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JURISPRUDENCIARecusación. Procedencia. Juez subrogante. Consejo de la Magistratura. Secretario de Juzgado. Declaración de inconstitucionalidad
Se aparta del conocimiento de la causa principal al juez que actúa como subrogante en la medida que no reúne los requisitos para desempeñar la función, ya que las leyes 26.376 y 26.855 en ningún lugar establecen que a los secretarios judiciales matriculados en el fuero federal se les otorgue la posibilidad de reemplazar en el carácter de subrogantes a jueces de primera instancia, de las cámaras, tribunales orales, sean federales o nacionales.
La Plata, 10 de febrero de 2015.
VISTO:
Este expediente n° FLP 14000097/2013/9/CA2 (registro interno n° 7577/III), Incidente de recusación de von Kyaw, Ricardo Luis, proveniente del Juzgado Federal de La Plata n° 1.
Y CONSIDERANDO:
Los jueces Nogueira y Pacilio dijeron:
I. Antecedentes del caso.
1. La defensa de Ricardo Luis von Kyaw, en causa que se sigue a éste por distintas infracciones – a los artículos 144 bis, inc.1º, según ley 14.616 en función del artículo 142, inc.1º (ley 20.642), en concurso real con privación ilegal de libertad agravada (art.142, inc.1º), en concurso real con privación ilegal de libertad agravada, artículo 142, inc.5º y otros- recusó al juez que entiende en la cuestión (fs. 1/1 vta.).
2. El planteo se basa en que la designación del juez que le tocó en suerte “(…) no fue realizada en forma legal, en tanto no respetó ni los procedimientos, ni las condiciones individuales que se exigen para la designación de los Jueces subrogantes conforme a las leyes 26.372 y 26.376. Aduce, asimismo, que la ocupación del cargo mediante un acceso como el señalado transgrede garantías constitucionales y contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. El recusado -cuya designación por el Consejo de la Magistratura el imputado pone en tela de juicio- cumplió con el trámite de la ley procesal (art. 61, CPP federal) y presentó su informe (fs. 3/4). Arguye, en esta pieza, que el pedido de recusación de la defensa no indica los motivos que podrían conducir al desplazamiento (arts. 58 y 59, CPP federal) y que, en su opinión, los enumerados poseen carácter taxativo (art. 55, cit.). Añade que la defensa “(…) no ha esgrimido ninguna de las causales contempladas en el artículo 55 del código de forma, limitándose solamente a expresar que mi designación como juez subrogante incumple las disposiciones vigentes…”, no sin decir que fue designado por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, por Resolución nº 331/14, para subrogar como juez en el Juzgado Federal nº 1 de La Plata. Entiende, por lo dicho, que la recusación resulta inadmisible.
II. Aspectos principales de la cuestión.
1. En el caso a resolver conviene avizorar dos aspectos derivados del planteo inicial. De un lado, el pedido de apartamiento del juez de la causa (recusación) y, de otro, el específico y sustancial argumento invocado según el cual -de ser verdadero- aquél juez carecería de las condiciones exigidas para subrogar un cargo vacante y, por ende, para juzgar al imputado en un debido proceso legal. En esos términos resulta obvio que implica una cuestión de mayor importancia no ya si el a quo puede estar comprendido en una de las causales de recusación (arts. 55 y 58, CPP federal) sino, antes bien, si aquel fue designado en forma regular para subrogar transitoriamente el cargo vacante de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales con referencia a ese punto.
1.1. En la realidad de los hechos se está frente a un proceso y procedimiento judicial abierto ante un juez que, eventualmente, no reuniría las condiciones para el ejercicio del cargo de juez federal subrogante y, en consecuencia, de tener las potestades jurisdiccionales de instrumentación, coerción, decisión y ejecución para conocer y decidir la presente causa (art. 116, CN), incluso con relación a cualquier otra que le fuera planteada. De ser cierto que el citado nombramiento de subrogante se ha formado al margen del procedimiento constitucional, el ejercicio de la jurisdicción por el que la ocupa devendría en irregularidad plena y el enjuiciado sería “sacado de los jueces designados por la ley”, o sea, de la ley superior en la graduación normativa: la Constitución Nacional (art. 18, CN).
1.2. Un desbarrar de esa naturaleza ignora y viola el derecho a la jurisdicción, va en contra y frustra el Estado Constitucional de Derecho y la adecuada administración de justicia a través de órganos-personas del Poder Judicial legítimamente designados. En perspectiva procesal, desconoce la relación de uno o varios de los elementos componentes de la clásica trilogía estructural (jurisdicción, acción y proceso) y la transforma en incompleta e ineficaz según la disciplina procesal y, con mayor sustento, resulta un impedimento a la formación del debido proceso y defensa en juicio que arraiga en la Constitución Nacional y se compone, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por las “formas sustanciales del juicio” con referencia a la acusación, defensa, prueba y sentencia del juez natural (Fallos 12:134; 134:342; 321:2021 y 3396; 328:3769; 330: 2688 y 5187, entre otros).
1.3. Es obvio que el tema precedente es prioritario y de suma importancia -como se indicó al principio- toda vez que, de la condición previa de magistrado legalmente designado, depende la validez de los trámites procesales y no ante quién hubiera asumido el cargo en forma irregular, en virtud de que ello desbarata la eficacia de los principios, garantías y derechos del imputado. Uno de los relevantes es el derecho a ser juzgado por el juez natural de la causa (art. 18). Esta protección tiene, asimismo, origen legal y está prevista en la ley procesal, es decir, reiterada en normas de rango menor: “(…) “nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según las leyes reglamentarias” (art. 1, CPP federal).
2. Conviene ahondar -señalado como quedó, en líneas generales, el tema principal- el entrecruzamiento argumental de la recusación y la contestación, con el objeto del encuadramiento de la cuestión a decidir o, en todo caso, lo que inclusive de oficio el Tribunal no puede dejar de decidir de consuno a sus potestades con arreglo a cláusulas constitucionales y legales.
2.1. La lectura del escrito de recusación revela, de un modo diáfano, que el fundamento del planteo reposa en la afirmación de que el juez interviniente no fue designado en forma legal. Tal planteo, a primera vista, presenta una contradicción en razón de que carece de sentido recusar a un juez respecto al cuál el recusante afirma que no es juez. Sin embargo, por encima de la paradoja, la vía procesal elegida no entorpece ni crea un obstáculo determinante para que este Tribunal haga caso omiso sobre la posibilidad de una presunta falla originada en el procedimiento de designación del juez interviniente y sin más, sobre esa base, omita el tratamiento. En efecto, se trata de una cuestión esencial que resulta imposible ignorar o suprimir en la medida de su grave afectación a una de las formas sustanciales del juicio con relación a quien “dice o declara el derecho” (jurisdictio). De ser cierta la ilegalidad de la designación restaría eficacia a los actos jurisdiccionales suscriptos por el magistrado designado en esas condiciones. Esta alzada, con motivos suficientes, puede adelantar que habrá de inmiscuirse en la cuestión del poder y deber de controlar los órganos y el método de designación de quien actúa como juez en el Juzgado Federal nº 1 de La Plata, por aquello de que “los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la garantía del debido proceso” (CSJN, Fallos 314:312). Configura un asunto de tal magnitud que trasciende los pedidos de partes, más allá de los yerros y aciertos que ellos contengan.
2.2. Los argumentos que contestan la recusación son dos: (a) que la recusación no se sustenta “en ninguna de las causales contempladas en el artículo 55 del código de forma (…) norma que prescribe taxativamente las circunstancias en que un magistrado deberá apartarse del trámite de un proceso”; (b) que fue designado por Resolución nº 331/14 por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, “sesionando en acuerdo plenario y en pleno ejercicio de sus funciones” y que “aplicó la normativa vigente en la materia designándome Juez Federal Subrogante” (informe fs. 3/4).
2.2.1. Sobre la primera cuestión poco cabe añadir a lo dicho porque lo discutido aquí consiste, en verdad, en saber si en el caso a resolver existe juez de acuerdo con las normas que establecen el procedimiento de designación, o sea, un problema central que este Tribunal tiene el deber de controlar por medio de riguroso test constitucional y legal. Ello es así no obstante el desplazamiento jurisdiccional solicitado -en el encabezado, en parte de los fundamentos y en la petición final (fs. 1, Punto 1) – que, en todo caso, específicamente se refiere al juez “independiente e imparcial” (por ej., art. 8.1, CADH), sino, por el contrario, conforme surge del mismo escrito, el apartamiento se funda en que la subrogación adolece de ilegitimidad y que, de ser así, cualquier actividad de ella sería totalmente ineficaz como acto jurisdiccional.
2.2.2. La conclusión precedente implica entrometerse en la segunda cuestión. De entrada se observa que el informante no intenta demostrar, tan siquiera con mínimos fundamentos legales y de otras fuentes, el acceso regular a la subrogación (fs. 3/4). Sólo reitera circunstancias fácticas de la designación; vale decir, un simple relato del órgano y el acuerdo en pleno de éste que estableció el nombramiento, sin rozar aspectos que justifiquen la validez del acto. En resumen, dicha motivación está exenta de referencias normativas implicadas en el punto y como consecuencia desciende a un nivel de mero e irrelevante dogmatismo. En el considerando siguiente se examinará el problema principal delimitado precedentemente.
III. Tratamiento de la cuestión.
1. A la vista del acto donde se estableció la designación de que se habla – Resolución nº 331 de 18/12/2014, del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial- y con la sola intervención de un órgano constitucional (art. 114, CN), corresponde preguntarse si el mencionado subrogante se designó con arreglo al procedimiento dispuesto en la Constitución Nacional. En el supuesto de respuesta negativa ¿qué pronunciamiento cabe dictar?
2. la designación de jueces federales deba realizarse conforme al procedimiento establecido en la Constitución Nacional, con la intervención de todos los órganos públicos enumerados en el artículo 99, inc. 4º. En el supuesto de nombramiento de jueces subrogantes la ley del Congreso dispone: “(…) En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de primera instancia, nacionales o federales, el Consejo de la Magistratura procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden: a) Con el juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia; b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley” (art. 28 de la ley 26.855, que sustituyó el art. 1º de la ley 26.376).
3. La claridad de los textos normativos antes indicados no deja lugar a perplejidades respecto del órgano público (art. 114, CN) que tiene atributos suficientes para nominar jueces de la categoría aquí tratada. En ese sentido ¿la designación de juez subrogante documentada en la Resolución nº 331/14 se ajustó a las pautas normativas aplicables? Parece indiscutible, en un simple cotejo textual, que dicho Consejo se atribuyó facultades que no le fueron otorgadas por la ley.
3.1. En particular, la extralimitación del Consejo de la Magistratura resulta de significación porque salió del orden de designación establecido (art. 1º de la ley 26.376 y 28 de la 26.855) e introdujo un funcionario judicial (secretario judicial) al que ley no menciona ni permite ser candidato. La negación de esta última posibilidad es un tanto obvia y deriva de expresiones normativas: “a la designación de un subrogante” con “un juez de igual competencia de misma jurisdicción”, etcétera (art. y ley cit., apartado a). Vale decir, se trata de un acto que desconoce abiertamente los previos requisitos legales para desempeñarse como magistrado subrogante y que no son otros, al momento de la designación, que ser juez anteriormente elegido, nombrado y aceptado de acuerdo a la Ley Suprema y las reglamentarias. Ahora bien ¿Qué potestad jurisdiccional y competencia le ha sido otorgada a un secretario judicial para subrogar un juez que dejó de serlo -transitoria o definitivamente- y posponer a otro que ya ejerce el cargo de juez y ha sido constitucional y legalmente investido de aquellas potestades?
3.2. El fundamento que toma la Resolución nº 331/14 para designar subrogante a un secretario judicial pretende apoyarse en disposiciones del “Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación” emanado del mencionado
Consejo y plasmado en la Resolución nº 8/2014. En los considerandos de ésta alude que tiene la atribución, en Sala de Plenario, de dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes (art. 6, inc. 9, de la ley 26.855 [no del art.7, como cita erróneamente] que sustituyó el artículo 7 de la ley 24.937).
3.2.1. En efecto, eso expresa ley 26.855: “Dictar los reglamentos de jueces subrogantes (…) de acuerdo a la normativa legal vigente” (inc.9º); esa facultad de reglamentar no puede, sin embargo, ser ilimitada y extraviada del bloque constitucional. El problema surge cuando el propio reglamento extiende las posibilidades de actuar como magistrados subrogantes a funcionarios judiciales, en situaciones excepcionales, según se advierte de la lectura en la parte que interesa: “Si la única medida apta para evitar la interrupción del servicio de justicia fuese la designación como juez subrogante de un secretario judicial, se dará especial consideración a aquellos que obtuviesen las mejores calificaciones en el último concurso que se hubiese convocado en el respectivo fuero o jurisdicción. La resolución del Plenario del Consejo que así lo decida, y la propuesta del órgano de aplicación, deberán encontrarse debidamente fundadas en cuanto a la imposibilidad de proceder de otro modo” (art. 7, del citado Reglamento. La cursiva no es textual). El texto que antecede merece serias y varias objeciones que se examinaran de seguido.
3.2.2. En primer lugar, la concedida facultad de reglamentación excede, en este caso, límites impuestos por la Constitución Nacional para que las designaciones de magistrados reúnan las condiciones mínimas de ser considerados, sin titubeo alguno, jueces naturales en las causas que intervienen o intervengan (arts. 18, 14, 28, 99, incº 4, 114, 75, inc. 22, CN; art. 8.1, CADH; art. 14.1, PIDCyP). Vale dejar constancia que las leyes 26.376 y 26.855, con relación al régimen de cobertura de vacancias, en ningún lugar establecen que a los secretarios judiciales matriculados en el fuero federal se les otorgue la posibilidad de reemplazar en el carácter de subrogantes a jueces de primera instancia, de las cámaras, tribunales orales, sean federales o nacionales. Una designación de ese tipo exhibe un alto grado de incompatibilidad con la Ley Fundamental, que, vinculada al tema de la indicada cobertura, dispone expresamente los órganos públicos que les corresponde proponer en forma vinculante y en terna (Consejo de la Magistratura), nombrar los jueces (Poder Ejecutivo) y prestar acuerdo para ello (Senado de la Nación), respectivamente.
3.2.3. En segundo lugar, resulta pertinente añadir que el argumento expuesto fue motivo de un amplio tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Carlos Alberto Rosza y otro” (Fallos 330:2361), que declaró inconstitucional la Resolución nº 76/2004 del Consejo de la Magistratura sobre la base de que ella disponía indebidamente la habilitación de secretarios judiciales para sustituir jueces federales, situación de similar tenor a las disposiciones del mismo órgano que originaron la discusión en la causa, esto es, la Resolución nº 331/2014 (arts. 2, 4, 7, 10 y 11). Supóngase, al menos en principio, que dicha resolución con asiento constitucional (art. 114, incº 6º, CN) reglamente el orden de designaciones; por igual debe suponerse que ello no puede prescindir de sucesivas y necesarias participaciones previstas en norma de jerarquía superior (art. 99, incº 4º, CN), pues, al decir de la Corte Suprema de la Nación, “(…) a través de este mecanismo se adquiere la calidad de juez” (in re “Rosza” [cons. 11]. La cursiva es original).
3.2.4. En tercer lugar, importa destacar otro precedente más reciente de la Corte Suprema (“Asociación de Magistrados y Funcionarios c/EN. -ley 26.372 artículo 2º s/ amparo ley 16.986”, en Fallos 335:2421), en dónde fue solicitada la declaración de inconstitucionalidad del régimen de subrogaciones (art. 2º de la ley 26.372 y art. 3º de la ley 26.376) en cuanto no contemplaba la posibilidad de que los secretarios judiciales puedan ser incluidos en las listas de abogados de la matrícula federal a confeccionar por el Poder Ejecutivo Nacional, con el acuerdo del Senado de la Nación, porque -según expusieron- significaba un trato discriminatorio y con afectación del derecho a trabajar. En el caso mencionado la Corte Nacional resolvió que las leyes en cuestión “(…) superan la tacha de inconstitucionalidad postulada a no afectar las garantías superiores que se invocan como vulneradas” (fallo cit., cons. 13).
3.2.5. Por último, por el encima de los inconvenientes que ocasionan per se las subrogaciones -observadas por sus causas y no por sus efectos, según es costumbre- la necesidad de cubrirlas no justifica la designación de un secretario judicial como juez subrogante y, con mayor razón, si ella no es, como expresa el artículo 7 de la Resolución nº 331/14 -que introduce en el listado ilegalmente a un funcionario no previsto en la ley (art. 1º de la ley 26.376, sustituido por el art. 28 de la ley 26.855)- “(…) la única medida apta para evitar la interrupción del servicio de justicia”. La creación de esta “excepción” deviene, otra vez, de una extralimitación de las facultades reglamentarias.
3.2.5.1. En realidad, conformaría un acto de gravedad institucional, con particular desmedro del servicio de justicia y sus instituciones, designar subrogante de jueces a quien no haya adquirido “calidad de juez”, atributo que se acuerda según pautas constitucionales y convencionales. En términos de la Corte Interamericana se exige, para ser juez, un “adecuado proceso de nombramiento” (Caso Tribunal Constitucional c. Perú, Serie C, nº 71, párr. 75, del 31/01/2001; Caso Apizt Barberá y otros c. Venezuela, Serie C, nº 182, párr. 138, del 05/08/2008), condición no cumplida en las actuaciones.
3.2.5.2. Tampoco es cierto que tal designación -que, de todos modos, es inadmisible por lo dicho- evite, como única e irremediable solución, la interrupción del servicio de justicia desde que el cargo ya se encontraba cubierto por un juez de la jurisdicción, cuestión que, encima de razonables inconvenientes, no justificaba esa “única medida” (art. 7, del Reglamento citado).
3.2.5.3. Finalmente, asimismo sería una excusa insustancial, por los mismos fundamentos, parapetarse en el argumento de que a la fecha del nombramiento no existía “lista de conjueces designados con ajuste al artículo 3º de la ley 26.376” (apartado 10º de la Resolución nº 331/14); ese simple hecho -obligación de los poderes públicos lamentablemente demorada- no autorizaba a proceder como se hizo, máxime cuando la solución propuesta confiere atribuciones jurisdiccionales a un magistrado que carece de ellas. Lo mejor, en cambio, era propiciar que los jueces reemplazaran a los jueces mientras se agilizaba con ahínco y sin excusa el procedimiento para cubrir la vacante según las posibilidades que establecen las leyes en la materia (ley 26.376 y 26.855).
IV. Conclusión y pronunciamiento.
1. Este Tribunal tiene la convicción de que lo específico y sustancial a resolver fue suficientemente demostrado y es que el juez subrogante, que interviene en la causa, no reúne los requisitos para desempeñar la función, es decir, para juzgar en debido proceso legal y según las formas sustanciales del juicio. En efecto, no tiene las potestades que acuerda un nombramiento ajustado a cánones constitucionales y legales a fin de que, en las causas que entienda, sea el que está facultado para resolver como “juez natural” (art. 18, CN). Este principio, por lo demás, está previsto como garantía fundamental en la ley procesal penal (art. 1, CPP federal).
2. A tenor de lo expuesto, consumada que fue la invalidez de atributos del juez interviniente para actuar en la presente causa, no queda al Tribunal otra alternativa que declararla con la finalidad de privar de efectos a la actividad jurisdiccional y los actos surgidos en esas circunstancias. La situación descrita subsume en las causales genéricas de invalidez de los actos procesales, particularmente de aquellas concernientes al “(…) nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del Ministerio Fiscal” (art. 167, incº 1, CPP federal). Se trata de una “nulidad de orden general” que el Tribunal, una vez comprobada, ha de tratar “de eliminarla inmediatamente” y declararlas ex officio en tanto “impliquen violación de las normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente” (art. 168, 2do. apartado, del CPP federal).
Por todo lo expuesto, proponemos al Acuerdo apartar del conocimiento de la causa principal al juez que actúa como subrogante y en su mérito, remitir las actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas para que se sortee un juez designado de acuerdo a la Constitución Nacional que habrá de conocer en ella en los términos del artículo 1, inc. a) de la ley 26.376 (modif. por ley 26.855), es decir, entre los magistrados a cargo de los Juzgados Federales n° 2 y 4 de La Plata.
Así lo votamos.
El juez Vallefín dijo:
I. Antecedentes.
1. En lo que resulta sustancial para la decisión del caso debe señalarse que el abogado defensor de Ricardo Luis von Kyaw efectuó una presentación ante el juez de primera instancia “con el objeto de que no intervenga en la causa”. Ello -dijo- “atento que su designación no fue realizada de forma legal, en tanto no respetó ni los procedimientos ni las condiciones individuales que se exigen para la designación de los jueces subrogantes conforme a las leyes 26.372 y 26.376, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación oportunamente”. Invocó precedentes de dicho tribunal y concluyó que “la designación, incumpliendo las disposiciones de las leyes antes mencionadas y el fallo de nuestro máximo tribunal, lesionan en el caso no sólo el debido proceso legal sino también la garantía del juez natural, expresada en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
2. El juez subrogante efectuó el informe que el Código Procesal Penal impone en los casos de recusación. Dijo que éstas deben interpretarse taxativamente y que ninguna de las situaciones contempladas se configuraba en el caso (punto II). Añadió que “un organismo de la Constitución Nacional como es el Consejo de la Magistratura de la Nación, sesionando en acuerdo plenario y en pleno ejercicio de sus funciones, aplicó la normativa vigente en la materia designándome Juez Federal subrogante” (punto III). Concluyó en que no debía aceptar la recusación efectuada.
II. La imprescindible intervención del Ministerio Público.
1. Debe señalarse en primer lugar que más allá del nomen iuris con el que se encabezó la pretensión, debe atenderse a la real sustancia de lo requerido (“Fallos” 334:592 y sus remisiones) que en el caso consiste en determinar la constitucionalidad de la designación del juez subrogante que actúa en la causa.
2. Este planteo y su decisión -de serias consecuencias institucionales- requieren la imprescindible intervención del Ministerio Público. Si un simple planteo de competencia en razón de los turnos judiciales entre los juzgados penales de la jurisdicción requiere la intervención de aquél, a fortiori debe oírselo en el caso. No cabe sostener que en el trámite de las recusaciones no esté prevista su participación porque -como se dijo- sólo en su denominación lo es. La pretensión, en definitiva, es la declaración de inconstitucionalidad de una resolución del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y la atribución del caso a un juez distinto.
3. Abundan las razones para oírlo sin desmedro de ningún derecho del imputado. La ley orgánica del Ministerio Público 24.946 coloca en su cabeza “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”; “representar y defender el interés público en todas las causas y asunto”; “velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República”; “velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal” y “defender la jurisdicción y competencia de los tribunales” (art. 25, incisos “a”, “b”, “g” y “j”).
4. En este marco, resulta claro que preterir su intervención desconoce la mencionada ley y priva a la causa del necesario debate que debe preceder a cualquier decisión judicial respecto de la actuación de los poderes públicos.
5. Juzgo, en consecuencia, que con carácter previo a la resolución del Tribunal debe darse la intervención que la ley impone.
Así lo voto.
En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, se RESUELVE:
APARTAR del conocimiento de la causa principal al juez que actúa como subrogante y en su mérito, REMITIR las actuaciones a la Oficina de Asignación de causas para que se sortee un juez designado de acuerdo a la Constitución Nacional que habrá de conocer en ella en los términos del artículo 1, inc. a) de la ley 26.376 (modif. por ley 26.855), es decir, entre los magistrados a cargo de los Juzgados Federales n° 2 y 4 de La Plata.
Regístrese, notifíquese, ofíciese al Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad y procédase del modo indicado.
ANTONIO PACILIO
CARLOS ALBERTO NOGUEIRA
CARLOS ALBERTO VALLEFÍN, en disidencia
Ante mi: RODRIGO MARCENARO, SECRETARIO
Ley 26855 – BO: 27/05/2013
Ley 26372 – BO: 30/05/2008
Ley 26376 – BO: 05/06/2008
000144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100255