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JURISPRUDENCIASuplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decretos N°1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción plateada, hizo lugar a la demanda interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N°1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, ordenando su incorporación al haber mensual debiendo abonar las diferencias devengadas con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
En la ciudad de Corrientes a los seis días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Mieres, Julia Gerónima y otros c/Estado Nacional y otro s/ Suplemento Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. FCT 5832/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice:
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 74 y vta., y 77 y vta. contra la sentencia fs. 68/72 y 76 y vta. por la que se decidió rechazar la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N°1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, ordenando su incorporación al haber mensual, debiendo abonar las diferencias devengadas con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.
2. La demandada a fs. 83/89 se agravia exponiendo que es erróneo el tratamiento que el sentenciante realiza sobre el instituto de la prescripción en tanto omitió considerar las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01 de agosto de 2015, las cuales resultan aplicables pues la demanda fue interpuesta en el año 2016, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia. Agrega que deben tenerse en cuenta las previsiones del art. 2537 2do. párrafo del nuevo código, el cual reduce el plazo de prescripción a dos años, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
En segundo término, le perjudica -dice el fallo en cuestión porque importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las Fuerzas Armadas, obligando a afectar el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública y a favor de un interés particular.
Agrega que sobre la base de una elaboración dogmática, el a quo dispone la incorporación y liquidación de los suplementos particulares creados por Decreto N° 1305/12, y modificados por los Dctos. N° 245/13, 855/13 y 614/14, en el haber mensual de los actores sin considerar que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, teniendo un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas a las que pueden ser asignados, afirmando que por sus características se trata de suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo que se haga extensivo a la generalidad del personal militar.
Expresa que el Decreto N° 1305/12 tiene por objeto la adecuación del haber mensual a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas” y “Zanotti”, realizando consideraciones sobre su articulado, las cuales fijan para su percepción el ejercicio de responsabilidades directas para la conducción del personal suplemento por responsabilidad jerárquica o el desempeño de una función que implique la administración de material suplemento por administración del material, no siendo en consecuencia extensivo al personal que no cumple con dichos recaudos y ni al personal militar retirado.
Continúa exponiendo que el decreto en análisis aplica una técnica ya avalada por CSJN en autos “Bovari de Diaz” y “Villegas”, siendo su metodología similar a la de los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93.
Realiza consideraciones respecto del art. 5 del Decreto 1305/12, alega que prevé un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del nuevo régimen, por esta circunstancia dicha suma no está sujeta a ningún incremento salarial y permanece fija hasta su completa absorción por los futuros incrementos garantizando, de esta forma, que el personal no se vea afectado por la supresión de alguna de las compensaciones efectuadas por el Decreto N° 1305/12. Concluye en solicitar se revoque la sentencia apelada dictándose un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, con costas. Por último, hace reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 91/95, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por cuanto de los agravios de la parte demandada surge que desconoce pronunciamientos de esta Cámara que cita en los cuales confirmando la sentencia se hizo lugar a la demanda articulada. Asimismo, refiere que la demandada al tratar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -“Salas”, “Borejko” y Zanotti”, en principio los ataca y, a la vez los admite como válidos, resultando esto inentendible, por ello alega que el presente sería un planteo interpuesto para demorar el trámite de la causa.
Agrega que los fallos citados por el recurrente -“Villegas” y Bovari de Díaz” ya han sido superados in re “Salas”, y las razones esgrimidas ya han sido debidamente desarrolladas en el escrito introductorio de la instancia (demanda).
Aduce que los incrementos establecidos por Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 no pueden modificar ni alterar el espíritu de la Ley 19101, sino serían inconstitucionales; e indica que dichos Decretos son claros, en el sentido de que especifican que todo el personal en actividad tiene el derecho a percibir los porcentuales en ellos establecidos, por lo que los incrementos son de carácter general. Concluye solicitando se rechace el recurso de apelación articulado, con costas.
4. A fs. 96 se llamó al Acuerdo.
Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio, pues esencialmente desarrolla todos sus argumentos en dirección a los Decretos N° 1305/12, 245/13, 855/13 y 614/14 y sus modificatorias, errando el objeto de la resolución atacada, puesto que en el caso se trata de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Por lo tanto, dado que carecen de una mínima fundamentación, que no están dirigidas a refutar algún argumento de la sentencia del juez a quo, y que no constituyen una crítica razonada y congruente del fallo apelado, entiendo que aquellas afirmaciones son meras discrepancias con el decisorio adoptado, sin fundamentos sólidos que puedan rebatir el decisorio impugnado y deben por tanto desestimarse.
5. Que como consecuencia de lo anterior, al no ser atacadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene en firme.
Por todo lo expuesto, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y resulta por ello inadmisible.
6. En relación a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN).
7. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada por el letrado de la parte actora, corresponde diferir su fijación para el momento en que haya base regulatoria firme.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dicen: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva, atento a los fundamentos expresados precedentemente. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN). 3) Diferir la regulación de los honorarios del letrado de la parte actora por su labor en esta instancia, para el momento de contar con base regulatoria firme. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍ A DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA
035812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131863