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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Prórroga a la prisión preventiva. Crímenes de lesa humanidad. Requisitos. Riesgos procesales
Se prorroga por un año el plazo de prisión preventiva al acusado por la comisión de delitos de lesa humanidad perpetrados durante la última dictadura militar en el país. Se destaca que el imputado se desempeñaba como secretario judicial y luego como fiscal federal, y fue acusado de abuso de autoridad, incumplimiento de la obligación de promover la acción penal y encubrimiento. La prórroga de la medida cautelar se decide sobre la base de la existencia de riesgos procesales nacientes de la particular gravedad de los delitos imputados al encartado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora Jesica Yael Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 142/152 vta. de la presente causa FRE 16000008/2012/12/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “M., R. D. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que, con fecha del 7 de marzo de 2017, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la resolución de fs. 1/6 del presente legajo que, en lo relevante, había prorrogado la prisión preventiva de R. D. M. por el término de un (1) año, a contar desde el día 5 de marzo de 2016 (fs. 134/138 vta.).
II. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial Gonzalo Javier Molina (fs. 142/152 vta.), siendo concedido por el tribunal a quo a fs. 157/158.
III. Que luego de postular la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso, el defensor se agravió, en primer lugar, por considerar que la decisión recurrida fue fundamentada de modo tan sólo aparente y carece de elementos objetivos que demuestren en el caso concreto la real existencia de riesgos procesales que justifiquen prorrogar la medida cautelar dispuesta (fs. 147 vta./148).
Seguidamente, objetó también que el tribunal haya sustentado su decisión en consideraciones vinculadas con la cantidad y gravedad de los delitos atribuidos, sus características y modos de comisión, en la inteligencia de que esas categorías constituyen parámetros generales y abstractos que resultan inhábiles como fundamento de la prisión preventiva (fs. 148 vta./150 vta.).
En definitiva, postuló que la sentencia recurrida resulta arbitraria y peticionó su revocación (fs. 150 vta./152 vta.), dejando reservado el caso federal ante una eventual resolución desfavorable a su pretensión.
IV. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)- la Defensa Pública presentó las breves notas que lucen a fs. 185/189, en las que mantuvo los argumentos de su presentación original, enfatizó la admisibilidad del remedio intentado y subrayó sus objeciones a la resolución impugnada, que en definitiva consideró carente de fundamentos suficientes por haber soslayado el tiempo que M. lleva detenido y la demora que acumulan los tribunales intervinientes en su juzgamiento.
V. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces: Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que, como tuve oportunidad de señalar (cf. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, Expte. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).
Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
La intervención de esta Cámara, por cierto, procede entonces aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión -causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).
Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación – como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).
II. Para fundar su decisión, el a quo tuvo en cuenta, centralmente: (i) la severa y extensa imputación que pesa sobre M. -múltiples instancias de abuso de autoridad, incumplimiento de la obligación de promover la investigación penal y encubrimiento, respecto de hechos que fueron alternativamente subsumidos por el Ministerio Público Fiscal en las figuras de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos-, y la especial gravedad de la pena que una sentencia condenatoria traería aparejada; (ii) las particulares características y naturaleza de los hechos que se le atribuyen, y su modo de comisión -intervención, como secretario federal y fiscal federal en diversos crímenes contra la humanidad; (iii) la incidencia negativa que podría tener la liberación en la posibilidad de recabar elementos de convicción; y (iv) la elevada complejidad probatoria de la causa (cf. fs. 1/6, 85/88 y 134/138 vta.,).
La defensa de M., a su turno, se agravió por considerar que la decisión traída a estudio adolece de vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, a saber: (i) la falta de consignación de elementos que acrediten el riesgo procesal (ii) el apoyo en consideraciones vinculadas, entre otras, con la calificación jurídica de los hechos, su gravedad y su carácter de crímenes contra la humanidad.
III. Ahora bien, como he sostenido en numerosos pronunciamientos que el análisis de la normativa aplicable lleva a concluir que son dos los requisitos que deben estar presentes a los efectos de mantener excepcionalmente a una persona en prisión preventiva por un plazo mayor a dos años: a) el riesgo procesal -requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional-; y b) que la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia (conf. mi voto en la causa N° 13.140 “Viton”, registro 12.291.4, del 20/12/2010).
De la lectura de la resolución traída a estudio se advierte que, no obstante las objeciones de la defensa, el tribunal justificó adecuadamente su decisión a la luz de los criterios señalados. Veamos.
La complejidad de la causa en trámite, en efecto, resulta evidente, teniendo en cuenta que los hechos que serán objeto de debate corresponden a delitos que, prima facie, fueron perpetrados directamente por funcionarios judiciales y habrían estado enderezados, precisamente, a dotar de impunidad la comisión de gravísimas violaciones de derechos humanos mediante el encubrimiento de sus autores o la directa participación en ellos, en abuso de la autoridad pública que se les había confiado.
Tal y como consignó el a quo, en este sentido, en el caso particular de R. D. M. se juzgará su presunta responsabilidad por su intervención como secretario y fiscal federal, sucesivamente, en diversos hechos que habrían entrañado privaciones ilegales de la libertad e imposición de torturas, en las que -incluso- las partes acusadores le atribuyen haber cometido en calidad de autor o partícipe. A la dificultad probatoria y analítica que supone la elucidación de ilícitos de esa clase, se le añade el hecho de que habrían sido perpetrados precisamente por quienes estaban llamados a promover la investigación penal y enjuiciar a los responsables de múltiples atrocidades -con todos los recursos y garantías de impunidad que ello conlleva-.
A lo expuesto se agregan las observaciones del tribunal a quo en relación con el riesgo procesal subsistente, derivado de la proximidad del inicio del juicio oral que expone a M. a una posible condena por la comisión de ilícitos que resultarían constitutivos de graves crímenes contra la humanidad, con la correspondiente elevada pena en expectativa que eventualmente resultaría aplicable, en caso de ser encontrado penalmente responsable por alguno o varios de ellos.
He de destacar aquí, por cierto, que el carácter de “crímenes contra la humanidad” de los delitos por los que se acusa a M. no entraña una simple referencia a la gravedad de los hechos, inhábil para fundar por sí misma el riesgo procesal. Antes bien, de la mencionada calificación se desprenden ciertas características específicas en torno de las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado algunas consideraciones que corresponde tener en cuenta.
En efecto, la doctrina judicial de la Corte Suprema sobre la materia tuvo su génesis en el fallo “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010), en donde el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, siendo luego receptada en numerosos precedentes de la Corte (ver, por ejemplo, causa “Pereyra”, P 666XLV, del 23/11/2010; causa “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; causa “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011) y de la Sala IV de esta Cámara (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012).
En esas decisiones, la Suprema Corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó “…el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados […] para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (conf. causa “Vigo”). Así, avaló – en el marco del análisis de la legalidad de la restricción preventiva de la libertad de un imputado de delitos de lesa humanidad- la ponderación de “la conducta previa del imputado (desempeño bajo su órbita de mando de un grupo de poder parale lo, que desarrolló tareas de modo clandestino, con utilización de alias, modalidad delictiva centralmente estructurada en la destrucción de rastros y actuación corporativa posterior para perpetrar la impunidad)” (conf. causa “Vigo”, en un sentido similar ver causa “Pereyra”).
La Corte expresó en ese sentido que “…las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia, y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (conf. causa “Pereyra”).
Y agregó que “no se trata aquí una organización cualquiera, sino de una formada al amparo de una dictadura que, además de gobernar la Argentina durante siete años, integró una red continental de represión ilegítima, cuyas estructuras de acción dieron sobradas pruebas de poder aun después de restablecida la democracia en la región y que, por desgracia, todavía hoy conservarían una actividad remanente en nuestro país. En este sentido, no se puede desconocer […] que algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el arto 10, inc. 1 de la ley 23.049, como la sospechosa muerte del ex Prefecto Héctor F en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval Argentina o las intromisiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas o la notoria desaparición del testigo Julio L. en la provincia de Buenos Aires, apuntalan esa presunción” (conf. causa “Pereyra”).
En otras palabras la Corte destacó que, más allá de su obvia gravedad y carácter aberrante, el rasgo excepcional de los crímenes contra la humanidad -en lo que resulta aquí relevante- es, precisamente, que ellos fueron cometidos directamente desde el propio Estado, subvirtiendo sus propósitos, y aprovechando sus estructuras y virtualmente ilimitados recursos no solamente para perpetrarlos, sino para garantizar la impunidad de sus ejecutores e ideólogos. Esa propiedad peculiar es la que explica tanto la imprescriptibilidad de la acción penal a su respecto, como la razonabilidad de una sospecha que, con el debido análisis de las circunstancias de cada caso en concreto, permite inferir la existencia de riesgo procesal.
No es entonces la mera circunstancia de que los hechos atribuidos a M. pertenezcan a una clase jurídica particular de ilícitos lo que da fundamento válido a la resolución del a quo, sino las particulares condiciones que rodearon su perpetración organizada y el temor fundado de que el acusado frustre o entorpezca el proceso recurriendo a las estructuras que los hicieron posible en primer lugar y a las que, prima facie, el acusado habría pertenecido como un encumbrado funcionario judicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que M. habría proporcionado recursos y garantías de impunidad para los ejecutores directos e ideólogos de crímenes cometidos mediante el empleo de metodologías subrepticias e información de inteligencia proveniente de una estructura que todavía -al decir de la propia Corte- mantiene parcelas de influencia, la decisión de prorrogar su detención cautelar deviene, al menos por el momento, razonable y justificada en razón del riesgo para los fines del proceso que se derivaría de una decisión contraria, y de la inminencia del debate.
Lo dicho hasta aquí, empero, no implica en modo alguno soslayar que el tiempo que M. ha permanecido en prisión preventiva sin sentencia – desde el 5 de marzo de 2012- se ha extendido en el tiempo por un lapso que, sin ser irrazonable ni arbitrario, resulta, sí, ostensible y objetivamente prolongado. Por esa razón, se impone instar a los tribunales intervinientes y a las partes acusadoras a avanzar diligentemente con la tramitación del debate oral, procurando evitar cualquier dilación injustificada.
IV. Por todo lo expuesto, teniendo presente la reserva del caso federal efectuada, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación deducido a fs. 142/152 vta. por la Defensa Pública Oficial de R. D. M., sin costas (cf. arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se superó la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.
Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, Fernando, “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Depalma, 1994, pág. 239 y ss).
II. Entonces bien, en cuanto al análisis de admisibilidad formal del recurso bajo estudio, cabe recordar que, aunque la decisión que se recurra sea, en los términos del art. 457 del código instrumental, equiparable a sentencia definitiva, puesto que al confirmar el rechazo del cese de prisión preventiva contra M., se podría ocasionar un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior a los fines del normal desarrollo del proceso, cuando se observa, en el sub examine, que el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia de Chaco, supo satisfacer el “doble conforme” -que prevé el art. 8.2).h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- respecto del encierro preventivo del nombrado, la intervención correctiva de esta Cámara Federal de Casación Penal queda limitada al examen de aquellas cuestiones federales que hubiesen sido oportunamente invocadas.
Es que en este tercer escalón de intervención jurisdiccional, solamente puede invocarse una cuestión federal, desde que la resolución que se impugna satisface la garantía del “doble conforme” respecto de una medida de naturaleza esencialmente provisional como el encarcelamiento preventivo.
En consecuencia, no advirtiendo algún agravio fundado en alguno de los supuestos que habilitan esta jurisdicción, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor Gonzalo Javier Molina.
III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 142/152 vta. por el Defensor Público Oficial, doctor Gonzalo Javier Molina, sin costas en esta instancia (530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que en atención a las particulares circunstancias del caso de autos que han sido reseñadas por mi distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos -a las que me remito por razones de brevedad-, cabe concluir que la defensa de R. D. M. no logró demostrar la falta de fundamentación y arbitrariedad que invoca en su recurso, así como tampoco, da cuenta en esta instancia de nuevas circunstancias que puedan modificar el temperamento adoptado por el a quo en sus anteriores intervenciones.
Ello así, en tanto del examen de la resolución impugnada se advierte que los jueces de la instancia anterior efectuaron un examen integral de las constancias obrantes en autos, observando las condiciones personales de los imputados y verificando la existencia de riesgos procesales que legitima la decisión traída en revisión.
A lo dicho, se agrega el estado actual por el que transita la causa (pleno juicio oral y público), circunstancia que explica la razonabilidad de la decisión traída en revisión.
Por lo expuesto, coincido con la solución propuesta por el doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 142/152vta. por la Defensa Pública Oficial de R. D. M., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 142/152vta. por la Defensa Pública Oficial de R. D. M., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
Gutiérrez, Oscar Roberto s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 11/08/2016 – Cita digital: IUSJU010790E
C., N. B. s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala III – 12/05/2016 – Cita digital: IUSJU013976E
019844E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110159