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JURISPRUDENCIASuplemento por racionamiento. Incorporación al haber de retiro
Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de la parte actora del suplemento por racionamiento.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de la parte actora del suplemento por racionamiento, la parte accionada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios – contestados por la actora-, habilita la intervención de este tribunal.
II.- En cuanto a la prescripción opuesta, corresponde su rechazo, toda vez que a la fecha no ha transcurrido el plazo instituido por el art. 4027, inc. 3º del Cod. Civ., teniendo en cuenta la fecha de interposición del reclamo administrativo y el dictado de la Resolución Nº 1627/2008 (cfr. art. 2537 Cód. Civ. y Com. de la Nación).
III.- Con relación a la cuestión de fondo sometida a decisión de esta alzada, respecto al carácter remunerativo del suplemento en debate, cabe señalar, que este Tribunal ha venido pronunciándose conforme al criterio sentado en autos “GRECO, Eduardo Lorenzo c/ Servicio Penitenciario Federal – M° de Just. Seg. y R.H. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” S.D. n° 130.847 del 25 de noviembre del 2009, en virtud del cual se rechazaba dicho suplemento, sin embargo, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado su postura en torno al tema que nos ocupa, en autos “Acevedo Cayetano y otros c/ Estado Nacional-Min. De Justicia, Seg. Y DDHH-SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 3 de febrero de 2015, en función de los fundamentos que allí se exponen, a todo lo que corresponde remitir y dar aquí por reproducido.
Que dada la analogía existente, la cuestión aquí debatida encuentra suficiente respuesta en el precedente citado.
Consecuentemente corresponde confirmar la sentencia recurrida.
IV.- En lo que hace a la argumentación tendiente a cumplir con la obligación de realizar aportes previsionales y de obra social, corresponde establecer que su abono se realizará de acuerdo a la legislación vigente y del mismo modo que el personal en actividad (Cfr. Ley 13.018 y comp. y régimen del Dec. 1776/07).
V.- Las costas de este litigio estarán a cargo de la demandada, en la alzada (art. 68 CPCCN).
VI.- Por las actuaciones en la segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en un … de lo fijado en la instancia de grado (art. 14 de la ley 21.839 -mod. por la ley 24.432-).
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE. 1.- Confirmar la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravios. 2.- Costas a la demandada en la alzada. 3.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en un … de lo fijado en la instancia de grado por las actuaciones en la segunda instancia.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
012615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115893