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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa G., N. O. s/ legajo de prórroga de prisión preventiva», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener en esta instancia el recurso del Fiscal General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, concordemente con lo expresado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia)
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se la desestima. Notifíquese y archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
I
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de su especialidad interpuesto por el representante de este Ministerio Público contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, La Pampa, mediante la cual hizo cesar la prisión preventiva de N. O. G., tras haberse agotado la última prórroga dispuesta en la etapa de instrucción, de acuerdo con la ley 25.430. Afirmó el a quo que esa decisión cuenta con los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes para considerarla un acto jurisdiccional válido. En particular, se basó en que el imputado se encuentra cumpliendo condena firme en otro proceso a pena de prisión, bajo la modalidad de detención domiciliaria, por lo que no se verificaban, a su entender, riesgos procesales que justificaran una nueva prórroga de la medida cautelar. Desde esa perspectiva, consideró que el recurrente no logró demostrar la arbitrariedad invocada, sino sólo su disconformidad con lo resuelto (fs. 2/3).
El señor Fiscal General interpuso entonces recurso extraordinario (fs. 5/24 vta.), cuyo rechazo (fs. 31/32) motivó la presente queja (fs. 33/36).
II
El remedio del artículo 14 de la ley 48 resulta por regla improcedente cuando se pretende revisar las decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de los recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal (Fallos: 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679), pero V.E. ha establecido que ese criterio admite excepción cuando la resolución impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso (Fallos: 301:1149; 312:426; 323:1449 y 324:3612).
Pienso que éste es uno de esos casos de excepción, dado que no se puede admitir que el a quo haya rechazado formalmente el recurso de casación con argumentos sobre el fondo. En efecto, como se ha dicho supra, punto I, sostuvo que la decisión de hacer cesar la prisión preventiva del imputado cuenta con argumentos suficientes, y que el recurrente no logró demostrar la arbitrariedad invocada. Pero para resolver de ese modo debía permitir que, previamente, el fiscal desarrollara o ampliara los fundamentos de su pretensión, pues sólo cuando se rechaza el recurso de casación por motivos formales se debe prescindir del debate (artículos 465 bis, 444, 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación).
Además, al señalar que no existen riesgos procesales porque el imputado se encuentra cumpliendo una condena firme a pena de prisión, el a quo desconoció la relevancia que adquiere para el interés del recurrente la circunstancia de que esa pena se esté ejecutando bajo la modalidad de detención domiciliaria. En efecto, no podría sostenerse que este Ministerio Público carece de agravio en tanto, de haberse prorrogado la detención cautelar en esta causa, el imputado habría seguido en la misma condición, es decir, privado de la libertad en su domicilio, porque esta medida podría revocarse en el caso de que se verificara alguno de los supuestos previstos en el artículo 34 de la ley 24.660, pero el fiscal, de quedar firme la decisión que dispuso el cese de aquella medida, ya no podría requerir que G. volviera a prisión, a pesar de que resultara necesario para garantizar el resultado del proceso. Ello es así en tanto el cese de la prisión preventiva habría quedado firme tras haberse agotado el plazo de su duración, lo que impediría, en principio, que aquél fuera sometido nuevamente a esa medida en relación con los hechos de esta causa, aunque no necesariamente con otros conexos (cf. punto VII del dictamen de esta Procuración General emitido en el caso A 93, XLV, “Acosta, Jorge Eduardo y otro s/recurso de casación”, cuyas apreciaciones fueron compartidas por V.E. en la sentencia de Fallos: 335:533, especialmente considerando 28 del voto de la mayoría). En suma, el interés de este Ministerio Público en el mantenimiento de la detención cautelar de G. en esta causa subsiste aun cuando la modalidad de privación de la libertad a la que está sometido no se modifique en lo inmediato, por lo que el a quo no podía dejar de responder -como lo hizo al brindar aquel fundamento aparente- a los argumentos planteados con el fin de demostrar que correspondía prorrogar nuevamente la detención cautelar del imputado.
En consecuencia, opino que se ha privado al recurrente de la facultad de ejercer en plenitud su ministerio, al habérsele impedido, indebidamente, alegar ante el a quo sobre la arbitrariedad del pronunciamiento del tribunal oral, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso, que ampara a todas las partes por igual (Fallos: 321:1909, 328:4580 y 331:2077, entre otros).
III
Por todo ello, y las demás consideraciones desarrolladas por el señor Fiscal General, mantengo la presente queja.
Buenos Aires, 20 de abril de 2018.
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
López, Cristóbal y otro s/cese de prisión preventiva – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 04/06/2018 – Cita digital IUSJU059294E
001745F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134634