Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAdicionales otorgados por los decretos 871/2007 y 1053/2008. Naturaleza remunerativa y bonificable
Se confirma la resolución en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los decretos 871/2007 y 1053/2008.
En la ciudad de Corrientes a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y María Delfina Denogens, asistidos por el Secretario de Cámara Surogante, Dr. Hugo Rolando Goussal tomaron en consideración el expediente caratulado “Aranda, Daniel Alberto y otros c/ Ejercito Argentino- EN s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 31014185/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo la Dra. María Delfina Denogens tercero el Dr. Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1- Que contra la resolución obrante a fs.60/63 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos Nº 871/07,1053/08, la representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs.65 y vta., expresando agravios a fs. 80/86 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.71.
2- El recurrente se agravia en primer término diciendo que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis realiza una errónea interpretación en relación a las atribuciones del Poder Ejecutivo para disponer los aumentos del personal militar. Que la fijación de la política salarial es librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en virtud del art.99 inc.2º de nuestra CN y de lo establecido por los art. 56, 57 y 58 de la Ley 19101. Cita como fallos respaldatorios emitidos por la CSJN los fallos “Peralta” y “Zanotti” de fecha 17/4/2012. Expresa también que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el Decreto 1307/12 toda cuestión similar a la presente devendría en abstracto, habida cuenta que de lo contrario se estaría invocando una norma inaplicable al caso por encontrarse esta derogada. Finalmente hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado de ley a fs. 87, la contraria contesta a fs. 88/89 vta. manifestando que solicita el rechazo de los agravios vertidos por la demandada teniendo en cuenta los fallos “Cavallo, Luis Enrique c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa) s/ Retiro militar” y “Oriolo” en donde no queda lugar a dudas la naturaleza general de los adicionales creados por los Decretos cuestionados. Finalmente a fs. 90 se pasa la presente causa al Acuerdo para resolver.
4- Se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.
En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con la resuelta por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de personal militar en actividad, advirtiéndose, que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo utsupra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti” a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012.
Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N.entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.
Respecto a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C.yC.N.) en virtud al principio objetivo de la derrota .Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MARIA DELFINA DENOGENS dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 65 y vta. con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12, 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN). 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (CF. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. María Delfina Denogens
Juez de Cámara Subrogante
Cámara Federal Apelaciones
Corrientes
Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo Extraordinario que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia los Sres. Jueces, Dres. Ramón Luís González y Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, dieciocho de mayo de 2018.
Hugo R. Goussal
Secretario de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
029946E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118205