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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. No innovar. Consejo de la Magistratura. Suplencias. Conjueces abogados
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada por el abogado accionante y en consecuencia se ordena al Consejo de la Magistratura de la Nación que, hasta tanto no conforme las nuevas listas de conjueces en los términos del art. 3 de la ley 27.145, deberá abstenerse de seleccionar como subrogantes a más del 50% de los integrantes de la lista de conjueces que al momento de la entrada en vigencia de dicha ley contaban con acuerdo del Senado de la Nación, en los términos de las leyes 26.372 y 26.376.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1º) Que, en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés Gil Domínguez, por derecho propio e invocando su condición de abogado, promueve la acción de amparo consagrada en el art. 43 de la Constitución Nacional contra el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Nación, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las designaciones de los conjueces abogados como jueces subrogantes en el marco del sistema dispuesto por la ley 27.145, y que se ordene al Consejo de la Magistratura que -hasta tanto no se cumpla con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 27.145- no realice designaciones de conjueces abogados como jueces subrogantes. Pretende, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad e incovencionalidad de los arts. 2º y 3º -párrafo séptimo- de la ley 27.145.
Aduce, fundamentalmente, que las designaciones de que se agravia conculcan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el derecho a la igualdad (art.14, CN), el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art.28, CN), y la garantía republicana en cuanto tutela independencia del Poder Judicial (art.1º, CN y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Herrera Ulloa vs Costa Rica”, “Palamara Iribarne vs. Chile”, “Tribunal Constitucional vs. Perú”, “Aptiz Barbera y otros (Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela”, “Reverón Trujillo vs. Venezuela”).
Se queja de que siendo abogado matriculado, las designaciones impugnadas inhibieron sin razón alguna su derecho constitucional de inscribirse ante el Consejo de la Magistratura para que sus antecedentes profesionales sean considerados a los efectos de una eventual designación como conjuez abogado. Y en este orden de ideas, afirma que las designaciones de jueces subrogantes por el Consejo de la Magistratura aplicando el régimen previsto por la ley 27.145 conculcan el principio de igualdad, por cuanto teniendo la misma capacidad que los conjueces abogados designados -enlistados en los términos de las leyes anteriores- le impidieron la oportunidad de poder ser tenido en cuenta para ser designado. Por ende, concluye, las designaciones realizadas constituyen un claro ejemplo de abuso de derecho público mediante la aplicación de mala fe de una legalidad tergiversada e incumplida (v. fs. 5).
Sostiene que no se pueden realizar una aplicación retroactiva de un régimen y que este que solo puede aplicarse a futuro respecto de nuevos cargos vacantes, y en la medida que se confeccionen las respectivas listas de conjueces abogados.
Posteriormente, amplia los fundamentos fácticos y la prueba ofrecida (v. fs. 19), poniendo de manifiesto que el Consejo de la Magistratura designó a los abogados conjueces Dres. Roberto Boico, Claudio Marcelo Vázquez y Norberto Frontini como jueces subrogantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal aplicando el régimen establecido por la ley 27.145. A fs. 44/50 amplía nuevamente los fundamentos jurídicos de la acción.
Como medida cautelar de no innovar solicita que: a) se suspendan las designaciones de conjueces abogados como jueces subrogantes en el marco del sistema dispuesto por la ley 27.145, y b) se ordene al Consejo de la Magistratura que se abstenga de realizar otras designaciones de conjueces abogados hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa.
De lo contrario, sostiene que las designaciones realizadas y las que se realicen sin cumplir con el régimen previsto y en las condiciones inconstitucionales e inconvencionales expresadas, cercena definitivamente su derecho de participar en igualdad de condiciones como abogado de la matrícula, en la selección de los conjueces abogados.
2º) Que, en ese marco, a efectos de dar tratamiento a la medida cautelar, luego de rechazar el planteo de inconstitucionalidad del demandante (cfr. fs. 57) -previa vista al Sr. Fiscal Federal quien dictaminó en favor de la competencia y la procedencia de la vía elegida-, se ordenó requerir el informe previsto en el art. 4º de la ley 26.854 a los demandados, para que den cuenta del interés público comprometido en la solicitud. Dicho informe fue presentado por el Estado Nacional a fs. 65/72, habiendo omitido hacerlo el Consejo de la Magistratura.
3º) Que, en primer lugar, cabe puntualizar que -como principio- la procedencia de las medidas cautelares se halla supeditada a la necesidad de mantener la igualdad de las partes durante el proceso, por lo que se requiere, no sólo la demostración de la verosimilitud del derecho invocado, sino, además, el peligro de que se cause un daño grave e irreparable que tornaría ilusoria la sentencia definitiva (arts. 230 y 232 del Código Procesal). Sobre la necesidad de la configuración simultánea de ambos requisitos establecidos legalmente en el art. 230 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, están contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia (cfr. Podetti, J. R. “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral” -Tratado de las medidas cautelares- t.IV, págs. 69 y ss.; Fenochietto, C.E.-Arazi, R., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t.I, págs. 664/666; CNCAF, Sala III, “Unión de Usuarios y Consumidores -Inc Med c/ EN -SCI- Resol 175/07- SCT -Resol 9/04 y otro s/ proceso de conocimiento”, 18/02/08; Sala IV, “Arte Radiotelevisivo Argentino SA c/ Fondo Nacional de la Artes -resol.3456/97″, 16/04/98; Sala v, “Guardinieri de Artuso Eladia c/ Mº de Cultura y Educación s/ medida cautelar -autónoma-“, 31/10/95; Sala I, “Centurión Martín Abel -Inc Med- c/ EN -Mº Justicia -SPF- Dto 2807/93 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, 22/09/09); lo que no obsta que a mayor verosimilitud del derecho, quepa no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño, y viceversa, conforme a la reiterada doctrina sentada por las distintas salas de la cámara del fuero (cfr. Sala I, «El Expreso Ciudad de Posadas», del 21/5/91, y “Castex Mariano M.”, del 20/08/98; Sala II, «Pesquera del Atlántico S.A.», del 14/10/83, “Toma Roberto Jorge c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ cautelar”, del 21/12/00, y “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Argentina SA s/ amparo”, del 24/11/09; Sala III, “Unión de Usuarios y Consumidores -Incs. Med c/ EN -SCI-Resol 175/07- SCT- Resol 9/04 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/02/08; Sala IV, “Arte Radiotelevisivo Argentino SA c/ Fondo Nacional de las Artes -resol 3456/97″, del 16/04/98; Sala V, “Alperín David Eduardo -Incidente- c/ EN -M° de Economía y Servicios Públicos s/ empleo público”, del 13/11/95, y “Defensor del Pueblo de la Nación -Incidente Med- c/ EN- PEN- Dto. 210/99 s/ proceso de conocimiento”, del 8/09/99).
4º) Que, de otro lado, se debe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, también ha admitido que tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; 329:2684; 331:1611; 331:2910; 335:23 y 335:49; entre otros).
El Alto Tribunal tiene dicho, asimismo, que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad», porque si estuviera obligado a extenderse en consideraciones al respecto, “peligraría la carga que pesa sobre el juzgador de no prejuzgar” (Fallos: 330:3126; 331:1611; 335:23; 335:49, entre otros).
5º) Que, sentado lo expuesto, y con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar -de cuyo marco corresponde excluir cualquier juicio de certeza propio de la sentencia definitiva-, debo señalar que en el caso encuentro prima facie suficientemente reunidos tanto la verosimilitud del derecho esgrimido como el peligro en la demora, de modo que entiendo justificado admitir la medida que se solicita.
La verosimilitud del derecho aparecería configurada a partir del hecho de que la ley 27.145 si bien derogó el régimen de las leyes 26.372 y 26.376 estableciendo un mecanismo donde todos los conjueces, abogados y secretarios pueden presentarse como candidatos, al mismo tiempo, y hasta que dicho mecanismo se aplique, dispone la utilización de las listas de conjueces-abogados designados por las leyes derogadas para cubrir las nuevas vacantes; lo que, claramente va en detrimento de todos los abogados -como el actor- que no pueden ni pudieron competir con aquellos en igualdad de condiciones a efectos de ser seleccionados. Es decir que, esa ultra actividad de los listados de candidatos aprobados por regímenes anteriores prevista en el art.10 de la nueva ley, permitiría eventualmente que se cubrieran todas las vacantes existentes con quienes las integran, lo que en los hechos no sólo violaría objetivamente el derecho que esgrime el amparista como abogado a postularse y poder ser designado subrogante -porque recién lo podrá hacer una vez que cumpla con todos los requisitos contemplados por el art.3º de la ley 27.145- sino al propio nuevo régimen instaurado, si efectivamente todos los cargos son cubiertos con los abogados ya incluidos en los listados de conjueces que cuentan con acuerdo del Honorable Senado de la Nación en los términos de las leyes 26.372 y 26.376; pues en tal caso el nuevo régimen de subrogancias dejaría de hacerse operativo.
En consecuencia, claramente se advierte la posibilidad de que se concrete un gravamen irreparable para el demandante, y la necesidad de admitir el dictado de un pronunciamiento cautelar que asegure provisoriamente el derecho que esgrime el amparista y, con ello, la eficacia de una hipotética sentencia que estimara la demanda; para lo cual estimo suficiente ordenar al Consejo de la Magistratura de la Nación que hasta tanto no conforme las nuevas listas de conjueces en los términos del art. 3º de la ley 27.145 deberá abstenerse de seleccionar como subrogantes a más del 50% de los integrantes de la lista de conjueces que al momento de entrada en vigencia de dicha ley contaban con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, en los términos de las leyes 26.372 y 26.376.
Esta decisión, cabe aclarar, no implica en modo alguno cuestionar el funcionamiento y eficacia de las actuaciones que se hubieren iniciado o se hallaren aún en trámite bajo el sistema de subrogaciones, aquí cuestionado. Elementales razones de seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia que admitiese la negación de las consecuencias derivadas de la aplicación del régimen de subrogaciones, cuya génesis debe ubicarse en una situación de extrema necesidad susceptible, eventualmente, de obstruir, o más aún paralizar, la administración de justicia y que, por ello, la medida que aquí se dispone alcanza sólo a una porción de los posibles abogados conjueces elegibles, y a ninguno de los jueces, secretarios y secretarias judiciales de acuerdo a lo que establecen los arts. 1º, 2º y 3º de la ley 27.145 (cfr. Corte Suprema, “Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación” (Fallos: 330:2361; considerando 20).
Por las razones expuestas, RESUELVO:
Admitir, bajo la caución juratoria que se tiene por prestada con el pedido de la medida efectuada en la demanda (cfr. art.199 del Cód. Procesal), la medida cautelar solicitada, aunque con diferente alcance; en consecuencia, ordeno al Consejo de la Magistratura de la Nación que, hasta tanto no conforme las nuevas listas de conjueces en los términos del art.3º de la ley 27.145, deberá abstenerse de seleccionar como subrogantes a más del 50% de los integrantes de la lista de conjueces que al momento de entrada en vigencia de dicha ley contaban con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, en los términos de las leyes 26.372 y 26.376. Esto, hasta tanto transcurra tres meses de trámite en el presente juicio de amparo y/o se decida la cuestión de fondo, si fuera anterior en el tiempo (art. 5º, ley 26.854).
Regístrese y notifíquese al actor y al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) presentados en autos, mediante cédula electrónica (cfr. Acordada 38/13, CSJN); al Consejo de la Magistratura de la Nación, mediante oficio que suscribirá el Actuario, y cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de la parte actora.
Fecha de firma: 11/09/2015
Firmado por: ERNESTO MARINELLI, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003810E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102132