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JURISPRUDENCIASuplemento por zona austral
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda del actor contra la ANSeS tendiente a obtener el pago del suplemento por zona austral.
En General Roca, Río Negro, a los 29 días de agosto de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda del actor contra la ANSeS tendente a obtener el pago del suplemento zona austral. Para decidir de ese modo el a quo aplicó la doctrina elaborada por este cuerpo a partir del fallo “Nicolini”.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora.
III.
Los argumentos expresados por la recurrente resultan similares a los que la misma parte expuso en “Sevilla, Horacio Alberto c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ regímenes especiales (Judic-Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)”, FGR 1909/2015/CA1, sent. def. 31/2018 del 19 días de marzo de 2018 -pronunciamiento cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación mediante el enlace https://goo.gl/5DNz83-.
En dicho antecedente, esta cámara sostuvo que “…la “zona desfavorable” y la “zona austral” constituyen dos denominaciones para una misma herramienta que, en distintos momentos y empleada por diferentes operadores, se utiliza para satisfacer una misma finalidad demográfica, por lo cual no resulta admisible una acumulación irrestricta de ellos con virtualidad para arrojar resultados írritos. Con esa premisa y constatado que el reclamante había percibido durante su vida activa el 40% por zona desfavorable y ese porcentaje había sido trasladado a su haber de retiro, se declaró que carecía de derecho a que se le liquide y abone el suplemento demográfico previsto en la ley 19.485.
En ese sentido… el esfuerzo de la quejosa por señalar una presunta desigualdad de trato entre los beneficiarios del régimen especial establecido en la ley 24.018 y los pertenecientes al régimen común no resulta convincente, en la medida en que introduce en el debate una materia ajena a la discutida en autos. Es menester advertir que la pauta interpretativa propuesta en los fallos citados atiende a las particularidades del régimen previsional especial, por lo que resulta falaz el argumento basado en la hipótesis de extender ese criterio de interpretación a un régimen distinto, con una modalidad de cálculo del haber jubilatorio sustancialmente diferente.
Tampoco el hecho de que el rubro “zona desfavorable” posea naturaleza remunerativa y, por ende, sobre él se hagan los correspondientes aportes resulta de algún modo determinante para descartar la hermenéutica propiciada. De hecho, la doctrina de “Nicolini” alude específicamente a esta nota diferencial entre ambos adicionales demográficos. Se señala allí que la traslación de la “zona desfavorable” al haber de pasividad otorga coherencia al sistema, pues aquel trabajador que en su vida activa se desempeñó en la zona inhóspita, percibió un ítem remunerativo y generó, en consecuencia, un haber previsional con ese adicional incluido, al mudar de domicilio continúa cobrándolo, “lo que no es sino la compensación por haber desarrollado su vida activa en una zona geográficamente adversa” (del considerando 10 del mencionado fallo).
En cuanto a la normativa emanada de ANSeS que la recurrente cita profusamente, bastará decir que se trata de interpretaciones efectuadas por el organismo previsional que, por su jerarquía en la estructura normativa, no resultan vinculantes para los tribunales.”
Lo dicho resulta suficiente para proponer el rechazo de los agravios de la recurrente.
IV.
En suma, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la parte actora. Las costas deberían ser soportadas por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede y me expido en igual sentido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I.Rechazar el recurso de la recurrente, costas por su orden;
II.Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 29/08/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
043297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128367