Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Acceso a la justicia. Discapacidad. Consejo de la Magistratura. Edificio de tribunales
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el Defensor Público Oficial contra el Consejo de la Magistratura de la Nación, por lo que se ordenó de manera urgente la implementación de medidas inmediatas que garanticen la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida al Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Necochea.
Dolores, 23 de marzo de 2017
AUTOS Y VISTOS: El expediente caratulado “Ministerio Público de la Defensa de la Nación, c/ Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación s/ amparo ley 16.986” expediente Nº FMP 9739/2016 de trámite por ante el Juzgado Federal de Necochea, Secretaría Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativa, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia y de cuyas constancias:
RESULTA:
I) Que a fs. 10/20 se presenta ante el Juzgado Federal de la ciudad de Necochea el Doctor Francisco Javier Posse, Defensor Público Oficial por ese Juzgado y promueve acción de amparo contra el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial d la Nación, a fin de que se ordene la implementación de medidas inmediatas que garanticen la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida, al Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Necochea.
Solicita se disponga la inmediata instalación de un ascensor, plataforma sube escaleras, rampa o cualquier otro dispositivo que asegure el acceso igualitario a todas las personas, sin distinción alguna, al Juzgado Federal de Necochea y que permita evitar la escalera que desde hace diez años hasta hoy constituye una barrera infranqueable para el ingreso de muchos ciudadanos a la dependencia judicial.
Funda la legitimación activa en la ley 27.149, artículos 1, 5, 42 y 43 y la legitimación pasiva en el carácter de administrador del Poder Judicial que posee el Consejo de la Magistratura, ley 24.937, art. 18.
Refiere que inicia este reclamo en virtud de que el edificio en el que funciona el Juzgado Federal de Necochea tiene barreras arquitectónicas que atentan contra la autonomía de las personas con movilidad reducida y restringen el desarrollo de sus actividades.
Señala que el edificio en el que funciona dicha repartición desde hace diez años, cuenta con un único ingreso que sólo permite el acceso mediante una escalera de veintidós escalones, sin otro dispositivo que asegure el ingreso igualitario a todos los ciudadanos.
Afirma que el inmueble fue recibido en comodato y que cuando se adquirió por compra directa, el órgano técnico realizó observaciones -entre otras, inexistencia de cocheras y no permisión de uso de ascensores, que mediante Resolución Nº 299/08 la demandada no consideró obstáculos insalvables sino solucionables, más, el inconveniente arquitectónico subsiste en la actualidad.
Da cuenta de que la atención a las personas con discapacidad motriz o movilidad reducida se lleva a cabo en el hall de entrada, lo cual significa un trato desigual, discriminatorio y humillante frente a quienes no poseen limitación en su movilidad.
Destaca que en esta dependencia tramitan entre otros, recursos de amparo por cuestiones de salud y reajuste de haberes jubilatorios, lo que determina una mayor afluencia de público con movilidad reducida, quienes no reciben un trato adecuado e igual al resto de los ciudadanos, debido a la estructura del Juzgado.
Sostiene que se cursaron varios reclamos al Juzgado Federal de Necochea, notas presentadas en 2013 y 1015, sin obtener respuesta ni solución, hasta el 30/06/15, en que el Juez a cargo de dicho Tribunal informó que en el mes de agosto de 2014 se inició el expediente Nº 1317842/14 del Consejo de la Magistratura, por el cual se solicitaba la adquisición de un ascensor para el Juzgado.
Manifiesta que la misma no se ha concretado y que esta situación es una gravísima limitación presente y futura al derecho al acceso a la justicia para un gran número de ciudadanos. Cita artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Considera agotada la vía administrativa y expresa que por ello inicia la presente acción de amparo, a fin de velar por el cumplimiento de las leyes que protegen los derechos de las personas con discapacidad.
Asevera que es el Estado quien debe adoptar las medidas que estén a su alcance para que ningún habitante del territorio Nacional, por diversas circunstancias, sea discriminado y que como el Poder Judicial no ha reestructurado el Juzgado a fin de eliminar dichas limitaciones, esa Defensoría se ve en la obligación de iniciar esta demanda.
Invoca la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, los arts. 20 y 21 inc. a) de la ley 22.431, actualizada por la ley 24.314; agrega que el Decreto 914/97 reglamenta estos artículos y determina la prioridad de supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos para lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Asimismo cita el Protocolo sobre Acceso a la Justicia para las Personas con Discapacidad, los artículos 14 y 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Arguye que el Poder Judicial de la Nación ha omitido en forma manifiestamente ilegal y arbitraria cumplir los mandatos contenidos en los arts. 16, 19 y 43 de la Constitución Nacional.
Expresa que se encuentran reunidos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo en cuanto la demandada no ha adaptado el ingreso al Juzgado para permitir el acceso igualitario a todos los ciudadanos; que la falta de estructura adecuada para apersonas con movilidad reducida y discapacidad motriz es ostensible, y manifiesta que puede comprobarse con la sola observación del frente del edificio.
Tampoco existe un medio judicial más idóneo ni más expedito -asegura, si se repara en la perdurabilidad en el tiempo de la situación planteada.
Se agravia por cuanto estima vulnerados derechos y garantías constitucionales como la igualdad ante la ley, el principio de no discriminación, el derecho de acceso a la justicia. Solicita medida cautelar, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la acción de amparo, con costas a la demandada.
II) A fs. 21 el señor Juez Federal de Necochea, Doctor Bernardo Daniel Bibel, se excusa para intervenir en autos conforme la manda del art. 30 del CPCCN, por hallarse inmerso en la causal prevista en el ritual en su art. 17 inc. 2.
III) Habiendo quedado desinsaculado el Suscripto para proseguir entendiendo en estos obrados, a fs. 30/32 se hace lugar a la excusación de dicho Magistrado, se rechaza la medida cautelar por coincidir con el objeto de la demanda y se ordena la remisión a la Fiscalía Federal para que se expida respecto de la competencia y tome la intervención que le pudiere corresponder en los términos del art. 39 de la ley 24.946 y 27.148.
IV) A fs. 38/39 y vta. contesta vista el señor Fiscal Federal de la ciudad de Necochea, Doctor Juan Manuel Portela, quien dictamina que el Juzgado Federal de esa localidad es competente para entender en las presentes actuaciones.
V) A fs. 142/151 y vta. se presenta el Doctor Luis Antonio Rosiello en carácter de asistente del cuerpo de Abogados del Estado, designado por Resolución Nº P.T.N. 45., y produce informe circunstanciado en representación del Estado Nacional Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
En cuanto a los argumentos vertidos por la contraria en torno a los requisitos formales de admisibilidad se agravia por no compartir la postura del Ministerio Público de la Defensa.
Describe que las funciones del Consejo de Magistratura han sido establecidas en el art. 114 de la Constitución Nacional; que en consecuencia el Congreso de la Nación ha dictado las leyes 24.937 y 24.939, textos ordenados por el decreto 816/99 del PEN y modificados por las leyes 25.669, 25.876, 26.080 y 26.855 que prevén competencias, procedimientos y criterios de evaluación. Agrega que la ley especial le proporcionó una Comisión de Administración y financiera, cuya función es fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente al plenario del Consejo.
Estima que “…Los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes deben ser materializados en forma concreta e inmediata y o existe discusión alguna al respecto” y da cuenta de que “…ello debe conjugarse con los procedimientos legales y reglamentos vigentes”.
Explica que el Consejo de la Magistratura, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata y el propio Juzgado interviniente, llevaron adelante los procedimientos para la realización de la obra; que la misma fue declarada desierta por falta de oferentes y se halla en curso un trámite alternativo.
Expresa que no se trata de desidia o incumplimiento, sino que aplicando los procedimientos legales y reglamentarios no se logró el objetivo común de llevar adelante la obra y el Consejo de la Magistratura no puede apartarse de la reglamentación que ha dictado para llevar adelante las contrataciones dentro el marco del Poder Judicial de la Nación.
Alega que se reformó el Reglamento de Contrataciones mediante resolución 254/15, con la intención de brindar al Pueblo de la Nación las mejores herramientas que surgen del procedimiento transparente que rige para las contrataciones del sector público.
Describe el trámite de la solicitud, que se inició el 10 de septiembre de 2014y se opone a la afirmación de que existe una omisión manifiestamente arbitraria ya que el trámite es elevado desde el órgano jurisdiccional a la Cámara Federal con intervención de sus intendentes, habilitados, arquitectos o funcionarios competentes. Con la licitación fracasada se pasa a segunda instancia.
Es decir que -afirma el medio idóneo es seguir con el trámite administrativo correspondiente.
Ordenar al Consejo de la Magistratura a realizar un acto en contra de las normas vigentes no resulta admisible e implicaría u claro desconocimiento del derecho aplicable.
Señala que si bien su representado administra los recursos y ejecución del presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia, ello debe hacerse en el marco de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos vigentes, con la intervención de cada uno de los órganos competentes y que así se ha actuado en este caso.
Menciona que no hay omisión arbitraria e ilegal de cumplir con los mandatos constitucionales atento que ante la Administración General del Poder Judicial de la Nación tramita el expediente administrativo de partida especial, solicitud de ascensor adquisición y colocación, que adjunta en copia certificada.
Señala que en el mismo se ha acreditado que el expediente se inició a solicitud del titular del Juzgado Federal de Necochea el 6 de agosto de 2014, dirigida al Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, desde donde se remitió a la Dirección General de Administración Financiera un oficio para peticionar una partida especial destinada a la adquisición y colocación de un ascensor.
Enumera y explica los distintos momentos de la gestión administrativa, que debe pasar por diversos órganos desde la solicitud, determinación de especificaciones técnicas, del trámite de licitación, su convocatoria, apertura de sobres, declaración de licitación desierta por falta de oferentes y concluye en que los planteos del accionante no pueden ser atendido a mérito de la vía elegida y porque no se advierte arbitrariedad ni ilegalidad en los actos cuestionados.
Peticiona se rechace el amparo interpuesto, con imposición de costas.
VI) A fs. 156/158 el señor Defensor Público Oficial contesta traslado del informe circunstanciado. Se opone a los argumentos que lo sustentan y lo cuestiona analizando que desde el año 2006 hasta el 2014 no se tomó la debida intervención para asegurar el acceso igualitario de todos los ciudadanos al edificio.
Pone de resalto que la instalación de un dispositivo de acceso para personas con discapacidad motriz fue instada por esa Defensoría. Que el incumplimiento por más de diez años de las obligaciones del Consejo de la Magistratura constituye una omisión que en firma manifiestamente ilegal y arbitraria lesiona derechos constitucionalmente reconocidos.
Discrepa con la respuesta de que estaríamos ante un derecho en expectativa porque no se ha invocado un caso concreto ya que menciona que en numerosas oportunidades los funcionarios y empleados han debido trasladarse a la planta baja para atender a mujeres embarazadas, abuelos o personas con discapacidad motriz. Además, estima que la existencia de personas discapacitadas o con dificultades es un hecho notorio que no admite prueba en contrario.
A fs. 165 el actor adjunta oficio diligenciado al Colegio de Abogados de Necochea y respuesta de su presidente, que manifiesta sobre existencia de reclamos efectuados por profesionales por la escalera en el acceso del Juzgado Federal de Necochea y la falta de ascensor en el edificio.
Y CONSIDERANDO:
I. Posiciones de las partes.
a) Que el Doctor Francisco Javier Posse, Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Necochea interpuso acción de amparo fundada en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16986, destinada a que se ordene la implementación de medidas que garanticen la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida, al Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Necochea.
Su pretensión apunta a que se cumplan las normas constitucionales, leyes y decretos dictados a favor del sistema de protección integral de los discapacitados que establecen la supresión de barreras físicas en los ámbitos arquitectónicos urbanos.
Plantea que las personas con movilidad reducida encuentran dificultad para acceder a dicho edificio por la existencia de barreras arquitectónicas que limitan su autonomía y restringen el normal desarrollo de sus actividades ya que no cuenta con ascensor, plataforma sube escaleras, rampa o dispositivo que asegure el acceso de todos los ciudadanos.
Enumera los reclamos realizados al Juzgado desde abril de 2013 y señala que no obtuvo respuesta ni solución hasta el mes de julio de 2015, fecha en que el Titular del Juzgado Federal le hizo saber que en el mes de agosto de 2014 se había dado inicio a un expediente con el objeto de que adquirir un ascensor para el edificio y que pasados casi veinte meses nada ha cambiado. Por ello, explica, se ve en la obligación de promover esta demanda.
b. Por su parte, la demandada -Consejo de la Magistratura de la Nación reconoce que los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes debe ser materializados en forma concreta e inmediata; pero aclara que la licitación fue declarada desierta por falta de oferentes; y señala que se está tramitando un procedimiento alternativo. En su defensa, sostiene que no hay desidia de su parte, puesto que para atender a este tipo de reclamos debe dar cumplimiento con la reglamentación vigente.
II. Marco Normativo.
a) Las presentes actuaciones versan fundamentalmente y en primer término sobre el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad y la obligación del Estado de garantizar la igualdad de condiciones para que todos los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, eliminando cualquier situación de desigualdad o discriminación a la que puedan verse expuestos.
El acceso a la justicia no se satisface sólo desde una dimensión legal con la posibilidad de acceso a la instancia judicial; sino también en muchos otros casos este derecho debe ser atendido desde el plano físico, como se demanda en el caso concreto garantizando que los Tribunales y las oficinas judiciales sean accesibles para todas las personas.
Este derecho, que emana de numerosas normas de naturaleza constitucional y convencional(1), le imponen al Estado Argentino y en el caso concreto al Consejo de la Magistratura de la Nación, la obligación de disponer lo necesario para superar y remover los obstáculos que se puedan interponer en su efectiva satisfacción. No es posible sostener que el Estado garantiza el acceso a la justicia de todos los ciudadanos si algunos justiciables, abogados, peritos o quien deba acceder a los Tribunales no lo puede hacer si existen obstáculos o carencias arquitectónicas que se lo impidan.
En particular y sobre este asunto, la ley 22431 que instituye el sistema de protección integral de los discapacitados modificada por la ley 22314 establece en su art. 20:
“…La prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.”.
Con ello la norma tiende a lograr que estas personas gocen de adecuadas condiciones de seguridad y autonomía en las actividades de la vida diaria, para su integración y equiparación de oportunidades.
b. Por su parte, conforme lo determina el artículo 114 de la Constitución Nacional, es el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación el que tiene a su cargo la administración de los recursos y l ejecución del presupuesto que la ley le asigne a la administración de justicia.
A esos efectos la ley 24.937 y sus modificatorias según texto ordenado por Decreto 816/99 que regula el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, lo faculta a “[d]ictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de justicia…” (Art. 7 2º).
Por su parte, el artículo 18 de la citada ley dispone que la Oficina de Administración Financiera tendrá a su cargo: “[r]ealizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes” y “[p]roponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de os servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas».
III Dicho esto, y destacando que la demandada reconoce la necesidad de accesibilidad a los edificios públicos por parte de todas las personas, incluidas aquellas que presenten algún tipo de discapacidad motriz, y en definitiva la obligación de dotar al Juzgado Federal de Necochea de los medios de accesibilidad necesarios para garantiza el efectivo acceso a la justicia de personas con movilidad reducida; que no quedan dudas de que es el Consejo de la Magistratura el que debe proveer dichos medios, corresponde analizar si los mecanismos y trámites llevados a cabo por la administración para satisfacer este derecho fueron realizados de conformidad con la normativa aplicable y en su caso, confrontar lo actuado con la obligación efectiva de restablecer y/o reparar en tiempo oportuno los derechos que emanan de las obligaciones constitucionales y convencionales citadas y que ambas artes reconocen deben satisfacerse llevando adelante las obras necesarias para garantizar la accesibilidad al Tribunal mencionado.
IV. Se encuentra acreditado con la documental agregada que el 10 de septiembre de 2014 la Cámara Federal de Mar del Plata inició l expediente Nº 1317842/2014 a pedido del señor Juez Federal de la ciudad de Necochea, a fin de tramitar una partida especial para la adquisición y colocación de un ascensor, siendo la Dependencia de origen la Dirección de Administración Financiera.
Asimismo, resulta acreditado el itinerario recorrido por éste pedido, el que fue analizado en el informe circunstanciado producido por el letrado representante del Consejo de la Magistratura. Allí se explica que las actuaciones se remitieron a la Dirección General de Infraestructura a fin de que se sirva indicar el costo estimado de la contratación como así también especificaciones técnicas necesarias; que el 27 de abril de 2015 la Dirección de Coordinación Técnica sugirió como mejor opción la colocación de una plataforma de elevación oblicua para personas con movilidad reducida y que el 19 de junio del mismo año el señor Juez titular del Juzgado Federal de Necochea prestó su conformidad y adjuntó presupuesto, y destacó la necesidad de proveer a esa tribunal de la plataforma peticionada de manera urgentísima. La Unidad de Auditoría Interna no formuló objeciones a dicho acto por lo que se aprobó el pliego y afectó la suma de $ 308.000 para la adquisición de la referida plataforma.
Cabe destacar que habiéndose sustanciado el procedimiento de licitación de acuerdo al Manual de Compras aprobado por resolución167/10 del Consejo de la Magistratura y cursado invitaciones a diversas casas del ramo, el acta del 26 de febrero de 2016 de aperturas de sobres da cuenta de que no hubo oferentes. (fs. 78).
Ante ello, el área jurídica propuso declarar desierta la licitación privada, y recomendó proceder a sustanciar una nueva contratación encuadrada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 199 del Reglamento de Contrataciones aprobado por Resolución Nº 254/15.
V. Ahora bien, así como se reconoce la obligación del Consejo de la Magistratura de la Nación de proveer lo necesario para superar las barreras arquitectónicas que impiden el adecuado acceso al Juzgado Federal de Necochea, debe señalarse que no se observan incumplimientos por parte de ese órgano de la Constitución, a las normas que rigen el sistema de licitaciones y contrataciones; por el contrario, se observa que los funcionarios de dicho Cuerpo no se apartaron del Manual de Compras que regula estos trámites.
VI. Más allá de lo expuesto, está claro que cada uno de estos pasos administrativos que efectivamente deben ser cumplidos y que hacen a cuestiones vincula las con la transparencia y el correcto ejercicio de la función pública, que por sus características insumen prolongados plazos, en el caso han resultado discordantes con los derechos de aquéllos que necesitan acceder a la justicia sin barreras físicas que les impidan hacer valer sus derechos. De allí que, siendo ésta la única vía que ha encontrado el señor Defensor Oficial para lograr vencer las barreras estructurales que existen en el edificio del Juzgado Federal mencionado, y atendiendo al tiempo que ha transcurrido desde que se ha dado comienzo a los trámites necesarios para atender los derechos lesionados, es que no se habrá de hacer lugar a la propuesta del letrado del Consejo de la Magistratura que propone se rechace el amparo interpuesto por el Representante del Ministerio Público de la Defensa, con costas.
Proceder de ese modo no sólo importaría adoptar un criterio formal alejado de las verdaderas y concretas necesidades que tienen los justiciables, sino, lo que es más grave aún, importaría con este pronunciamiento una consolidación del estado de indefensión y de la vulneración del derecho de acceso a la justicia de muchos ciudadanos que hasta tanto no se adopten las medidas necesarias se encuentran limitados físicamente para ejercer en igualdad sus derechos. Los funcionarios y Magistrados intervinientes debemos dentro del marco de nuestra competencia, realizar todas las medidas a nuestro alcance para lograr la efectiva satisfacción de los derechos consagrados por la ley, la Constitución y los tratados internacionales, ya que actuar de otro modo podría acarrear responsabilidad internacional.
Por el contrario, y a diferencia de la propuesta que formula el abogado de la demandada, entiendo que el dilatado plazo que va desde la petición efectuada por los distintos involucrados y la necesidad de que se garantice efectivamente el derecho de aquellos que tienen movilidad reducida, (que no es de hoy, ni del momento en que se iniciaron las actuaciones, sino desde la propia creación del juzgado), me imponen la obligación de reconocer que no se ha garantizado adecuadamente y en tiempo oportuno el acceso a la justicia de las personas con movilidad reducida al no proveerse desde el momento de la creación del Juzgado y hasta la actualidad de los medios necesarios para garantizar la accesibilidad de todos los justiciables al Juzgado Federal de Necochea.
De allí que se impone la necesidad de encomendarle a las autoridades actuales del Consejo de la Magistratura nacional, la adopción de medidas urgentes para que de una vez por todas cese la violación de los derechos aludidos que le imponen al Estado Argentino y en el caso particular al Poder Judicial y al Consejo de la Magistratura compatibilizar sean compatibilizados la normativa que rige el sistema de compras y licitaciones con los derechos y obligaciones que se han enumerado a lo largo de la presente.
Esto no implica desconocer el modo progresivo en que los Estados suelen atender este tipo de derechos (de acuerdo a los recursos y capacidades con los que cuentan para afrontar las numerosas y distintas dificultades que deben ser tendidas); pero el tiempo insumido, que se contabiliza en años, (y sin perjuicio de que ello pueda imputársele de manera personal a ningún funcionario), imponen ahora a los funcionarios actuales del Consejo de la Magistratura que temporalmente resultan involucrados, la adopción de medidas urgentes para satisfacer en el menor tiempo posible los derechos que han sido conculcados.
Especialmente deberá ese Cuerpo disponer lo necesario para que en la realización de los trámites relativos a la obtención de la plataforma (y/o cualquier otro vinculado a superar los problemas de accesibilidad) se ponga un énfasis estricto en el cumplimiento de los plazos, se urjan y acoten los mismos en la medida de lo posible; se realicen gestiones puntuales para darle mayor celeridad y publicidad que eventualmente puedan redundar en una mayor cantidad de oferentes y se establezcan las supervisiones del caso para que se atienda lo más prontamente posible el derecho lesionado. En definitiva, sin desconocer la positiva actuación de todos los sujetos intervinientes en este proceso en aras de lograr el objetivo común d garantizar el acceso al edificio por parte de todas las personas en igualdad de condiciones, está claro que no se puede mantener indefinidamente esta situación tan delicada, por lo que además de reconocer el derecho lesionado se habrá de disponer lo necesario para que la demandada, bajo la supervisión del tribunal, y a través de un incidente de ejecución que se habrá de formar a tal efecto, arbitre los medios necesarios a fin de que a la mayor brevedad se asegure la accesibilidad al Juzgado Federal de Necochea de personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida, debiendo informar a este Juzgado mensualmente los avances realizados. Por lo expuesto:
RESUELVO:
I) DECLARAR que la demandada Consejo de la Magistratura de la Nación no ha garantizado adecuadamente y en tiempo oportuno el acceso a la justicia de las personas con movilidad reducida al no proveer en tiempo oportuno de los medios necesarios para garantizar la adecuada accesibilidad al Juzgado Federal de Necochea.
II) DISPONER que en forma urgente el Consejo de la Magistratura arbitre los medios necesarios para reparar los derechos lesionados y en consecuencia lleve adelante los trámites, licitaciones, compras o contrataciones que fueren necesarios para que en el menor tiempo posible – el que no deberá superar los tres meses se garantice la efectiva accesibilidad al Juzgado Federal de Necochea de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida.
III) IMPONER a las autoridades administrativas del Consejo de la Magistratura se sirvan establecer mecanismos especiales que pudiesen resultar aptos para elevar las posibilidades de éxito de los mecanismos de compra, contratación y/o licitación, como por ejemplo mayor publicidad, invitaciones a mayor número de oferentes, y cualquier otra medida que aparezca como conducente en ese sentido.
IV) DISPONER la supervisión del cumplimiento íntegro de esta sentencia por parte de este Tribunal. Asimismo y a los efectos de que las partes y los interesados puedan tener acceso directo a los avances y trámites que le han sido ordenados al Consejo de la Magistratura, fórmese incidente y requiérasele al Administrador General informe mensualmente los avances realizados en los trámites llevado a cabo para obtener la plataforma solicitada.
V) Atento el modo en que se resuelve, impongo las costas por su orden.
VI) Protocolícese. Notifíquese. Comuníquese mediante oficio de estilo al señor Presidente del Consejo de la Magistratura y al señor Administrador General con copia de la presente.
Fecha de firma: 23/03/2017
Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL
Machinandiarena Hernández, Nicolás c/Telefónica de Argentina – Cám. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata – Sala II -27/05/2009
Usuarios y Consumidores Unidos c/Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/sumarísimo – Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. Santa Fe – Nº 10 – 20/05/2015
Notas:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
(1) En particular debe destacarse la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas (aprobada por la República Argentina mediante ley 26.378).
017953E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112103