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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada, en forma subsidiaria, el pronunciamiento dictado a fs. 6282 en donde el juez rechazó su petición de dictar resolución de cumplimiento de acuerdo a los términos del art. 59 LCQ, atento las observaciones efectuadas por la sindicatura a fs. 6280/81.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 6283/87, siendo contestados por la sindicatura a fs. 6291/92.-
2.) Cabe señalar que en autos, con fecha 11/5/12 se homologó el acuerdo preventivo de Matricería Austral SA (fs. 3808/3809).-
Este último constaba de dos (2) opciones:
A) Pago al contado:
Consistía en el pago del 30% en pesos y al contado del monto nominal del crédito quirografario. A esta opción se asignaban créditos quirografarios hasta un tope máximo de $ 6.666.666,67 de valor nominal, es decir, la concursada destinaba para el pago de esta opción la suma de $ 2.000.000.
En el caso de que acreedores quirografarios que representen más de $ 6.666.666,67 de valor nominal eligieran esta opción, se distribuiría a prorrata entre los acreedores quirografarios que eligieron la opción A, la prestación elegida hasta cancelar créditos quirografarios por valor nominal de $ 6.666.666,67, el excedente del monto de los créditos asignadas se asignará a la opción B.
El pago se haría efectivo a los 30 días hábiles desde que la homologación quedara firme, siendo el domicilio de pago el domicilio social inscripto de la concursada.
B) Obligaciones negociables simples:
Consistía en la entrega de obligaciones negociables simples de valor nominal de un peso por cada una por valor equivalente al 100% de los créditos correspondientes a los acreedores quirografarios que eligieran esta opción o les correspondiera por ser excedente de la opción A.
Señálase que, según lo decidido a fs. 6296/300, ante el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la concursada y que motivó la elevación de los autos a esta Alzada, ya el juez de grado se había expedido en cuanto a su cumplimiento mediante el pronunciamiento de fecha 1/10/15 (fs. 4697/702), por lo que, respecto de esta opción, nada cabe resolver a esta Alzada (véase en particular fs. 6298).-
Así, se observa que el recurso se ha limitado a la cuestión atinente a la existencia, o no, de cumplimiento del acuerdo homologado sólo respecto de la opción A.
3.) Se quejó la concursada de lo decidido en la anterior instancia, en lo que aquí nos ocupa, porque no se tuvo en cuenta que la cuestión relativa al cumplimiento del acuerdo fue materia de varias presentaciones a lo largo de este proceso. Señaló que, en relación a la opción A, se acordó el pago de las cuotas concordatarias a los 30 días hábiles de quedar firme la homologación, plazo que venció el 6/7/12, siendo el domicilio de pago el de la sede social de la concursada, en donde se puso a disposición de los acreedores cheques por la cuantía de cada crédito incluido en esa opción. Indicó que, en el caso de los acreedores que cobraron, se acompañaron los recibos correspondientes, no habiéndose presentado a cobrar 16 de los 130 acreedores involucrados en esta propuesta. Argumentó que la responsabilidad por no haber retirado los cheques era de los acreedores, sin embargo, a los fines de evitar futuras discusiones ofreció depositar la suma de $ 79.003 en garantía del pago del crédito de los acreedores que no retiraron el cheque correspondiente.
4.) De las constancias de autos, y en relación al cumplimiento de la opción A del acuerdo homologado se observa que, a fs. 4332/35 obra un acta notarial del 6/7/12, en donde el escribano constató que se encontraban emitidos todos los cheques consignados en el listado de fs. 4333/5, correspondiente a los acreedores que optaron por la opción A. Asimismo, a fs. 4337/4448 obran copias de los recibos emitidos por aquellos acreedores que percibieron su acreencia, habiéndose efectuado a fs. 4450/52 el listado de esos acreedores y a fs. 4453 el listado de aquellos que no retiraron los cheques emitidos (16).
Ante dicha presentación, ya la sindicatura a fs. 4617/8 -presentación del 22/5/15- indicó que la opción A del acuerdo fue cumplido parcialmente, en un 96% y que, a los fines de tenerlo por cumplido la deudora debía depositar en garantía del pago de los 16 acreedores insatisfechos la suma de $ 79.003 con más intereses a la tasa activa del BNA, acompañar las cartas de pago de los tres acreedores cuyos recibos denunció que perdió.
El juez de grado, en el auto de fs. 4619 solicitó a la concursada que se manifestara sobre dicha garantía solicitada y, en su caso, depositara la suma de $ 79.003, a lo que se negó la concursada manifestando que, en esa oportunidad -19/6/15-, no estaba solicitando la declaración de cumplimiento del acuerdo (v. fs. 4630/2).-
Con posterioridad, mediante la presentación de fs. 6249/53, del 1/2/19, la concursada solicitó que se declarara el cumplimiento del acuerdo en los términos del art. 59 LCQ.-
Corrido el traslado a la sindicatura de dicha pretensión, ésta, a fs. 6275/82, en lo que a la opción A se refiere, señaló que no surgía acreditada la personería de los firmantes de los recibos entregados por el pago de la acreencia, respecto de cinco acreedores -Acerias 4C SA, Acerías Sauce Viejo SA, Construcciones y Servicios Especiales SRL, Hotel de la Flor SRL y Sanam SRL-, no se había acreditado el pago de doce (12) acreedores -Abeledo Gotheil Abogados SRL, Carranza Daniel A., Castro Rainero, Ramón (Industrias Adelco), Cervantes Rene, Consultina Empresarial Ltda, El Socorro SRL, Fernández Cristian M, Fernández Darío G. , Festo SA, Moyano Gustavo D, Set Idiomas SRL y Torres, Gabriel I.- y que consideró que, por otra parte, respecto de aquellos acreedores que no retiraron los cheques emitidos, que el solo libramiento del cartular no era suficiente para dar por cumplido el acuerdo.-
Tales objeciones ameritaron el rechazo de la petición de la concursada, en el decreto que ha sido apelado.
5.) Ahora bien, se aprecia que, respecto de la observación efectuada por la sindicatura en relación a la falta de acreditación de la personería de las personas firmantes por Acerias 4C SA, Acerías Sauce Viejo SA, Construcciones y Servicios Especiales SRL, Hotel de la Flor SRL y Sanam SRL, la concursada nada ha manifestado, ni siquiera ha adjuntado o indicado en donde se encuentran agregados los instrumentos que acreditarían la representación de dichas entidades.
Lo mismo ocurre respecto de los recibos faltantes a los que aludió la sindicatura.-
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que a fs. 4456 la apelante indicó que efectuó el pago al acreedor Consulatina Empresarial Ltda de Brasil mediante transferencia bancaria, la que fue acompañada dentro de los anexos adjuntados a su presentación -que carecen de foliatura-, por lo que debe tenerse por acreditado el pago en relación a este acreedor.
También se observa que en dicha foja denunció que extravió el recibo de Festo SA, habiendo acompañado, a los fines de acreditar el pago, unas impresiones de pantalla que no se aprecian suficientes para ello.
De otro lado, se advierte que la sindicatura erróneamente incluyó a los acreedores Cervantes Rene, Set Idiomas SRL y Torres Gabriel, en el pto. 4.2. -acreedores cuyo pago no se acreditó-, cuando debieron ser incluidos dentro de la lista de los acreedores que no retiraron los cheques emitidos por la concursada, los que totalizan los 16 acreedores que ya habían sido denunciados con anterioridad por la concursada.
Respecto de Abeledo Gotheil Abogados SRL se advierte que se acompañó un recibo emitido por una persona que figura como empleada de dicha entidad, de la que se carece la documentación que la habilite para percibir por esa entidad.
Respecto de Fernández Darío, dentro de los anexos acompañados se adjuntó un recibo firmado por quien sería dicha persona -DNI 13.680.918-, por lo que debe tenerse por acreditado tal pago, mas también se observa una copia de un recibo suscripto por el acreedor Cristian Fernández DNI 22.162.099, sin que se hubiera acompañado el original.-
6.) Así se observa que la concursada, a los fines pretendidos debe liminarmente aclarar las observaciones efectuadas por la sindicatura en cuanto a la falta de personería y ausencia de recibo, lo que impide la declaración de cumplimiento de acuerdo que se pretende.
Ello, sin perjuicio de que el a quo pueda, en su caso, intimar a dichos acreedores a los fines de que reconozcan o desconozcan las personerías invocadas y/o la percepción de los fondos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos, en caso de silencio.
7.) A ello se añade que tampoco puede tenerse por cumplido el acuerdo, con la emisión de los cheques a favor de los acreedores que no se han presentado a retirarlos.
Ello así pues el solo libramiento de esos cartulares no predica el pago efectivo de las acreencias verificadas.
Es que, no puede soslayarse que está ínsita en la implementación de la forma de pago con cheques de pago diferido una suerte de cláusula “salvo buen fin”, en el sentido de que el deudor entrega al acreedor el importe del crédito a abonar, en cheques, que es recibido por el último a condición de que el crédito recibido sea pagado al día del vencimiento (o sea, a condición de que llegue a “buen fin” la operación), de tal forma que, si no es pagado, el acreedor se resarcirá reclamando lo debido, es decir, el importe íntegro del crédito.
Esa ínsita condición “salvo buen fin” se explica, pues los cheques diferidos se entregan pro solvendo (“dación en pago”) y no pro soluto ( ya pagado) (conf. Manuel Broseta Pont, “Manual de derecho Mercantil”, pág. 514), careciendo de efectos cancelatorios hasta su efectiva percepción.
En efecto, la mera dación o su libramiento como ocurre en el caso, carece de eficacia extintiva de la obligación cartular, en tanto no medie efectiva percepción de los fondos por parte del accipiens (arg. esta CNCom, Sala D, 24/3/83, “Azopardo SA Cía. Financiera c/ Ganza Marcelino s/ ejec.”). Es por ello que el pago con cheques se debe considerar solamente efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título. Ello es así porque si bien el cheque constituye un instrumento de pago, tal caracterización no implica que jurídicamente su fuerza cancelatoria sea equiparable a la del dinero. Y si el deudor se halla obligado a cumplir una prestación dineraria únicamente puede liberarse entregando el dinero a que se comprometió (En igual sentido: esta CNCom, Sala C, 26.5.93, “Di rizzo c/ Torres, Jorge”; esta Sala A, 23.8.00, “Dispelco SRL c/ Tecnocomp y otro s/ ordinario”, Sala F, 12/10/10, “Fideicomiso e Inversiones SA c/ SCM Group SA y otro s/ ejecutivo”).-
Así, más allá de lo alegado por la concursada en cuanto a que era obligación de los acreedores presentarse en su domicilio a retirar los cartulares, o a lo estipulado en el pto. 6.5 del acuerdo, esto es, que con la puesta a disposición del pago al contado se consideraría cumplido el acuerdo preventivo, lo cierto es que la sola emisión de esos documentos no importó el pago de las acreencias, el cual sólo se haría efectivo a través de su cobro.
En ese marco, es claro que la falta de pago de tales créditos obsta al pronunciamiento de cumplimiento del acuerdo en los términos del art. 59 LCQ, por lo que debe rechazarse este recurso, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse, una vez aclaradas las objeciones efectuadas por la sindicatura, o cursadas las intimaciones aquí previstas, y en caso de que se haga efectiva la oferta formulada por la concursada de depositar las sumas correspondientes a las acreencias, por las cuales se emitieron cheques y no han sido retiradas, por el monto y en las condiciones en que así lo resuelva el juez de grado, con la notificación a los acreedores involucrados en este último caso.
8.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la concursada, con el alcance y las precisiones indicadas en los considerandos 6.) y 7.) in fine y, por ende, confirmar el decreto apelado, en lo que decide y fue materia de agravio, con costas por su orden, atento que pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
076866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134789