Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPersonal militar en actividad. Adicionales. Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Diferencias salariales
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de ésta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 23000136/2011/CA1 APLICHE JOSE IGNACIO Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de grado en los resultandos de la sentencia obrante a fs. 118/122 dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad.
2) Que, la sentencia recurrida rechazó la demanda promovida por Claudia Raquel Da Silva, Eva Aidé Díaz, Angélica Berengue, Andrés Nicolás Vachar y María Elena Fariña Vázquez.
A su vez, hizo lugar a la demanda promovida por Isabelino Ventura, Eligio González Duran, José Ignacio Apaliche, José Paulino Medina, Argentino Itati Freire, Luis Ramón Duran, Juan Carlos Peralta, Arturo Ruben Sisterna, Carlos Alberto freitas, Faustino Rogelio Pedrozo, Luis Ramón Duarte, Hugo Benigno Montiel y en consecuencia, condenó al Estado Nacional-Ministerio de Defensa a que les abone lo que les corresponde percibir como diferencia salarial con relación a los incrementos de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 883/10 desde la fecha que entraron en vigencia cada uno y hasta el 01/08/2012 fecha en que entró en vigencia el Decreto 1307/2012, debiendo descontarse, los importes que hubieren percibido por medida cautelar si la hubiere y los Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08,753/09, 2048/09, 4894/10 la que deberán percibir siempre y cuando no lo hubieren cobrado por sentencia obtenida en otro juzgado y por idéntico objeto. Todo ello con más intereses según tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales del letrado representante de la parte actora.
3) Contra esa decisión se alza la demandada a fs. 124 y la actora a fs. 126, expresando agravios únicamente la demandada a fs. 132/143, contestando los mismos la actora a fs. 145/149.
En lo que respecta a la impugnación deducida por la actora a fs.126, atento a que la misma no expresa agravios, téngase en este acto por decaído el derecho dejado de usar y, al efecto, declárese desierto el recurso interpuesto por dicha parte.
4) Respecto a la parte demandada, la misma se agravia porque mediante la sentencia dictada el a quo asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, previstos en los decretos en tratamiento y contrariamente a lo dispuesto en los mismos, ordena su incorporación al haber mensual de los actores.
5) Que, es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Que, así planteada la cuestión, respecto la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en caso análogo, en autos: “Salas, Pedro Angel y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa” en fecha 15/03/2011 donde estableció en el Consid. 11) “… en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los «adicionales transitorios» creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo. En efecto, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101”.
Consecuentemente, al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de los actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia.
Por lo que a la luz de los nuevos lineamientos expresados, cabe apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 («Boyad de Díaz» y «Osiris Villegas», respectivamente), pues la misma ha sido superada por lo resuelto en el precedente “Salas”, toda vez que las circunstancias que dicho cuerpo ponderó para resolver del modo en que lo hizo, se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en el sub examine se hallan en tela de juicio.
Por todo lo cual y jurisprudencia de este Tribunal en autos “Expte. N° 12.383 SIVORI, Gustavo Adrián y otros c. E.N.A. y/o Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor del Ejército Argentino s. Contencioso Administrativo” del 23/06/2011, las quejas en tratamiento deben ser rechazadas, lo que así se propone.
6) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por declarar desierto el recurso de apelación de fs. 126 y, confirmar la sentencia de fs. 118/122; con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Posadas, 28 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmese la sentencia de fs. 118/122, con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/2013 de la C.S.J.N. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces.
Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
027590E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122249