Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el peticionante la decisión de fs. 11 que rechazó su solicitud de concurso preventivo con sustento en que desde la presentación de inicio del 23.8.19 -ver fs. 9vta- hasta la fecha de ese decreto (que data del 18.9.19), habían transcurrido más de diez (10) días sin agregar la documentación original invocada ab initio -véase fs.5/9- y requerida a través del decreto de fs. 10. El Sr. Juez a quo sostuvo además que con prescindencia de que si hubiera correspondido igualmente otorgar la prórroga del art. 11, inc.7 LCQ reiteró que, en cualquier caso, el aquí recurrente no había acompañado la documentación que mencionó en el citado escrito de fs. 5/9, ya transcurrido ese plazo legal.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.14.-
2.) Se agravió el recurrente sosteniendo que si bien no merece reproche lo decidido respecto del vencimiento de los plazos legales, sin embargo, sostuvo que razones ajenas a su parte y ligadas a un recargo de tareas del contador público, quien debía certificar la integración del activo y pasivo como, también, la nómina de acreedores concursales, impidió su presentación oportuna.-
En esa línea, adujo que cabía proceder a la apertura del concurso preventivo, confrontando para ello instrumentos que se dice acompañados pero que, en los hechos, no se han aportado al presente (véase constancia del oficio electrónico de fs. 24).-
3.) Liminarmente, señálase que la petición concursal debe contener el cumplimiento de los requisitos formales taxativos que fija la ley -acompañados de la documentación respaldatoria pertinente-, y encaminada a dar seriedad a tal solicitud. De ello se desprende que la omisión categórica de cualquiera de los requisitos formales que prevé la ley concursal determina el rechazo del concursamiento.-
Asimismo, no puede obviarse que no basta con pedir la franquicia de los diez (10) días para completar los requisitos incumplidos al tiempo de la presentación; el pedido debe fundarse debidamente para que, a juicio del juez, sea suficiente para su admisión.-
3.1. Sentado todo ello, no puede obviarse que este proceso fue promovido por el Sr. Eduardo Corrado a través de su letrado patrocinante (ver fs. 5/9. Repárese que en dicha presentación se ha omitido agregar toda la documentación original allí indicada lo que dio lugar a que el juzgado de grado exigiera su cumplimiento en la providencia del 27.8.19 (ver fs. 10). En ese marco y ante la inacción del aquí recurrente, el juzgado sostuvo oficiosamente, con fecha 18.9.19, que habiendo transcurrido con creces más de diez (10) días de la presentación inicial, correspondía el rechazo de la petición concursal.-
Puntualízase que el plazo de diez (10) días, a partir de la fecha de presentación para que se dé cumplimiento con las disposiciones del art. 11 LCQ en principio es improrrogable, pues no se otorga para salvar olvidos u omisiones, sino para completar recaudos que fundadamente no se han satisfecho en aquella ocasión, circunstancia que no se concreta en el presente pues no se han observado, se reitera, formas esenciales para la procedencia del pedido. Ergo, la ampliación prevista en la LCQ:11, in fine, es sólo para completar la información allí exigida y no para cumplimentar requisitos esenciales que no fueron satisfechos en el sub examine, en tiempo y forma (esta CNCom., cfr arg. esta Sala A, 06.06.90, “Baratella Enzo Carlos Antonio s. Concurso Preventivo”; íd. 20.11.07, “De Luca Domingo Mario s/ Quiebra s/ inc. de elevación a Cámara”).-
Coadyuva a tal conclusión el hecho de que el recurrente admitió el incumplimiento atribuido en cuanto al vencimiento del plazo legal previsto por el art. 11 de la LCQ. Es más, ni siquiera ha intentado aportar -incluso en esta instancia- la documentación que se identificó en su presentación inaugural del 23.8.19 lo que determina la improcedencia de la solución preventiva intentada.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente resolución, en todas sus partes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
076210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135454