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JURISPRUDENCIAAdicional. Naturaleza remunerativa y bonificable. Decretos 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008, 751/2009
Se confirma la resolución que decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los decretos 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008, 751/2009.
En la ciudad de Corrientes a los trece días del mes de agosto de dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dra. Selva Angelica Spessot, Dr. Ramón Luis González y Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Ramirez, Angel Rafael y otros c/ Estado Nacional Argentino (Prefectura Naval Argentina) s/Contencioso Administrativo-Varios”, Expte. FCT N° 11000784/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo el Dr. Ramón Luis González y tercero la Dra. Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice que:
CONSIDERANDO:
1- Que contra la resolución obrante a fs. 115/119 vta. en la que -entre otros puntos- se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 el Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 122, expresando agravios a fs. 127/129 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.123.
2- El recurrente se agravia en primer término diciendo que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis realiza una errónea interpretación, no correspondiendo su inclusión en el “haber mensual”, esto así, porque el Decreto 2769/93 estableció suplementos de carácter particular y no generales, no correspondiendo ser abonado a la totalidad del personal en actividad. Que la fijación de la política salarial es librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en virtud del art. 99 inc.2º de nuestra CN y de lo establecido por los art. 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 19101. Cita como fallos respaldatorios emitidos por la CSJN los fallos “Villegas Osiris G. y otros c/ Estado Nacional,” “Peralta”, “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mrio. de Defensa s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” y “Salas” y “Borejko” entre otros. Expresa también que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el Decreto 1307/12 toda cuestión similar a la presente devendría en abstracto, habida cuenta que los suplementos reclamados se encuentran derogados por los art.5 y 6 de dichos Decretos, invocándose la aplicación de una norma que resultaría inaplicable al caso. Posteriormente realiza reserva del Caso Federal.
3- Corrido el traslado de ley a fs. 130, la contraria contesta a fs. 131/133 vta. diciendo que las cuestiones por las cuales se agravia la demandada han sido resueltas por la misma CSJN con lo dispuesto en el fallo “Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se establece que los Decretos 1104/05,1095/06,871/07,1053/08 y 751/09 -a través de sus art.1º al 4º- sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93, y que por su parte el Decreto 1104/05 en su art.5 creo un suplemento transitorio cuyo calculo era equivalente al 23% del “salario bruto mensual”. Que los demás decretos 1095/06,871/07,1053/08 y 751/09 hicieron lo suyo garantizando incrementos similares en los “sueldos brutos mensuales” de la totalidad de personal militar en actividad.
Recuerda que el art.54º de la Ley 19101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará en todos los casos, en el concepto sueldo. Continua citando al art.74 del mismo cuerpo legal en donde se establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha.
Cita también, el Decreto 1081/05 en virtud del cual se unificaron los conceptos “sueldo” y “haber mensual”. Explica que los precedentes de los últimos 44 años coinciden en que toda asignación de carácter general al integrar el sueldo, beneficia al haber del retirado, consigna al fallo “Del Cioppo” emitido por la CSJN en respaldo de sus dichos.
Considera que en el caso no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos art.5º- porque han tenido por objeto garantizar como mínimo, los porcentajes dispuesto en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Finalmente plantea el caso federal. Posteriormente a fs. 134 se pasa la presente causa al Acuerdo para resolver.
4- Se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.
En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que el caso que nos ocupa guarda sustancial analogía con lo resuelto por nuestro Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de personal militar en actividad, advirtiéndose que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna.
Así también, guarda identidad argumental indiscutida con lo que se dijo en el fallo de la CSJN “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN Mº Interior-GN-dtos. 1246/051126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” en cuyo dictamen de la Procuración se dijo “…A mi modo de ver, este procedimiento de cálculo del adicional establecido originariamente por el decreto 1104/05 y reiterado por cada uno de los decretos antes citados, demuestra claramente su incompatibilidad con el carácter particular que la demandada pretende asignarles, contradiciendo así los preceptos que disponen que cuando la asignación revista carácter general se acordará con el concepto de “sueldo”(art. 54 de la ley 19101 y 76 de la ley 19349). En efecto, resulta evidente que aún cuando el adicional sólo sería percibido por el personal que no accede a los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por vivienda o adquisición de textos, o que percibiéndolos no supera los porcentajes fijados por las respectivas normas, lo cierto es que, en definitiva se abona a la totalidad del personal al menos 23% de su salario bruto mensual, en el caso del decreto 1104/05, beneficio al que se suman los porcentajes establecidos en los ordenamientos subsiguientes….”
Continua expresando que “… De este modo, si bien las normas expresan que los adicionales transitorios se crean “en los casos que corresponda”, el carácter general que asume su pago -lo que a su vez demuestra que tienen connotaciones salariales- surge de su propio texto, en razón de que todo el personal en actividad cobra los suplementos y compensaciones o los adicionales, o ambos conceptos a la vez, siempre que se alcancen como mínimo lo porcentajes fijados con el fin de preservar “las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata”, con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago a su presunto carácter transitorio…”
Asimismo no cabe duda, en consonancia con la sentencia apelada que hay que interpretar que no obstante la literalidad de la asignación como de “transitorios” de los aumentos estipulados por el Decreto 1104/05 y sus modificatorios, los mismos en realidad revisten carácter de generales por el modo totalitario en que son abonados, indistintamente a todo el personal, sin excluir a ninguno ya sea por su función o cargo.
Por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo utsupra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti” a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por el Decreto 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012.
Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N.- entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.
Respecto a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (art. 68 C.P.C.yC.N.) en atención a que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26-2-80, DJBA 118-133 y Rep-L. L. XL-627, sum.8, CNCom., a la C, 10-11-2002, ED.203-196). Así, el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (CN Civ., Sala F, 190380, Der., v. 88, p.532) Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT: Que adhiere al voto de los magistrados preopinantes por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 122 y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 115/119 vta., con el límite temporal establecido por el Decreto 1305/12 y 1307/12, 3) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN).
Regístrese, notifíquese y comuníquese al Centro de Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Acordada 05/19 de la CSJN y concordantes), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envió.
Dra. Selva Angélica Spessot
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. Ramón Luis González
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
044426E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128813