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JURISPRUDENCIAAumentos dispuestos por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Carácter remunerativo
Se confirma la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta declarando el derecho de los actores a percibir con carácter remunerativo los aumentos dispuestos por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 ordenando su incorporación al haber mensual.
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Almeida, Nicolás y otros c/ Estado Nacional y otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° FCT 5830/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 93 y vta. y 99 y vta. contra la sentencia fs. 88/90 y 95 y 98 por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta declarando el derecho de los actores a percibir con carácter remunerativo los aumentos dispuestos por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 ordenando su incorporación al haber mensual, con los retroactivos reclamados, todo con el alcance indicado en el considerando 3 del fallo “Zanotti”, con el límite temporal establecido en los Decretos 1305/12 y 1307/15 e impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios.
2. La demandada a fs. 104/110 y vta., se agravia exponiendo en primer término exponiendo que el fallo importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las Fuerzas Armadas, obligando a afectar el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública y a favor de un interés particular.
Agrega que el fin perseguido por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 fue el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 como suplementos particulares.
Respecto del adicional transitorio resalta su naturaleza no remunerativa ni bonificable, además de su carácter particular, dado que -dice no alcanza por igual a todo el personal militar en actividad pues solamente se implementa cuando se dan los extremos de los arts. 5 de los decretos en análisis, circunstancia que impide sean otorgados al personal retirado. Ello así, cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto le asigna carácter general al adicional transitorio y ordena su incorporación al haber mensual. Cita fallos de la CSJN avalando su postura “Bovari de Diaz” y “Villegas”.
Expresa que el aumento de los suplementos particulares dispuestos en los decretos de referencia representa el ejercicio, de parte del Poder Ejecutivo Nacional, de facultades discrecionales que le son propias y que no están sujetas a otros límites que los de legalidad y juridicidad. Señala que no se advierte un uso irrazonable de las facultades del Poder Ejecutivo en el dictado de dichos decretos para el caso concreto, pues lo fueron en el marco del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.
Refiere a los precedentes “Salas” y “Zanotti”. Por último asevera que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 toda cuestión similar a la presente deviene abstracta.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 112/116 y vta., indicando que la demandada desconoce el pronunciamiento de esta Alzada en autos “Yersul, René y otros” donde se rechaza el recurso de apelación intentado ante similar planteo, el cual se basa en el precedente de la CSJN in re “Salas”. Cita además la doctrina fijada por dicho Tribunal en “Borejko” y “Armonino”.
Considera que no existen en el caso razones ni motivación para objetar la resolución en crisis. Dice que los fundamentos expuestos por el apelante han sido desarrollados en el escrito introductorio de la instancia, y que el objeto de las actuaciones es incorporar al haber de retiro de la actora los incrementos fijados por los decretos en cuestión, y en consecuencia la correcta liquidación del haber de retiro militar, según la Ley 19101. Agrega que las normas reglamentarias no pueden colisionar con dicha Ley, por lo que entiende que los incrementos establecidos en los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 no pueden alterar el espíritu de la Ley.
Indica que se trata de una cuestión de puro derecho y que se encuentran conculcados los arts. 14, 14 bis, 16, 17, y 18 de la Constitución Nacional, en atención a lo previsto por el art. 31. Concluye solicitando se rechace el recurso, con costas.
4. A fs. 117 se llamó al Acuerdo.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
En lo que concierne a las quejas referidas a la naturaleza salarial de los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, a mi modo de ver, deben ser desestimadas, dado que el caso y la decisión del juez de primera instancia guardan sustancial analogía con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Salas Pedro y otros” que reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los artículos 5º de los decretos mencionados para todo el personal militar en actividad; y en el entendimiento de que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al formar parte del sueldo, beneficia el haber del personal retirado, ordenó su integración en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances de los considerandos 13 y 14.
A la misma conclusión cabe arribar en lo atinente a la aplicación hecha por el a quo de las pautas previstas en el considerando tercero del fallo emitido por el Alto Tribunal in re “Zanotti”, a las cuales me remito “brevitatis causae”, todo con el límite temporal establecido por el Decreto 1305/12.
Asimismo, refuerza esta solución el deber de mantener la vigencia del principio de igualdad ante la ley -art. 16 CN entre los miembros de las fuerzas armadas regidas por la Ley Nº 19101, como así también la naturaleza alimentaria del salario del actor.
Por todo ello, propicio rechazar el planteo incoado por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en los términos expuestos.
6. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
7. En relación a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN).
8. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada por el letrado de la parte actora, corresponde diferir su fijación para el momento en que haya base regulatoria firme.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por el Decreto Nº 1305/12. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN). 3) Diferir la regulación de los honorarios del letrado de la parte actora por su labor en esta instancia, para el momento de contar con base regulatoria firme. 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
041909E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130730