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JURISPRUDENCIAAdicionales transitorios. Incorporación al haber. Decretos N° 1104/05, 1095/06 y 871/07
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación planteado, pues se reconoció el derecho del actor a que los adicionales transitorios del art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06 y 871/07 sean incorporados a su haber.
S.M. de Tucumán, 21 de Diciembre de 2018.
Y VISTO: el reenvío dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 353 de autos; y
CONSIDERANDO:
I.- Que radicados nuevamente los presentes autos en este Tribunal, a fs. 357 y fs. 358 proceden a excusarse de seguir interviniendo los señores vocales titulares de esta Cámara, Doctores Marina Cossio y Ricardo Mario Sanjuan, respectivamente.
Que mediante providencias de fs. 361, fs. 364 y fs. 368, se procede a designar a los Jueces de Cámara Subrogantes, Dres. Gabriel Eduardo Casas, Carlos Enrique Jiménez Montilla y Jorge Abelardo Basbus.
Aceptadas las designaciones a fs. 362, fs. 365 y fs.369, éstas fueron oportunamente notificadas, conforme consta en autos fs. 363 vta. y fs. 370 vta., sin que exista oposición o cuestionamiento alguno respecto a la intervención de los Magistrados Subrogantes, por lo que corresponde declarar integrado el Tribunal que va a intervenir en la presente con los Sres. Conjueces de Cámara, Doctores Jorge Enrique David y Hernán Eduardo Frías Silva, y los Sres. Jueces del Tribunal Oral Federal de Tucumán, Dres. Gabriel Eduardo Casas y Carlos Enrique Jiménez Montilla y el señor Juez del Tribunal Oral Federal de Santiago del Estero, Dr. Jorge Abelardo Basbús.
Cabe tratar ahora las excusaciones de los señores Jueces titulares de Cámara, Doctores Marina Cossio y Ricardo Mario Sanjuan, las cuales por estar fundadas en causa legal, corresponde sean aceptadas.
Fundamentos de los señores Conjueces de Cámara, Doctores Jorge Enrique David, Carlos Enrique Jiménez Montilla y Jorge Abelardo Basbús:
II.- Respecto de la cuestión de fondo, en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 14 de agosto de 2018 a fs. 353, vienen estos autos nuevamente a estudio de este Tribunal ad hoc, con el alcance de las pautas establecidas en el considerando 13°) del precedente “Salas” (Fallos: 334:275), por resultar análogo a la cuestión que aquí se debe resolver.
Conforme surge de autos el actor es personal civil de inteligencia de las FFAA en situación de retiro, por lo que resultan de aplicación al caso la Ley N° 25.250 y el Decreto N° 1088/03, el cual establece en su art. 28 cuál será la remuneración base, y que el “haber mensual” será aquel definido en la Ley para el Personal Militar y sus modificatorias. A su vez, el art. 154 dispone que, cualquiera sea la situación de revista y el cargo al momento de la jubilación del agente, el haber jubilatorio se calculará sobre el total del haber percibido durante el último mes trabajado, aplicándose diferentes porcentuales según la antigüedad.
Entrado a analizar el agravio vertido por el Estado Nacional referido a la incorporación al haber con carácter remunerativo de las compensaciones para los haberes de retiro y pensión creadas por los Decretos N° 1994/06 y 1163/07, debe resaltarse que el Estado Nacional otorgó dichas compensaciones al personal retirado y pensionado, y las incrementó en forma periódica; al tiempo que, en simultáneo, creó adicionales transitorios no remunerativos para el personal militar en actividad.
En ese contexto, la Corte Suprema se expidió respecto a las compensaciones del personal retirado en el considerando 13° de “Salas, Pedro Ángel”, destacando que la Ley N° 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, pudiendo quedar vulnerada la ecuación de movilidad y proporcionalidad si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladen al personal retirado, cuando se crean como en el caso de autos, compensaciones no previstas por la ley.
De esta manera, teniendo presente que en el caso de autos se reconoció el derecho del actor a que los adicionales transitorios del art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06 y 871/07 sean incorporados a su haber (con los alcances de los fallos de la CSJN “Salas” y “Zanotti”), las compensaciones creadas por los Decretos N° 1994/06 y N° 1163/07 deberán ser consideradas como parte integrante de aquellos derechos reconocidos en caso de haber sido percibidas y, por lo tanto, oportunamente descontadas al momento de efectuar la liquidación de la sentencia.
Por lo que, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Estado Nacional en este sentido.
III. En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado arribado, y que el recurso del Estado Nacional prospera solamente en cuanto se acota el alcance de las diferencias adeudadas, sin que ello signifique alterar la solución sustancial de fondo, ni la condición de vencedor del actor, se imponen a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Disidencia parcial señor Conjuez de Cámara, Dr. Hernán Frías Silva:
Adhiero a la decisión que arriban mis colegas respecto al recurso planteado y a los lineamientos fijados en la CSJN, con excepción a lo resuelto sobre la imposición de las costas, en mérito a las razones que a continuación expondré:
Siendo que esta sentencia es modificatoria de la anterior, considero que corresponde adecuar las costas de primera instancia (art. 279 CPCCN).
En efecto, atento al resultado obtenido por el Estado Nacional ante esta Alzada, y la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, que conlleva el progreso parcial de la demanda, entiendo que las costas de ambas instancias deberían imponerse en proporción al resultado, conforme el art. 71 CPCCN, ante el vencimiento parcial y mutuo de las partes.
Sin embargo, estimo que en el caso particular de autos existen elementos suficientes para concluir que el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a reclamar, en tanto el pronunciamiento arribado se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal, atento al reenvío de la Corte, que significa un cambio de criterio sobre la cuestión aquí debatida.
No puedo soslayarse, además, la naturaleza de los créditos reclamados en autos, estrictamente laborales y previsionales, y de carácter alimentario; razón por la cual el actor pudo creerse asistido del derecho a demandar.
En virtud de lo expuesto, considero que resulta prudente y equitativo la imposición de las costas en ambas instancias por el orden causado.
Tal mi voto.
Disidencia parcial del señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Gabriel Eduardo Casas:
Adhiero a la decisión que arriban mis colegas respecto al recurso planteado y a los lineamientos fijados en la CSJN, con excepción a lo resuelto sobre la imposición de las costas, en mérito a las razones que a continuación expondré:
Siendo que esta sentencia es modificatoria de la anterior, considero que corresponde adecuar las costas de primera instancia (art. 279 CPCCN).
Propongo que las costas se impongan al demandado en la proporción en que ha prosperado la demanda y a la actora en la proporción en que se ha rechazado la demanda, a determinar oportunamente en la etapa de ejecución de sentencia (art. 71, Procesal).
Tal mi voto.
Por ello, por mayoría, se
RESUELVE:
I.- DECLARAR INTEGRADO el Tribunal con los firmantes de la presente.
II.- ACEPTAR las excusaciones de los señores Jueces de Cámara, Doctores Marina Cossio y Ricardo Mario Sanjuan.
III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 284 y, en consecuencia, MODIFICAR el Punto II) de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 (fs. 274/283), ordenando descontar las compensaciones no remunerativas ni bonificables creadas por los Decretos N° 1994/06 y N° 1163/07 en la etapa procesal oportuna, en caso de haber sido percibidas, conforme lo considerado.
IV.-COSTAS de la Alzada, al Estado Nacional vencido (art. 68, procesal), conforme lo analizado.
V.-DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
VI.-REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Dres. CASAS – JIMENEZ MONTILLA – BASBUS (Jueces de Cámara Subrogante)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
Dr. GABRIEL EDUARDO CASAS
Juez de Cámara Subrogante
Dr. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ MONTILLA
Juez de Cámara Subrogante
Dr. JORGE ABELARDO BASBÚS
Juez de Cámara Subrogante
036875E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132092