente (fs. 114)-, la ejecutante prestó conformidad con el depósito, solicitó que se libre un giro a su favor y consintió el levantamiento de la inhibición general de bienes.
El magistrado a quo, no obstante, luego de pedir cierta aclaración a la ejecutada (v. fs. 141) consideró que no había existido un desistimiento de las excepciones opuestas en fs. 24 y, por lo tanto, denegó el pedido de cheque, ordenó invertir los fondos en un plazo fijo y dispuso el levantamiento de la medida cautelar referida supra.
3. Con prescindencia de la confusa y contradictoria actitud procesal asumida por la ejecutada en las presentaciones de fs. 24/25 y 113, lo cierto y jurídicamente relevante es que no ha mediado un allanamiento expreso a las pretensiones de la ejecutante, ni tampoco un formal desistimiento de las excepciones opuestas en fs. 24. Y ello obsta, como es de toda obviedad, a la culminación del proceso, la liberación de los fondos depositados y la regulación de honorarios pretendida por la ejecutante.
Por ello, y al margen de lo que pudiera decidirse oportunamente con relación a la suerte de las excepciones opuestas en fs. 24 y la multa peticionada en fs. 34 (art. 528 y 551, Cpr.), la decisión de primera instancia debe confirmarse.
Las costas de esta instancia serán distribuidas en el orden causado, atento a que la ejecutante actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado (arts. 68:2° y 69, Cpr; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»; Sala B, 23.8.02, “Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c/Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ordinario” y “Aluar Aluminio Argentino SAIC c/Viegas Mendonca y Cía. y otros s/sumario”; conf. Fenochietto, Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Buenos Aires, 1999, pág. 133).
4. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Rechazar el recurso de fs. 154/156; con costas en el orden causado.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (art. 36:1°, Cpr.). Es copia fiel de fs. 174/175.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
012853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109218