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JURISPRUDENCIACese de la prisión preventiva. Riesgos procesales
Se anula la resolución que dispuso el cese de la prisión preventiva de los encausados, pues la finalidad de la medida cautelar tiene por objeto garantizar la presencia de los imputados en pos de la continuidad y la conclusión del debate que viene desarrollándose desde varios meses a esta parte.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez Ángela Ester Ledesma como Presidente y los jueces doctores Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FTU 32191/2013/123/CFC37 del registro de esta Sala, caratulada: «Ale, Rubén Eduardo y otros s/ recurso de casación». Intervienen, representando al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, en representación de Rubén Eduardo Alé, el doctor Alejandro F. Biagosch; en representación de María Jesús Rivero, la Defensora Pública Coadyuvante Brenda Palmucci; en representación de Fabián A. González, Carlos Rolando Ocampos, Enrique Lorenzo Chanampa y Sergio Francisco Parrado, la Defensora Pública Coadyuvante María Florencia Lago; en representación de Cesar Marcelo Manca, el doctor Darío Santiago Guaymas Ocampo; en representación de Víctor Alberto Suárez, la doctora Clara Suárez Amado; en representación de Oscar R. Dilascio, el doctor Gustavo Alejando Atim; en representación de Adolfo Ángel Ale, el doctor Víctor Hugo Taleb; en representación de Hernán H. Lazarte, el doctor Stephan Exequiel Filmann; en representación de Ernesto Santos Catulo, los doctores Marcos Juárez y Sebastián Maccari Gaido.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el juez Alejandro W. Slokar y, en segundo y tercer lugar, las juezas Ana María Figueroa y Angela Ester Ledesma, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1°) Que por decisión de fecha 4 de octubre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, en la causa nº FTU 32191/2013 de su registro, resolvió: «I) DISPONER el CESE de PRISION, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD, bajo caución juratoria, de los acusados Rubén Eduardo Ale, María Jesús Rivero, Fabián Antonio González, Víctor Alberto Suárez, Oscar Roberto Dilascio, Adolfo Ángel Ale, Hernán Horacio Lazarte, Ernesto Santos Catulo, César Marcelo Manca, Carlos Rolando Ocampos, Enrique Lorenzo Chanampa Y Sergio Francisco Parrado» (cuya copia luce agregada a fs. 24/25vta.).
Contra esa resolución, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpusieron recurso de casación (fs. 1/23vta.), que fue concedido (fs. 26/vta.).
2°) Que la parte recurrente encuadró sus agravios en ambos supuestos del art. 456 del rito.
En lo sustancial, alegó, en primer lugar que: «[l]a resolución no analizó los antecedentes que constan en autos en torno a cada uno de los imputados: exámenes médicos, edad, peligro de fuga o la posibilidad de atentar contra el devenir del proceso, como el riesgo al que se encuentran expuestos algunos testigos de cargo (una testigo-victima relocalizada y bajo custodia, un testigo bajo el Programa Nacional de Protección de Testigos, ambos con identidad reservada). Ni siquiera considera antecedentes de fuga de algunos imputados en el marco de la instrucción».
En igual dirección, sostuvo que: «[e]l Tribunal se limitó a abrir en pleno debate de manera anómala una incidencia sin permitir a [ese Ministerio] analizar y sopesar las constancias relacionadas a cada uno de los imputados para evaluar pedidos de las defensas técnicas, que por cierto fueron formulados ‘a las apuradas , de manera genérica y abstracta», y, en ese sentido, señaló que: «…el Tribunal, hasta este punto del proceso, sustanció los pedidos de las defensas técnicas de los imputados relativos a su libertad […] por vía incidental, escrita, con informes, y acompañando todas las constancias documentales requeridas».
De otra banda, expuso que: “…la resolución se adoptó mediante un trámite procesal anómalo o irregular; […] genera un riesgo al proceso porque incrementa objetivamente las posibilidades de su frustración por vía del entorpecimiento o la evasión; […] no hizo un confronte razonado de las normas procesales aplicables, en particular no consideró la inminencia de la sentencia, las altas penas en expectativa, la particular naturaleza y modo comisivo de los delitos bajo juzgamiento, o siquiera la necesidad de asegurar el proceso más allá de una simple caución juratoria a imputados por graves delitos que en muchos casos cuentan con un gran acerbo patrimonial; […] no consideró cuestiones esenciales para poder adoptar válidamente una decisión de esta naturaleza, en particular no consideró la situación personal de cada imputado, incluidos dos de ellos con antecedentes de fuga, sus propios antecedentes respecto de estos mismos imputados, el riesgo que desata respecto de testigos y víctimas-testigo (algunas de ellas de trata de personas) que declararon en el juicio oral, el riesgo de que los imputados frustren un eventual impacto patrimonial de la sentencia».
Criticó también que el a quo limitó su valoración: «…[al] tiempo cumplido en prisión preventiva por los imputados […] como si la mera exposición fuera un argumento […] [sin explicar] por qué, dada la sustancial desigualdad del tiempo de encarcelamiento cautelar entre los distintos imputados (entre Rivero, por ejemplo que lleva 3 años y 9 meses en preventiva y Dilascio, que lleva 1 año y 8 meses), se resuelve de la misma manera para todos», y también al : «…cumplimiento del arresto domiciliario con sistema de control electrónico sin haberse producido intentos de fuga»(p17)
Por lo demás, se agravió de: «[l]a elección de la caución juratoria», ya que: «…tampoco se explícita en la resolución cuales razones llevaron al Tribunal a descartar la determinación de cauciones personales o reales, atento a que nos hallamos en un debate oral cuyo objeto es determinar la posible comisión del delito de lavado de activos por parte de una organización criminal, lo que impacta en los patrimonios de los imputados que según prueba en el debate en muchos casos son más que considerables», a lo que agregó que se favorece: «…la posibilidad de que los imputados distraigan bienes de la acción de la justicia, estando en el centro del debate delito s de impacto patrimonial». (p18 y 19)
Para concluir, delimitó y analizó «la situación de cada imputado en particular y las decisiones previas del propio Tribunal en este mismo proceso respecto de idénticos imputados […] [para] no caer en el mismo vicio que se critica en la resolución del Tribunal, [ya] que cada caso merece una descripción factico-jurídica y que ello impone un respuesta diferenciada».
Finalmente, solicitó se dejen sin efecto las excarcelaciones otorgadas a Rubén Eduardo Ale, María Jesús Rivero, Fabián Antonio González, Víctor Alberto Suárez, Oscar Roberto Dilascio, Adolfo Ángel Ale, Hernán Horacio Lazarte, Ernesto Santos Catulo, Cesar Marcelo Manca, Carlos Rolando Ocampos, Enrique Lorenzo Chanampa Y Sergio Francisco Parrado.
3°) Que a fs. 73 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis del CPPN, y de haber presentado breves notas el Fiscal General Ricardo Wechsler manteniendo los términos de la impugnación, y dejando ahora constancia de las penas solicitadas respecto a cada uno de los imputados en el alegato efectuado en el marco de la discusión final del art. 393 CPPN el 29 de noviembre del corriente año (fs.62/66vta.), y, por sus asistidos, la Defensora Pública Coadyuvante María Florencia Lago (fs.67/70) y la Defensora Pública Coadyuvante Brenda Palmucci (71/72vta.) quienes, en lo sustancial, solicitaron se rechace el recurso interpuesto.
En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que el remedio interpuesto es formalmente admisible, a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, en virtud de la arbitrariedad invocada por el recurrente, que tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 («Di Nunzio, Beatriz Herminia»), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado «facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales» (consid. 11). (cfr., en tal sentido, causa n° FSM 74001771/2013/T01/23/CFC4, caratulada: «SUÁREZ MIGUEL ÁNGEL s/ recurso decasación», reg. n° 503/17, rta. 6/04/2017, entre otras).
-III-
Que corresponde anticipar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal tendrá favorable acogida.
Liminarmente, cabe señalar que en la presentación impugnaticia se indicó que: «el presente enjuiciamiento se refiere a dieciséis personas acusadas de formar parte de una organización criminal. El auto de elevación a juicio de junio de 2016 señala que estaríamos ante un numeroso grupo de sujetos, con una organización estable y planes criminales diversificados, cuyo origen data al menos del año 2002 y que continuarían ejecutándose en la actualidad, entre cuyos objetivos principales se encontraría una serie de conductas ilícitas relacionadas con delitos contra la libertad y la integridad sexual de varias personas, infracción a la ley penal tributaria 24.769, así como la presunta producción y comercialización de estupefacientes Ley 23.737, el cobro extorsivo de acreencias propias del grupo y de terceros ajenos a éste (art. 168 del CP) y la tenencia ilegítima de armas de fuego (art. 189 bis del CP)».
Asimismo, en la resolución atacada, el a quo se limitó a señalar que: «[t]ranscurrida la mayor parte del desarrollo de este juicio -en cuanto al aspecto temporal-, ha desaparecido el peligro de entorpecimiento de la producción de la prueba», y que: «[e]l cumplimiento de la prisión domiciliaria sin haberse producido ningún intento de fuga, sin perjuicio de que ha sido cumplida mediante el sistema de control electrónico, ha hecho desaparecer también ese riesgo.»
Ahora bien; dable es destacar que ya en anteriores oportunidades cupo a esta Sala revisar los fundamentos brindados por los magistrados durante la etapa instructora, así como como también previos pronunciamientos del a quo, concluyendo que en las particulares circunstancias que revelan las actuaciones se habían identificado determinados indicios pertinentes para inferir los riesgos procesales aludidos en la normativa; circunstancias causídicas -vale enfatizar- que no han variado desde entonces (cfr. causas nro. FTU 32191/2013/64/CFC26 caratulada: «Ale, Rubén Eduardo s/ recurso de casación», reg. 1275/16, rta. 15/7/16; FTU 32191/2013/10/CFC30, caratulada: «Ale, Rubén Eduardo s/ recurso de casación», reg. 1856/16, rta. 22/9/16; FTU 32191/2013/67/CFC31, caratulada: «González, Fabián s/ recurso de casación», reg. 2555/16, rta. 15/12/16; FTU 32191/2013/73/CFC32, caratulada: «Rivero, María Jesús s/ recurso de casación», reg. 2592/16, rta. 20/12/16; FTU 32191/2013/102/CFC33, caratulada: «González, Fabián s/ recurso de casación», reg. 616/17, rta. 11/05/17; FTU 32191/2013/103/CFC34, caratulada: «Ale, Rubén Eduardo s/ recurso de casación», reg. 592/17, rta. 04/05/17; FTU 32191/2013/TO1/110/1/CFC35, caratulada: «González, Fabián Antonio s/ recurso de casación», reg. 1054/17, rta. 28/08/17; FTU 32191/2013/112/1/CFC36, caratulada: «Parrado, Sergio Francisco s/ recurso de casación», reg. 1049/17, rta. 28/08/17, entre otras).
De otra banda, en lo at ingente al término establecido por la ley n° 24.390, llevo dicho que: «se trata del reconocimiento de un plazo legal genérico condicionado a la determinación judicial en el caso concreto con base en la extrema gravedad de los hechos en juzgamiento, en tanto importan -por regla- complejidad y extensión del proceso» (cfr., en tal sentido, causa nº 919/13, caratulada: «Hinricksen, Nelson Fermín s/ recurso de casación», reg. nº 1284/13, rta. 11/09/2013, entre otras).
A mayor abundamiento, menester es señalar que el cimero tribunal, en el precedente de Fallos 335:533, entre otros, ha validado como criterio para analizar la razonabilidad del plazo de detención sufrido: «…si está próximo el juicio oral o si éste tiene fecha fijada…» (cfr. considerando 24, punto e.-), circunstancia que, tal como previamente se indicó, en el presente cobra especial relevancia toda vez que, al día de hoy continua desarrollándose el juicio oral y público (arts. 393 y 396 del rito).
Al respecto, como señala el recurrente en las breves notas: «[e]n este caso, siquiera hablamos de la proximidad del debate oral; sino que […] luego de casi un año de celebración de 40 audiencias con la participación de más de 80 testigos, lo cual demuestra aún más la necesidad de mantener la prisión preventiva de los imputados […] a la inminencia de la decisión final».
Siendo ello así, y conforme la consolidada doctrina de esta sala en punto a la materia en trámite se impone, -tal se anticipó- acoger favorablemente la pretensión del acusador, en la medida que el encierro cautelar se presenta como idóneo para garantizar en la especie la conclusión del juicio con el dictado de la sentencia correspondiente, en equivalencia a la potestad del tribunal oral otorgada por el último párrafo del art. 366 del rito (vid., mutatis mutandi, causa n° 15.176, caratulada: «Del Re, Martín s/recurso de casación», rta. 16/5/12, reg. n° 19.950; causa n° 14.926 «Lobo, Claudia s/rec. de casación», rta. 11/4/12, reg. n° 19.795; causa n° 14.927, caratulada: «Ayestarán, David s/rec. de casación», rta. 11/4/12, reg. 19.798; causa n° 14.983, caratulada: «Espejo, Cristian Marcelo s/rec. de casación», rta. 1/3/12, reg. n° 19.715; causa n2 15.366, caratulada: «Díaz, Jonathan Eduardo s/rec. de casación», rta. 30/5/12, reg. 19.986; causa n° 15.340, caratulada: «Isla, Benjamín Gustavo s/rec. de casación», rta. 9/5/12, reg. n° 19.915, entre muchas otras).
De tal suerte, con ello se invalidan las solturas dispuestas, desde que la finalidad de la medida cautelar tiene por objeto garantizar la presencia de los imputados en pos de la continuidad y la conclusión del debate que viene desarrollándose desde varios meses a esta parte (arts. 9.3 del PIDC y P y 7.5 de la CADH).
En ese orden, y a todo evento, cabe precisar que la mención que realizan los judicantes respecto a los tiempos de detención, sin reparar al así hacerlo en la disparidad que media en la situación específica de cada uno de los encausados, no revela, en concreto, un juicio de inferencia que autorice a neutralizar los elementos merituados -incluso previamente por el propio a quo- en base a los que se pudiera eludir la acción de la justicia.
Al respecto, cobran especial relevancia -entre otras-las expresas alegaciones del representante del Ministerio Público Fiscal en punto a que hubo: «…testigos de cargo que en muchos casos denunciaron haber sido amenazados por algunos de los imputados», y que: «[d]urante el debate oral además algunas víctimas del delito de trata de personas manifestaron a través de organismos de acompañamiento a víctimas que no querían prestar declaración en debate por temor a los imputados. Se registra también (y durante el debate se han certificado) testigos que fueron víctima de amenazas y violencia por parte de integrantes de la organización cuya actuación conforma el núcleo del debate».
En este contexto, no puede sino concluirse que la resolución en crisis se aparta de las circunstancias probadas en la causa.
En ese entendimiento, no resulta ocioso evocar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a la obligación de los magistrados de fundar sus decisiones, exigencia que sirve no sólo a la publicidad y control republicano, sino que también persigue la exclusión de decisiones irregulares o arbitrarias, y pone limite a la libre discrecionalidad del juez, en tanto exige que el fallo judicial sea una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 236:27; 240:160, entre tantos otros).
Así, es conteste el Alto Tribunal en punto a que: «toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica y no es sólo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que esa parte dispositiva debe ser la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos» (Fallos: 334:490, con cita de fallos 308:139 y 313:475).
-IV-
Ad finem, menester es advertir que atento a la solicitud de penas por parte del Ministerio Público Fiscal con relación a los imputados Hernán Horacio Lazarte y Sergio Francisco Parrado, la impugnación a este respecto no se revela suficientemente fundada.
En consecuencia, postulo al acuerdo hacer lugar parcialmente, sin costas, al recurso interpuesto, anular parcialmente la resolución recurrida en cuanto respecta a los encausados Rubén Eduardo Ale, María Jesús Rivero, Fabián Antonio González, Víctor Alberto Suárez, Oscar Roberto Dilascio, Adolfo Ángel Ale, Ernesto Santos Catulo, César Marcelo Manca, Carlos Rolando Ocampos y Enrique Lorenzo Chanampa, y remitir las actuaciones -adelantándose vía correo electrónico- al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán a fin de que con la celeridad y los resguardos que el caso impone, se dicte un nuevo pronunciamiento en el marco de la doctrina aquí establecida (arts. 123, 471, 530 y ccds. CPPN).
Así voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
I. Que, en coincidencia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el auto que concede la soltura anticipada de un procesado no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal categoría de pronunciamientos. Sin embargo, el recurrente ha invocado fundadamente una cuestión de naturaleza federal en tanto alegó un supuesto de arbitrariedad en la decisión impugnada, lo cual habilita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Di Nunzio» (Fallos 328:1108).
II. Conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad» (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal; criterio que he sostenido al pronunciarme en la Sala I en las causas nº 927/2013 «Acery Tarraga, Gabriel s/recurso de casación», reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 «Maidana Careaga, Juan Antonio s/recurso de casación», del 11/07/2014; n° FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, Mauricio Germán s/recurso de casación», del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 «Centurión, Pablo Ariel s/recurso de casación», del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.
Considera la Comisión en su Informe 2/97 que «28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada».
Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en 6.1 Informe 86/09 (Caso 12.553, «Jorge, José y Dante Peirano Basso», República Oriental del Uruguay, del 6/8/09).
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 321:3630) «debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica» (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2º) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
Así, ha señalado el Alto tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal» (Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso López Álvarez, párr. 59).
«La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal» (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).
Asimismo ha afirmado que «las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia» (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa «Chaparro vs. Ecuador» del mismo Tribunal).
Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene en jurisprudencia reiterada similar interpretación, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes «Gómez» -311:652-; «Estévez -320.2105-, «Nápoli» -321:3630- y «Trusso» -326:2716-.
En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento-, cuando se encuentren acreditadas razones suficientes que justifiquen y tornen razonable la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
III. Ahora bien, analizada la sentencia puesta en crisis por el representante del Ministerio Público Fiscal, he de adelantar que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por las consideraciones que a continuación expondré.
En primer orden, cabe tener presente que a los encartados en esta causa se les atribuye formar parte de una organización criminal integrada por dieciséis personas que se encontraría destinada a cometer conductas ilícitas relacionadas con la libertad e integridad sexual de varias personas, infracciones a la ley penal tributaria, producción y comercialización de estupefacientes, cobro extorsivo de acreencias propias del grupo y de terceros ajenos a éste y tenencia ilegítimas de armas de fuego.
Por otra parte, debe tenerse presente la circunstancia apuntada por el señor Fiscal General en su recurso sobre el peligro sobre la vida e integridad de testigos de cargo que en muchos casos denunciaron haber sido amenazados por algunos de los imputados.
En este sentido, el acusador público indicó que «Uno de ellos denominado ‘JTP245’ se encuentra bajo el Programa Nacional de Protección de Testigos. Otra testigo ‘F091014’ se encuentra con custodia de fuerzas federales y según actuaciones reservadas que el Tribunal tiene en su poder, habría sido objeto de actos de hostilización y amenazas a su integridad en fecha reciente. Durante el debate oral además algunas víctimas del delito de trata de personas manifestaron a través del organismo de acompañamiento a víctimas que no querían prestar declaración en [el] debate por temor a los imputados. Se registran también (y durante el debate se han certificado) testigos que fueron víctima de amenazas y violencia por parte de integrantes de la organización cuya actuación conforma el núcleo del debate. De hecho en el poder judicial de la provincia de Tucumán y también la justifica federal se han certificado docenas de causas por amenazas, usurpaciones, cobros compulsivos, abuso y tenencia de armas de los imputados» (cfr. fs. 10).
Este extremo resulta un importante indicador de que los imputados en libertad pueden intentar entorpecer el normal desarrollo del proceso.
Al respecto, resulta oportuno señalar que la causa se encuentra actualmente en la realización del debate oral y público, lo cual implica la inminencia de la culminación del proceso mediante el dictado de una decisión final.
En esta dirección, debe ponderarse también la elevada pena en expectativa que eventualmente recaería sobre los imputados, pues en oportunidad de formular sus alegatos a tenor del art. 393 del CPPN el Fiscal solicitó que se condene a Rubén Eduardo Ale y Adolfo Ángel Ale, como autores materiales de los delitos de asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210 CP) y de lavado de activos de origen delictivo agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (art. 303 inc. 2 «a» CP), ambos en concurso real, a la pena de 13 años de prisión, a María Jesús Rivero y a Víctor Alberto Suárez como autores materiales de los delitos de asociación ilícita en calidad de miembro (art. 210 CP) y de lavado de activos de origen delictivo agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (art. 303 inc. 2 «a» CP), ambos en concurso real, a la pena de 7 años de prisión, a Fabián Antonio González como autor material de los delitos de asociación ilícita en calidad de miembro (art. 210 CP) y de lavado de activos de origen delictivo agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (art. 303 inc. 2 «a» CP), ambos en concurso real a la pena de 10 años de prisión, a Roberto Oscar Dilascio como autor material de los delitos de asociación ilícita en calidad de miembro (art. 210 CP) y de lavado de activos de origen delictivo agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (art. 303 inc. 2 “a» CP), ambos en concurso real a la pena de 5 años de prisión, a Ernesto Santos Catulo como autor material de los delitos de asociación ilícita en calidad de miembro (art. 210 CP) y de lavado de activos de origen delictivo agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (art. 303 inc. 2 «a» CP), ambos en concurso real a la pena de 4 años de prisión, a Carlos Rolando Ocampos como autor material del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (art. 210 CP) a la pena de 7 años de prisión, a César Marcelo Manca como autor material del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (art. 210 CP) a la pena de 6 años de prisión, y a Enrique Lorenzo Chanampa como autor material del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (art. 210 CP) y por el delito de comercio de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. «c» ley 23.737) a la pena de 4 años y seis meses de prisión.
En esta inteligencia, se advierte que el tribunal a quo ha omitido valorar circunstancias pertinentes a los fines de evaluar el riesgo procesal que trae aparejado la soltura de los aquí imputados, extremos tales como las altas penas en expectativa, la particular naturaleza y modo comisivo de los delitos atribuidos a los encausados, la situación personal de cada uno, los recursos económicos de los que disponen y las denuncias efectuadas por los testigos de cargo.
Por ello, el temperamento adoptado debe ser invalidado por arbitrario, pues la falta de fundamentación de la resolución recurrida amerita su descalificación como acto jurisdiccional válido. .
Por lo demás, en orden a los cuestionamientos introducidos por las defensas al momento de presentar breves notas (cfr. fs. 67/70 y 71/72 vta.), cabe recordar que en el precedente de Fallos: 319:1840 («Bramajo») la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que «si bien la ley fija plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7, inc, 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la Comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias. Así, en el informe del caso 10.037 de la República Argentina, la Comisión expresó que «el Estado Parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable». Y siguió expresando «…que bajo los presupuestos enunciados este Tribunal considera que la validez del art. 1 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino gue han de ser valorados en relación con las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del C.P.M.P, y C.P.P.N. respectivamente, a los efectos de establecer sí la detención ha dejado de ser razonable»… «la conclusión expuesta no significa desconocer las palabras de la ley, sino interpretarla a la luz del tratado con jerarquía constitucional que aquélla reglamenta. Además cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro rango superior y produzcan consecuencias notoriamente disvaliosas resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento normativo.». En similar sentido, lo ha decidido el Alto Tribunal en Fallos: 330:5082 («Guerrieri»), causa M. 389, XLIII, «Mulhall, Carlos A. s/ excarcelación, del 18 de diciembre de 2007, causa V.621. XLV «Vigo, Alberto Gabriel, rta. el 14/9/2010; causa 0,83 XLVI, «Otero Eduardo Aroldo s/ causa 12.003», rta. el 1/11/2011; causa D.174 XLVI, «Daer, Juan de Dios si causa 11.8:74», rta. el 1/11/2011, «Acosta» (Fallos 335:533).
IV. Por último, con relación a la situación de los imputados Hernán Horacio Lazarte y Sergio Francisco Parrado, coincido con las consideraciones expuestas por mi distinguido colega, doctor Alejandro W. Slokar.
V. En definitiva, adhiero a la solución que propone el juez que lidera el presente Acuerdo, sin costas.
La señora juez Ángela Ester Ledesma dijo:
Sellada la suerte del recurso, entiendo que el tribunal debe dar adecuado tratamiento a los argumentos alegados por el Ministerio Público Fiscal vinculados con los riesgos procesales.
Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR PARCIALMENTE, SIN COSTAS, al recurso interpuesto, ANULAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto respecta a los encausados Rubén Eduardo Ale, María Jesús Rivero, Fabián Antonio González, Víctor Alberto Suárez, Oscar Roberto Dilascio, Adolfo Ángel Ale, Ernesto Santos Catulo, César Marcelo Manca, Carlos Rolando Ocampos y Enrique Lorenzo Chanampa.
En consecuencia, corresponde REMITIR las actuaciones -adelantándose vía correo electrónico- al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán a fin de que con la celeridad y los resguardos que el caso impone, se dicte un nuevo pronunciamiento en el marco de la doctrina aquí establecida (arts. 123, 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuní quese, adelántese vía correo electrónico la presente y cúmplase con la remisión ordenada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, sirviendo la presente de atenta nota de envió.
ANGELA ESTER LEDESMA
ALEJANDRO W. SLOKAR
Dra. ANA MARIA FIGUEROA
M. ANDREA TELECHEA SUÁREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
034421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122925