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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Vienen las actuaciones para tratar el recurso interpuesto por la demandada contra el decisorio de fs. 192 del 21/09/2018, diferido por esta Alzada hasta tanto el juez de grado se expidiese a partir de la fecha a partir de la cual debían computarse intereses (v fs. 246/7), lo cual tuvo lugar el 14 de marzo de 2019 (v. fs. 254/55), encontrándose las actuaciones en estado de resolver.
La expresión de agravios de la concursada respecto de lo decidido el 21/9/2018 obra a fs. 194/200 y fue contestado por la actora a fs. 223/33.
Básicamente solicitó que se revocara el decisorio y se ordenara liquidar intereses desde que quedó firme la homologación y hasta la fecha del efectivo pago. Asimismo, cuestionó la imposición de costas a su cargo.
2. Por su parte, la actora a fs. 261 apeló el decisorio del 14/3/2019 y expresó agravios a fs. 265/273.
El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs. 287/292.
3. En forma liminar y a fin de dar claridad a las cuestiones propuestas, corresponde reseñar los antecedentes de la causa, en particular lo acontecido en el marco del concurso preventivo del accionado, caratulado “Armadores Pesqueros Patagónicos MCI S.A. s/ concurso preventivo”, Expte n° 27064/2015 donde se declaró verificado un crédito por la suma de $431.273,33 con privilegio especial del art. 241:6 LCQ ( ley 20094) con más intereses por la suma de $25.113,27 con carácter quirografario, limitándose su aplicación hasta la fecha de presentación en concurso conforme art. 19 LCQ ( v. fs. 14).
El concurso fue homologado el 12/07/2017 y comprendió sólo a los acreedores quirografarios, no alcanzando a los acreedores privilegiados (v. fs. 25/29).
En función de ello el acreedor inició está ejecución, requiriendo el pago del crédito verificado con más los intereses desde la presentación en concurso de la deudora, hasta el efectivo pago.
El 21 /9/2018 el a quo ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago a la actora del capital reclamado de $431.273.33, con más los intereses, habiendo decidido el 14/3/2019 que los intereses debían computarse a partir de la homologación del acuerdo, lo que aconteció el 12-7-2017 hasta el efectivo pago, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
Ahora bien, no obra discusión sobre la procedencia del curso de intereses después de homologado el acuerdo y la tasa de interés fijada. La discusión transita en relación a la fecha que corresponde el cómputo de accesorios. La concursada postula que los intereses deben computarse desde que quedó firme la resolución homologatoria, mientras que la actora los reclama desde la fecha de presentación en concurso (4/9/2015), hasta el efectivo pago.
4. Ciertamente la suspensión de los intereses del art. 19 LCQ no importa su condonación, ni su extinción.
Destácase sobre el particular que la norma apuntada dispone la suspensión de los intereses a partir de la fecha de presentación concursal de los créditos, de causa anterior o título, quedando excluídos de la misma, los garantizados con prenda o hipoteca o que revistan naturaleza laboral.
La finalidad de la norma obedece a evitar recalcular intereses durante el período de exclusividad, cristalizando el pasivo a los efectos del cómputo de las mayorías al momento de resolver sobre la homologación.
De otro lado, el art. 57 de la LCQ prescribe que el acreedor no comprendido en el acuerdo una vez homologado recupera la posibilidad de iniciar y/o proseguir la vía ejecutiva pertinente el cobro de su crédito.
Dicha situación es la acontecida en autos, con lo cual homologado el acuerdo para acreedores quirografarios, cesó efectivamente la suspensión de intereses prescripta por el art. 19 LCQ – al sólo fin de cristalizar el pasivo – y los créditos no comprendidos en el acuerdo homologado se tornaron exigibles inmediatamente, recobrando los acreedores el ejercicio de las acciones individuales por sus créditos no pagados.
En línea con ello, procede calcular intereses desde la fecha de presentación en concurso y no desde la homologación como propone el deudor. Lo contrario importaría una quita no acordada, que en los hechos importaría que por el sólo transcurso del tiempo, el acreedor renuncie a parte de su crédito por cuanto se licuaría el pasivo por efecto de la inflación. Ello así, carece de base legal y contraviene el principio del íntegro pago, produciendo además un detrimento patrimonial del acreedor injustificado y un enriquecimiento sin causa para el deudor (art. 1794 CCyC).
En el marco apuntado y demás fundamentos expuestos el Ministerio Público Fiscal, que se comparten y hacen propios, corresponde admitir el reconocimiento de los intereses suspendidos desde la fecha de presentación concursal, hasta el efectivo pago.
5. En cuanto a la imposición de costas, cabe recordar que en nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (Cpr. 68 y 69).
Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En el caso de marras, ciertamente corresponde apartarse del principio general habida cuenta la existencia de criterios doctrinarios y jurisprudenciales no uniformes sobre la fecha en que corresponde computar accesorios, con lo cual bien pudo la demandada creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
6. Por los fundamentos expuestos, se resuelve:
a) admitir la apelación de la parte actora y modificar, con el alcance sentado, el decisorio de fs.187 y 254/255; b) Hacer lugar al recurso de apelación de la demandada respecto de las costas e imponerlas por su orden (art. 69 Cpr).
Notifíquese y a la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
076161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137491