Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Suplemento por Responsabilidad por Cargo o Función
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Servicio Penitenciario Federal a abonar al actor la suma que le corresponda percibir con relación al suplemento instituido por decreto 2807/93, con sus incrementos.
//la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinticuatro días del mes de octubre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni, Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000385/2008/CA1.- BIRARELLI, HECTOR OSCAR c/ E.N.A-MIN. JUSTICIA-SERVICIO PENIT. FED. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 78/83 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; a su vez, hizo lugar a la demanda y condenó al Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.) a abonar al actor la suma que le corresponda percibir con relación al suplemento instituido por Decreto 2807/93, con sus incrementos instituidos por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 752/09, en el caso del Dec. 2807/93 desde el 17 de diciembre de 2002 y hasta el 1º de Marzo de 2015, fecha en que entró en vigencia el decreto 243/2015, en los restantes desde la vigencia de los mismos; asimismo le adiciona, a los períodos no consolidados, intereses tipo tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Dispone, además, que de la suma que le corresponda recibir se deben descontar los importes cobrados en virtud de la aplicación de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, conforme lo resuelto por la CSJN en “Salas” y los importes percibidos en la medida cautelar que corre por cuerda. Intima al demandado a practicar planilla de liquidación en el plazo de 30 días e informe el ejercicio presupuestario en que hará efectivo el pago de la deuda no consolidada conforme el art. 132 ley 11.672, Dec. 689/99, art. 22 ley 23928, 20 y art. 59 ley 24.624; impone las costas a la demandada perdidosa y regula los honorarios de la profesional actuante en un 16,8 % de la planilla de liquidación a formularse.
3) Contra esa decisión se alza la actora a fs. 87 y la demandada a fs.95/96 que fundan los recursos a fs. 101/104 y 106/116, respectivamente.
Se agravia la actora por la aplicación de la tasa pasiva del B.C.R.A.
Por su parte, la demandada se agravia en cuanto la sentencia hace lugar a la demanda y condena al S.P.F. a incorporar en el haber de pensión o retiro del actor los suplementos creados por el Dec. 2807/93 y sus incrementos, con carácter remunerativo y bonificable.
Asimismo, por que condena a abonar las diferencias que le corresponden al actor desde la fecha de presentación del reclamo administrativo, cuando en el punto 1) del fallo hizo lugar a la prescripción a fin de que se compute la retroactividad desde la fecha de interposición de la demanda, contrariándose en cuanto a la fecha a partir de la cual se debe abonar los retroactivos reconocidos.
Finalmente, se agravia por la imposición de costas y por considerar altos los honorarios regulados a la apoderada de la actora.
4) Por razones de orden metodológico iniciaré el tratamiento de los recursos analizando los agravios de la parte demandada.
Al respecto, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Que entonces a la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el decreto Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN – M° Justicia y DDHH – SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “… respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.- En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “…el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (…).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos.
Que entonces, y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión del actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto opino que se debe confirmar la sentencia.
5) Ahora bien, en cuanto al segundo agravio, planteado por la demandada, considero que no le asiste razón a la demandada recurrente.
Tal como surge de los considerandos de la sentencia como de la parte resolutiva, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción y, en oportunidad de expresar las razones manifestó que el plazo de prescripción es de cinco años y que el reclamo administrativo (obrante a fs. 10 de fecha 17/12/2007) interfiere el curso de la prescripción. Así, sobre dichas bases, declaró prescriptos los créditos correspondiente a los 5 años anteriores a la fecha del reclamo administrativo, el que fuera deducido el 17/12/07, es decir desde el 17/12/2002, debiendo reconocerse el derecho de la actora a partir de esa fecha y hasta el 1º de marzo de 2015 (fecha en que entró en vigencia el decreto 243/2015 que derogó los suplementos en estudio).
Siendo claro que no incurre en contradicción alguna el decisorio, así como apunta el demandado apelante, debe rechazarse el agravio expuesto en tal sentido
6) En lo que respecta a la imposibilidad de practicar planilla de liquidación en el plazo establecido en la sentencia, fundados en la imposibilidad en virtud a mecanismos que aduce y a la solicitud de descuento de aportes, soy de criterio que el mismo no logra acreditar razones suficientes para modificar lo establecido por el Magistrado.
7) En cuanto a la queja formulada sobre las costas y sobre las costas en la excepción de prescripción que admite. Anticipo el criterio por el cual no se encuentra en el sub judice, sustento para apartarse del principio general que impone las costas al vencido.
Las mismas, en nuestro régimen procesal, no se imponen como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio; gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado (art. 68 CPCC) (Cfr. doctrina de este tribunal a partir de “Solís, Aurelio c/PEN s/Acc. de Amp. y Med. Caut.”, del 18/9/03, entre muchos otros), máxime cuando el actor se vio obligado a iniciar acciones judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho.
Que aclarado ello, viene al caso señalar que a los fines de la imposición de costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, entonces el vencedor ha sido el actor, quien a pesar de la prescripción, obtuvo la declaración de poseer un crédito a su favor, por lo que deben rechazarse los agravios planteados en tal sentido.
8) Finalmente, respecto de los honorarios apelados por altos, corresponde en primer término señalar que el a quo ha regulado los honorarios profesionales de la Dra. Clara Isabel Pezuk en un 16,80% de lo que finalmente resulte en oportunidad de conformarse la liquidación definitiva, correspondiendo un 12% por su carácter de patrocinante y a un 40% de dicho porcentaje como procuradora.
Por ello y atento a que la regulación practicada resulta ajustada a los parámetros señalados por la Ley del Arancel, las imputaciones vertidas son insuficientes para descalificar el porcentaje asignado en la sentencia, por lo que también debe rechazarse el agravio planteado.
9) En cuanto al agravio que expresa la actora, relativo a la aplicación de intereses según tasa activa del B.C.R.A., si bien es cierto que este éste Tribunal ha receptado la aplicación de la Tasa Pasiva en diversos precedentes -autos: “Expte. N° 8784/06 San Martín, Juan José Félix c/ B.N.A s/ demanda contencioso administrativa”; “Expte. N° 4630/00 Antunes de Oliveira, Mabel c/ Clansen, Dionisio y otra s/ Indemnización de Daños y perjuicios” y “Expte. N° 7396/04 Entidad Binacional Yacyretá c/ Palombo, Francisco y Palombo de Velloni, Petrona Estela s/ demanda de expropiación regular”, entre otros-, y la C.J.S.N., en Autos “Ramundo, Juvenal c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg” del 27/12/2006 también aplicó dicha tasa de interés, adelanto que considero conveniente por cuestiones de justicia y equidad, apartarme del criterio y adoptar la doctrina sentada en autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09; “Expte N° 12.336/10 Entidad Binacional Yacyreta c/ Mega, Horacio Daniel s/ Demanda de Expropiación Regular” del 28/07/11 y “Expte. N° 12.451/2011-Rodríguez Beatriz Ángela c/ Supercemento y/o Municipalidad de Posadas y E.B.Y. s/ Daños y Perjuicios” del 21/10/11, en donde se estableció la aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.
Que el criterio que propongo en referencia al tipo de tasa aplicable al caso, se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional.
Los criterios adoptados en los citados pronunciamientos, en lo que a materia de tasa de interés concierne, considerados legítimos en su origen y basados en la jurisprudencia aplicable al caso, pueden tornarse insostenibles y/o indefendibles desde el punto de vista legal y constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellos. Una razón no menos importante que justifica un cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída.
En este orden de ideas, y tal como lo dispuso el precedente “Ramundo” ut supra citado, “… con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada (Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas)” (la negrita me pertenece).
Entonces, si bien la aplicación de la tasa de interés pasiva no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo -esto es dentro de un período de estabilidad de la moneda-, desde nuevos criterios asumidos justificadamente, resulta la necesidad de reconsiderar dicha doctrina para los casos en que las sumas debidas sean de fecha posterior al período de convertibilidad.
En ese orden de ideas, en primer término ha de afirmarse, que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la CSJN in re Banco Sudameris c/ Belcam S.A., estableció que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales.
Las afirmaciones efectuadas por nuestro Máximo Tribunal no hacen más que otorgar vigencia plena a la interpretación más elemental y literal que puede hacerse del art. 622 del Código Civil, como de la doctrina creada en derredor de la norma. De tal forma, los jueces tienen la más amplia libertad para resolver la forma de liquidarlos, sin otro límite que el buen criterio.
Por ello corresponde concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.
A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, he de hacer ver que el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, por lo que entiendo, debe revocarse el fallo apelado en tal sentido e imponerse la tasa activa desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago
10) En cuanto a las costas de esta instancia, considero que deben ser impuestas al vencido de conformidad con lo previsto por el art. 68 del CPCCN.
11) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por 1) Confirmar la sentencia de fs. 78/83 en lo principal que decide. 2) Revocar parcialmente la sentencia, conforme lo expuesto en el considerando 9), debiendo aplicarse intereses tasa activa desde que la suma es debida hasta su efectivo pago, con costas de Alzada al vencido (art. 68 CPCCN). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
//sadas, 24 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia de fs. 78/83 en lo principal que decide y, revócasela conforme lo expuesto en el considerando 9), respecto a los intereses, debiendo aplicarse la tasa activa desde que la suma es debida hasta su efectivo pago, con costas de Alzada al vencido (art. 68 CPCCN). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
023974E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120057