Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Fernandez, Jorge Nicandro c/ ENA – Ministerio de Defensa s/contencioso administrativo-varios” (Expte. N°: 30012/2016) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Federal de Río Cuarto.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO- ABEL G. SANCHEZ TORRES- LUIS ROBERTO RUEDA.
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
I. Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que ordenó al Estado Nacional a que abone el adicional suplemento por “Responsabilidad Jerárquica” establecido por decreto N° 1305/12. Asimismo, ordenó que a las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con mas un 2% no capitalizable desde las fechas de sus respectivas vigencias hasta el 01.08.2015. De allí en más, aplicar el interés correspondiente a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada.
II. A fs. 72/75vta. expresa agravios la representación jurídica de la parte demandada, sosteniendo que los suplementos contemplados en el Decreto 1305/12 no han sido otorgados ni aplicados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado. Seguidamente, se queja por entender, que el sentenciante al otorgar el carácter de remunerativo, lo haga sin ponderar en que aspecto de la normativa de dicho adicional se encuentra la generalidad o la permanencia, por lo que considera que la resolución impugnada adolece del vicio de razón suficiente. Se agravia, además, por la imposición de costas a su parte sin tener en cuenta que la cuestión es susceptible de provocar dudas razonables de derecho y lo resuelto por la CSJN en numerosos fallos, citando expresamente el fallo “SCHIAFFINO. Por último, cuestiona la aplicación de los intereses mandados a pagar porque entiende que ello importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad. En definitiva, solicita que se revoque el decisorio, con costas a la parte actora.-
Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora a fs. 78/82, quien solicita el rechazo de la apelación, con costas.
III. Ingresando al estudio de cuestiones sometidas a debate, en primer lugar abordaremos la temática si corresponde que, el suplemento “Responsabilidad Jerárquica”- reclamado en este caso- y “Administración de Material” creados por el Decreto Nº 1305/12, sean abonados como remunerativos y bonificables.
La ley N° 19.101 (Modificada por ley N° 22.511) prevé que “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal…La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará «haber mensual»…” (art. 53).
Y en el art. 74 dispone: “Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la escala del artículo 79”.
Conforme la normativa señalada, el haber de retiro se calcula sobre el haber mensual y suplementos generales a que tuvieran derecho el personal militar al retirarse. Por su parte, el haber mensual se compone de los conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinen en la reglamentación respectiva.
Sobre el particular el Máximo Tribunal en la causa “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional – M° de Defensa- s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” ha expresado: “…este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere – en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad – lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro…”.
Bajo estos lineamientos, los suplementos bajo examen fueron regulados por el art. 2 del Decreto Nº 1305/2012 y descriptos del siguiente modo: “El suplemento por responsabilidad jerárquica es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo… El suplemento por administración de material es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función”.
En ambos casos, se facultó al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las condiciones específicas para su otorgamiento, y se estableció la incompatibilidad en la percepción de ambos conjuntamente.
Por otra parte, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto y tuvo en cuenta que mediante mensaje militar del 11.03.2013, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército envió INSTRUCTIVO PARA LA ASIGNACIÓN DE SUPLEMENTOS, y al referirse a las pautas de aplicación señaló que “La generalización en la asignación del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica podría provocar situaciones distorsivas, por lo que se deberá tener presente que deberá ser percibido por quienes ejercen un cargo en la estructura del elemento. Por ello, a modo de orientación, se establecen los siguientes limites referenciales: 1) Para Oficiales: OCHENTA POR CIENTO (80%) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y VEINTE POR CIENTO (20%) Suplemento por Administración de Material. 2) Para Suboficiales: CUARENTA POR CIENTO (40%) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y SESENTA POR CIENTO (60%) Suplemento por Administración de Material …”. Asimismo, al determinar la cantidad de cargos que ameritan el cobro, señaló “… de ser necesario para que todo el personal de cuadros perciba uno de los suplementos, los Comandantes, Directores y Jefes podrán adecuar la asignación del Suplemento…” (ver Resolución del 31/05/017 dictada en autos: “FERREYRA, Víctor Hugo y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Gendarmería Nacional) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (24005/2013)).
Allí también se tuvo en cuenta que mediante mensaje militar Nro. 4422 del 15.04.2013, referido a los suplementos en cuestión, hizo las siguientes recomendaciones: “1. Todo el personal de cuadros de la Fuerza, excepto el impedido legalmente de hacerlo … debe percibir uno de los dos suplementos … 2. En aquellos casos excepcionales, de oficiales y suboficiales a los que no se le asigne ningún suplemento, dicha situación deberá ser informada /comunicada … indicando grado, nombre y apellido, dni, cargo que ocupa (de corresponder) y causa por la que no se le asigna el suplemento.
De lo precedentemente transcripto surge claramente el carácter general de los suplementos creados por el Decreto 1305/2012, por cuanto son percibidos por la generalidad del personal militar, en tanto todos reciben uno u otro, a tal punto que se debe informar cuando excepcionalmente a alguno no se le asigne alguno de los dos.
Entonces, el carácter general -de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 326:928-, “…les confiere una innegable y nítida condición remunerativa o salarial…”.
Finalmente, cabe hacer mención que la Corte Suprema de Justicia de la Nación C.S.J.N. se ha expedido recientemente en autos “SOSA, Carla Elizabeth y otros c/ E.N. – M. Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” con fecha 21 de mayo de 2019, donde resolvió por unanimidad que las sumas pagadas al personal en actividad del Ejército Argentino por los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material” creados por el decreto 1305/2012 -y sus modificatorios- deben considerarse remunerativas y bonificables y en consecuencia, incorporarse al “sueldo” de ese personal.
Por todo lo expuesto cabe concluir que el suplemento “Responsabilidad Jerárquica” creado por el decreto 1305/2012 tienen un indudable carácter general, y, por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia que ordena que sea liquidado como “remunerativo y bonificable”.
IV. En relación a la crítica esgrimida por el Estado Nacional respecto de la tasa de interés fijada en la instancia de grado, en primer lugar cabe recordar que este Tribunal en reiterados pronunciamientos se ha expedido en el sentido que la determinación de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más un interés mensual adicional, se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, ya que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva no se adecua a la realidad económica-financiera imperante, como también en la prudente discrecionalidad judicial que autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume el contenido de la sentencia, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante. Por otro costado, en relación a la queja del recurrente en relación a la tasa aplicada desde el 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, esto es, los intereses equivalentes a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, debe tenerse presente el criterio sentado en virtud de lo decidido por la Sala en autos: “MONCARZ, PEDRO ESTEBAN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521” (Expte. Nº 27171/2013, Secret. Civil nº II). Por lo expuesto, no se hace lugar al recurso de apelación articulado por la demandada en lo que al este tópico se trata.
V. En cuanto a las quejas por la imposición de costas a su parte en primera instancia, corresponde que las mismas sean confirmadas atento que reflejan adecuadamente el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, 1ra. parte del CPCCN, no existiendo motivos que autoricen apartarse de aquel. –
VI. Por todo lo apuntado, soy de la opinión que corresponde confirmar la sentencia recurrida. Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ra. parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres y el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, votan en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la Resolución dictada con fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en todo que decide y ha sido materia de agravios.
2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la demandada perdidosa (conf. art. 68 -primera parte- del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CÁMARA
075620E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136718