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JURISPRUDENCIASuplementos establecidos en los decretos 1305/2012, 245/2013, 855/2013 y 614/2014. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, que hizo lugar a la demanda interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los decretos 1305/2012, 245/2013, 855/2013 y 614/2014, ordenando su incorporación al haber mensual.
En la ciudad de Corrientes a los veinte días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Pared, María del Rosario y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa y otro s/Reajuste de Haberes”, Expte. FCT 3891/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 71 y vta.contra la sentencia de fs. 64/68 y vta. por la que se decidió rechazar la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N° 1305/12, 245/13, 855/13 y 614/14, ordenando su incorporación al haber mensual, debiendo abonar las diferencias devengadas desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12 (01 de agosto de 2012), con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.
2. La demandada a fs. 79/82 se agravia exponiendo que es erróneo el tratamiento que el sentenciante realiza sobre el instituto de la prescripción en tanto omitió considerar las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01 de agosto de 2015, las cuales resultan aplicables pues la demanda fue interpuesta en el año 2016, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia. Agrega que deben tenerse en cuenta las previsiones del art. 2537 2do. párrafo del nuevo código, el cual reduce el plazo de prescripción a dos años, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
En segundo término, le perjudica -dice el fallo en cuestión porque importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las Fuerzas Armadas, obligando a afectar el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública y a favor de un interés particular.
Agrega que sobre la base de una elaboración dogmática, el a quo dispone la incorporación y liquidación de los suplementos reclamados en el haber mensual de los actores sin considerar que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, teniendo un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas a las que pueden ser asignados, afirmando que por sus características se trata de suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo que se haga extensivo a la generalidad del personal militar.
Expresa que el Decreto N° 1305/12 tiene por objeto la adecuación del haber mensual a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas” y “Zanotti”, realizando consideraciones sobre su articulado, las cuales fijan para su percepción el ejercicio de responsabilidades directas para la conducción del personal suplemento por responsabilidad jerárquicao el desempeño de una función que implique la administración de material suplemento por administración del material, no siendo en consecuencia extensivo al personal que no cumple con dichos recaudos y ni al personal militar retirado.
Continúa exponiendo que el decreto en análisis aplica una técnica ya avalada por CSJN en autos “Bovari de Diaz” y “Villegas”, siendo su metodología similar a la de los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93.
En cuanto al art. 5 del decreto en cuestión, alega que prevé un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del nuevo régimen, por esta circunstancia dicha suma no está sujeta a ningún incremento salarial y permanece fija hasta su completa absorción por los futuros incrementos garantizando, de esta forma, que el personal no se vea afectado por la supresión de alguna de las compensaciones efectuadas por el Decreto N° 1305/12. Concluye en solicitar se revoque la sentencia apelada dictándose un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, con costas. Por último, hace reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 84/90, manifestando su rechazo a los agravios en relación al plazo de prescripción opuesto por la demandada, por considerar que es de aplicación el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (hoy derogado), teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el cual establece como regla general que el curso de la prescripción al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior, citando opinión doctrinaria y jurisprudencial en apoyo de su posición.
En relación al agravio referido al fondo de la cuestión debatida, señala que de la lectura del Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorias se demuestra la generalidad con que fueron otorgados los incrementos salariales al personal en actividad y la desproporción que esto genera con los haberes del personal pasivo, transformando lo accesorio en lo principal. Agrega que las circunstancias descriptas incumplen con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Franco”, “Susperreguy” y “Lelia”.
Asimismo, refiere a fallos dictados por distintas Cámaras Federales de Apelaciones, como ser “Cabrera Diego y otro”, “Linares Miguel” y “Villalba Juan”, los cuales alega están basados en el fallo “Salas Pedro y otros” dictado por el Tribunal Supremo, en el cual se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos decretos que son objeto de esta demanda, agregando que esta doctrina fue ratificada en autos “Borejko” y “Armonino”.
Concluye expresando que los agravios de la parte demandada carecen de fundamento, pues son una mera expresión dogmática que repite el escrito de contestación sin aportar elemento alguno que justifique arribar a una solución diferente a la dictada en autos. Por ello, considera que debe rechazarse el recurso de apelación articulado, con costas.
4. A fs. 91 se llamó al Acuerdo.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
6. En lo que concierne al fondo de la cuestión planteada, entiendo que debe ser receptada conforme al criterio sostenido recientemente por esta Alzada en autos “Oliveri, Domingo Oscar y otros c/Estado Nacional y otro s/Reajuste de haberes”, Expte N° 3338/2016/CA1, sentencia de fecha 04 de octubre de 2018.
En dicho pronunciamiento ésta Cámara destacó que a través del Decreto Nº 1305/12 se fijó un nuevo haber mensual para el personal militar de las Fuerzas Armadas, a partir del 1º de agosto de 2012.
Asimismo, en virtud de su art. 2, se sustituyeron los suplementos previstos en los apartados d) y e) del inc. 4 del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes de Ley 19101, por los suplementos particulares denominados “por mayor responsabilidad” y “por administración del material”, fijando la forma y condiciones en que los mismos serian percibidos.
En este sentido, el decreto indicó respecto del primero de ellos “por mayor responsabilidad”, que tendría derecho a percibirlo el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo, estableció los coeficientes a aplicar y facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponde otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
En lo que atañe al suplemento “por administración de material”, la citada disposición prescribió que tendría derecho a cobrarlo el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función, fijó los coeficientes a utilizar para su percepción y facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que correspondería otorgar este suplemento, sin que pueda superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del 55% de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
Vale destacar que el Decreto Nº 245/13 dejó sin efecto el tope del 35% del total de efectivos de un mismo grado que podrían percibir el suplemento “por mayor responsabilidad”, pero aclaró que no podía generalizarse por grado; y en cuanto al suplemento “por administración de material” elevó al 70% el tope de los efectivos de un mismo grado a quienes podría otorgársele éste.
Prosiguiendo con el examen del Decreto Nº 1305/12, cabe indicar que en su art. 3 determinó la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material y en el art. 4 derogó los incisos f) y j) del art. 2408 de la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes- de la Ley 19101.
Por otro lado, por medio del art. 5 decidió que el personal que por aplicación de las medidas dictadas en esta norma percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibiría una suma fija transitoria que se determinaría por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1° del Decreto Nº 5592/68. Agregó que esta suma no podría estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial y permanecería fija hasta su absorción, la que se produciría por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal. Luego, por Decreto Nº 855/2013 -art. 2esa suma fija transitoria se convirtió en una suma fija permanente, no remunerativa, ni bonificable.
Para finalizar, el Decreto Nº 1305/12 suprimió los adicionales transitorios creados por el art. 5 de los Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y dejó sin efecto las compensaciones otorgadas al personal militar en situación de retiro y pensionistas por los Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10.
Posteriormente, el Decreto Nº 614/14 sustituyó los coeficientes utilizados para determinar el valor de ambos suplementos particulares, llegando en algunos casos a significar estos más del 100% del haber mensual -véanse anexos.
Reseñada la normativa que refiere a la cuestión debatida en autos, vale recordar en primer lugar, que la Ley Nº 19101 que rige a las Fuerzas Armadas define la composición del haber mensual del personal en actividad en su Capítulo IV -Haberes.
Ello así, en el art. 53 indica: “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal… La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará “haber mensual”.”
Por su parte, el art. 54 de la misma norma dispone que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, determinado por el artículo 55”, es decir, el que es fijado anualmente para cada grado, por la ley de presupuesto general de la Nación.
Es necesario destacar que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1081/05, a partir del 1º de julio de 2005, el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento (Fallos: 334:275)
Por otro lado, el art. 74 de la Ley 19101 señala cuáles serán los parámetros a tener en cuenta para calcular el haber de retiro prescribiendo que: “Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro…”, y el inciso 1º de este artículo indica que dicho personal retirado, percibirá, con igual porcentaje “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad…”.
En relación a esta cuestión, el Alto Tribunal ha dicho que “toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado” y, “…en Fallos: 262:41 (causa “Del Cioppo”), esta Corte, con la cita expresa del miembro informante de la ley 14.777 -actual 19.101, puntualizó que la ratio legis del art. 54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de «sueldo», fue la de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos del retiro.” (Fallos: 334:275, considerando 10).
Por otra parte, en Fallos: 323:1048 y 1061 (“Bovari de Díaz” y “Villegas”) el Tribunal Cimero ha entendido que “…para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere en principio que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.”
Sentado ello, y abocada a la tarea de dilucidar si los suplementos objeto de la presente acción tienen carácter particular como lo dice el texto del Decreto 1305/12 que los creó, o, en cambio son de naturaleza general, cabe adelantar que coincido con la apreciación brindada por la Señora Procuradora Fiscal en autos “Sosa Carla Elizabeth y Otros c/ ENA – M. Defensa -Ejercito s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” causa referida a personal militar en actividad, respecto del decreto en cuestión, en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dictamen de fecha 16 de marzo de 2017.
En efecto, la Dra. Laura M. Monti, luego de constatar los informes de la Contaduría General del Ejército agregados a la causa referenciada señaló que “…si bien el decreto 1305/12 exige, para tener derecho a percibir los suplementos por él creados, haber sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción de personal, mientras se ejerza dicho cargo (suplemento por responsabilidad jerárquica), o para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras se ejerza dicha función (suplemento por administración del material), lo cierto es que según lo manifestado por la Contaduría General del Ejército en su informe con excepción del personal militar en servicio efectivo que se encuentra en uso de licencia por un período igual o superior a 30 días corridos, o en disponibilidad por idéntico lapso, o en situación de pasiva, o que por alguna razón especial no pueda desempeñar cargos, la generalidad del personal en actividad percibe uno u otro suplemento de los creados por el decreto 1305/12… y sus modificatorios, los cuales son de significación económica equivalente según se desprende de los anexos de los decretos aludidos.”
Es que, advierto que si bien el decreto materia de examen -en sus considerandos- dice adecuarse a los términos de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en realidad volvió a incurrir en el esquema salarial descalificado en el fallo “Salas Pedro y otros” por el Alto Tribunal, esto es, creación de suplementos que solamente tienen el nombre de particulares pero que, en los hechos, son percibidos por la generalidad de los agentes en actividad, denotando su naturaleza general.
Esta circunstancia también fue destacada por la Señora Procuradora Fiscal en el dictamen antes citado, al expresar que “…la arquitectura salarial estructurada por el decreto 1305/12 no tuvo como intención remunerar situaciones especiales del cumplimiento de misiones especificas del personal militar mediante la creación de nuevos suplementos particulares, sino otorgar en forma general una asignación que mantuviera o, en su caso, aumentara la retribución total mensual que venía percibiendo el personal en actividad de las Fuerzas Armadas como consecuencia de lo dispuesto por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, esquema de incrementos salariales que había sido descalificado por V.E. en la causa “Salas” (Fallos: 334:275) y que el decreto 1305/12 vino a reemplazar”.
Cabe insistir que en la causa “Salas” el Máximo Tribunal dejó sentado que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
Por lo expuesto, cabe concluir que los suplementos creados por el Decreto Nº 1305/12 y modificatorios, más allá de su denominación, revisten el carácter de generales, remunerativos y bonificables, razón por la cual cabe rechazar el planteo incoado por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
En análogo sentido se expidió la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II, en autos “Baccini Ricardo y otros c/ Estado Nacional Min. De Defensa Ejercito Argentino s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” Expte Nº 84967/2013, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, como así también la Sala I del mismo tribunal en la causa “Sosa Eusebio Domingo y Otros c/ Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Nº 80167/2014, sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017.
7. En relación a la queja impetrada respecto del plazo de prescripción utilizado por el a quo, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda 07/07/2016y la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial -agosto de 2015, resulta de aplicación el plazo quinquenal establecido en el art. 4027 inc. 3 del antiguo Código Civil. Ello, en razón de las previsiones contenidas en el 1er. párrafo del art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial que expresamente dispone: “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”, y, además, dado que no concurre en el caso la excepción contemplada en la segunda parte de esta norma, que enuncia “…si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”
En consecuencia, a mi modo de ver, debe confirmarse lo decidido por el juez de la instancia de grado en materia de prescripción.
8. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
9. En relación a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN).
10. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada por el letrado de la parte actora, corresponde diferir su fijación para el momento en que haya base regulatoria firme.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dicen: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN). 3) Diferir la regulación de los honorarios del letrado de la parte actora por su labor en esta instancia, para el momento de contar con base regulatoria firme. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí: Dra. CYNTHIA GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
041418E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131418