Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Fueron remitidas estas actuaciones a esta Alzada a efectos de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre los Sres. Jueces del Juzgado N° 30 -Secretaría N° 60- de este fuero y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial de Morón de la Provincia de Buenos Aires.-
2.) Ahora bien, se trata en la especie de una contienda de competencia entre dos jueces de primera instancia de distinta circunscripción judicial, uno de carácter nacional y el restante de naturaleza provincial. En tales circunstancias, la norma de aplicación al caso resulta ser el art. 24, inc. 7° del Dec. Ley N° 1285/58 que prescribe al establecer el ámbito de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la intervención del más alto Tribunal en los conflictos que se plantean entre jueces del país que no tengan un superior jerárquico común que deba resolverlos. Debe destacarse que no se configura en el sub lite la excepción contemplada expresamente en esa disposición, esto es, que las cuestiones se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso conocería la Cámara del Juez que hubiese prevenido en la causa.-
Véase que en el sub examine, el juez a cargo del Juzgado de este Fuero, en el pronunciamiento de fs. 68, señaló que el fallido no había demostrado realizar actividad alguna en esta jurisdicción y que, además, había denunciado su domicilio actual en la Provincia de Buenos Aires, razones por las cuales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 LCQ, correspondía declararse incompetente para seguir entiendo en este proceso. Ordenó así, que estos autos fueron remitidos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón (. Fs. 132).
Asignada la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial de Morón, su titular, a fs. 156/7, no admitió la radicación de las actuaciones por ese juzgado con fundamento en que la incompetencia declarada por el juez originario, fue dictada cuando éste ya había asumido la competencia y decretado la quiebra de Balbi. Consideró que, ante ello, la declaración de incompetencia de oficio resultó extemporánea.
Devueltos los autos, el magistrado de grado mantuvo su postura de fs. 68.-
Esta circunstancia revela un conflicto jurisdiccional entre magistrados de diferentes circunscripciones territoriales que debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del citado art. 24, inc. 7°. Decretoley 1285/58, por resultar el único órgano superior jerárquico común de los tribunales intervinientes (cfr. CSJN, 04.06.87, “Pusello J.J”, 310:1041; íd., 21.06.00, “Arroyo Serres de Pont, Eliana c/ Banco Mayo Coop. Ltda.”, 323:1746; íd., 02.02.04, “Mendo Coro, Sixto c/ Puente, Sergio a. s/ daños y perjuicios” íd. 3.6.2014 “Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA s/ Inc. de inhibición CPCC12”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 03.08.05, “Decima María c/ Veiga Dolores s/ordinario”; íd., 20.07.06, “Lauro Daniel Rafael c. Empresa General José de San Martín SA s. daños y perjuicios”; íd., 10.06.08, “Tomografía Computada Rioja SRL c. General Electric Company y Otros s. ordinario”; íd. 17.02.2013 “Transportes Metropolitanos Gral. Roca SA s/ Inc. de inhibición CPCC12”.
3.) Por ello, elévense las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir la contienda de competencia referida, de acuerdo a lo establecido en el art. 24, inc. 7 del Decreto Ley 1.285/58, librándose oficio de estilo.-
Notifíquese a los titulares del Juzgado N° 30 -Secretaría N° 60- de este fuero y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial de Morón de la Provincia de Buenos Aires por oficio, con copia de la presente.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136626